REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000023
ASUNTO : VP02-X-2013-000023

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 12/06/20133, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 152.710, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, portadora de la cédula de identidad N° 14.651.603, en el asunto penal signado con el N° C02-31.495-2013, contra la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha veintiuno (21) de Junio de 2013, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:





II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, interpone recusación en contra de la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa singada con el Nº C02-31.495-2013, seguida a la precitada imputada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:

“(Omissis) CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
parte de buena fe, es por ello que en virtud de que mi representada encontrándose privada de su libertad, sometida a tal situación de stress le ha ocasionado que recaiga en estados convulsivos lo cual hace necesaria su estadia en el lugar mas (sic) idóneo para proporcionarle los tratamientos que ella requiere el cual es su casa.

Siendo que el día lunes diez (10) de junio de 2013, recibió en sus manos el escrito ut supra, la honorable jueza GLENDA MORAN, guien vocifero (sic) a viva vos (sic) frente a todas las personas que laboran en la sede de dicho juzgado, así como alguaciles y personas del publico (sic) que se encontraban presentes en la sede de dicho juzgado asi (sic) como el fiscal de guardia, para las presentaciones todos estos ciudadanos lograron escuchar lo que manifestó la juez recusada quíen en forma de burla manifestó que ni que la llamara Nicolás Maduro ella le daría a ELENA DOLORES LUZARDO la medida cautelar solicitada, "que ella no iba a dar esa medida ni que se lo ordenara viliana (sic) porque ella es la jueza y nadie le ordenaba a ella que hacer" conducta esta deplorable a todas luces, ya que demostró con su actuar que tiene un interés en las resultas de este proceso así como demostró su falta de imparcialidad para con esta justiciable emitiendo opinión sobre el caso que está conociendo como juez lo cual me obliga en vista de la gravedad de las aseveraciones de la juez a recusarla como en efecto lo hago por verse incursa la causal taxativa de haber adelantado opinión en el caso que está en consulta, así como la falta o ausencia de imparcialidad para con este asunto, es lamentable el comportamiento que ha demostrado esta honorable funcionaria del poder judicial ya que se le han consignado en su despacho elementos probatorios que demuestran la condición de comerciante de mi representada y las facturas y demás elementos que en el expediente están consignados los cuales manifestó a viva voz que no tomaria (sic) en cuenta hasta tanto el ministerio (sic) público (sic) le solicitase la medida cautelar observándose en dicha conducta por parte de la juez recusada ningún asidero jurídico, y más aun negándole a mi defendida accesar a un derecho tan importante como lo es el ser juzgada en libertad, siendo la misma de reconocida solvencia moral, trabajadora, habitante de esta jurisdicción, cuya familia se dedica al comercio al igual que ella y que con esfuerzo, trabajo y dedicación se han labrado un respeto dentro de su comunidad, y que por el capricho de una juez obtusa a todas luces se empeña en no acordarle a mi defendida lo que por derecho le corresponde, siendo además que no se toma la molestia en valorar lo referente a la salud de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, emitiendo opinión acerca de la causa teniendo el conocimiento de ella, desconociendo lo que establece el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual dispone: (…)
CAPITULO II
PETITUM
Se puede apreciar que los alegatos expresados en el Capítulo anterior, por esta defensa técnica de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, son tan graves que hacen urgente y necesario que la presente recusación sea declarada con lugar, pues la imparcialidad, la buena fe y la objetividad de la abogada GLENDA MORAN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, están comprometidas gravemente en este caso concreto. Prevé la Ley Procesal Penal, que causas fundadas en motivos graves, que no estén previstos expresamente en el artiíulo 89, sean tomadas en cuenta para considerar admisible la recusación de los legitimados pasivos, por lo que la presente Recusación debe ser declarada con lugar, (sic) (Omissis)”. (Negrillas y Subrayado originales).

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“(Omissis) he sido Jueza de causa en el asunto de marras durante veintisiete (27) días, tiempo en el cual se cumplió estrictamente con los lapsos de ley y las obligaciones inherentes para la realización de los actos procesales y toda actuación sometida a mi análisis y decisión, por lo que resulta absolutamente infundada y temeraria la recusación formulada por el digno profesional del derecho WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ; y en razón de ello como recusada la rechazo. Ahora bien, no es cierto que haya decidido privar de libertad a la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, obviando toda valoración objetiva, pues en el ejercicio de mi función de administrar justicia, he sido transparente, diligente, prudente, proba, independiente e imparcial, sin ningún tipo de vinculación subjetiva, ni con los sujetos intervinientes ni con la causa sometida a mi conocimiento, o con el objeto de la misma. Que tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) y en tal virtud, siempre he enfocado el ejercicio de mi función jurisdiccional a la resolución de conflictos, aplicando las normas de derecho creadas para tales fines, honrando los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad, aunque hay algunos litigantes que no les agrada. Que en el caso concreto, he garantizado la objetividad e imparcialidad que caracteriza a todo juzgador, que tanta imparcialidad ha mostrado esta Jueza Profesional, que durante la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada el día jueves dieciséis (16) de mayo de 2013, designé como sitio de reclusión temporal la sede del Comando Policial "Estación Policial Catatumbo" del Centro de Coordinación Policial N° 18 del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, situada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con todas las seguridades del caso, pues las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso particular, así lo ameritan, considerando también lo expuesto por la defensa técnica y la imputada, tomando en cuenta que resulta un riesgo para la vida de la procesada mantenerla internada en el centro de detenciones de esta localidad, cuyas condiciones no están acordes con la exigencia constitucional, y en estricto respeto a lo expresado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 3o que contempla el derecho a la vida como derecho humano integral, (…), todo como ya lo enuncié, con la finalidad de salvaguardar y proteger su vida, por lo que constituye una falacia del abogado defensor actual, el hecho expuesto por el que no tomé en cuenta la situación de salud atravesada por ella hace tiempo atrás, queda evidenciado que son entonces meras apreciaciones subjetivas, todo lo cual permite concluir que confiesa que está mintiendo, que lo hace con intención. Abundando al respecto, Señores Jueces Superiores, durante la presentación de la detenida no acreditaron el estado de salud de la misma, por lo que no estimé necesario la realización de examen médico alguno, habida cuenta yo creí en lo manifestado por ella, en todo caso debió ser propuesto al Ministerio Público como diligencia de investigación, para efectos ulteriores. Debo resaltar que hasta el momento en que recibo el escrito continente de la recusación desconocía que presuntamente haya presentado estados convulsivos, toda vez que puede advertirse de las copias en reproducción fotostáticas certificadas que acompaño al presente escrito, que mediante comunicación N° 2.873-2013, de fecha dos (02) de junio de 2013, dirigida al comandante de la Estación Policial escogida como sitio de reclusión para la justiciable, solicitando se me informara sobre el desarrollo de la custodia, indicando si algún evento había ocurrido en su caso, fue notificado que no se ha suscitado ningún inconveniente con la custodia de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO; máxime que el defensor técnico puso en conocimiento al Tribunal a través de informes y exámenes médicos de su estado de salud "anterior al hecho jurídico que se debate en esta Instancia" (negrillas de la Juzgadora) (ver folios 16, 28, 32.33 (sic) y 34). De igual forma, creo que el motivo de la recusación interpuesta por el profesional del derecho actuante, resulta temeraria e infundada por falta de probanza, sólo corresponden a la imaginación del ciudadano WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ; reconocida por la Psiquiatría como una enfermedad mental, pues no hay en las actuaciones consignadas prueba alguna que demuestre que haya emitido opinión en la causa conociendo de ella y menos aún que despliegue un comportamiento que manifieste una falta de capacidad objetiva en la causa seguida a la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, tal y como lo asevera en el escrito ya referido, es falso que no sea imparcial, ya que el juez debe ser imparcial, aunque hay litigantes que no les atrae esa característica. Prueba de ello, es que el abogado defensor anterior como la representación del Ministerio Público consideraron la decisión proferida ajustada a derecho (privar de libertad a la tantas veces mencionada imputada), que estaban conforme con el fallo del juzgado, que no ejercieron el recurso de apelación, aun cuando a ambos no les resultó del todo favorable, mostrando ser objetiva. Resulta totalmente falso que el día lunes diez (10) de junio de 2013 una vez que recibí en mis manos el escrito que nos ocupa, haya expresado las palabras que transcribe al folio tres (03) del escrito continente de la recusación, en ningún momento he proferido palabras de esa naturaleza, es absolutamente ilógico e incoherente que se asuma una conducta de ese tipo, como tampoco a dirigirme en tonos sarcásticos o burlones de los asuntos que me son sometidos a estudio y control, menos al tratar temas relacionados con el derecho fundamental a la libertad personal, como Jueza Profesional, no acostumbro a gritar o vociferar en el Despacho donde se lleva a cabo la labor de decidir, incluso, siquiera a comentar lo que se espera resolver; esas circunstancias alegadas por él sólo están en su imaginación, máxime que jamás le fue anunciado a la ciudadana Secretaria WENDY HERNÁNDEZ CARLY, que el prenombrado abogado defensor haya pretendido subir a la sede del Juzgado, nunca estuvo el día citado en el Tribunal, luego de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) que es la hora que comienza a ser recibida la correspondencia proveniente del Departamento de Alguacilazgo. El recusante sólo se limita a señalar unas circunstancias sin demostrar tal causal. Señores miembros de la Corte de Apelaciones, sólo cumplí con mi labor jurisdiccional y debidamente facultada por la ley, y en razón de los sendos escritos continentes de las solicitudes de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad incoados por la defensa técnica, en privado ordené a la ciudadana secretaria, procediera a fijar una Audiencia Oral (especial), a objeto de escuchar a las partes y a la imputada, y resolver lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso, para el día viernes catorce (14) de Junio de 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de acceso a los órganos de justicia, de oportuna respuesta, el principio de celeridad procesal y las normas básicas de justicia y de equidad, dándose con inmediatez y oportunamente una respuesta. Es falso que emití (sic) opinión sobre aspectos a dilucidar en la citada audiencia oral, específicamente acerca de la procedencia o no de la medida reclamada. Durante trece (13) años de servicio he mostrado una conducta acordé con la función jurisdiccional, esto es, idónea, trasparente (sic), imparcial y responsable, he tenido una conducta acorde con mi investidura. Es falso que haya incurrido en la conducta descrita por el abogado. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, debo acotar que el recusante de autos no acompañó ningún elemento o medio de prueba de sus afirmaciones, y con ello no sólo separó temporalmente a esta Juzgadora del conocimiento de la causa de manera caprichosa, si no que convirtió su recusación en temeraria, y así debe ser declarada por esa Alzada, y en consecuencia debe imponerse al recusante las sanciones correspondientes, todo es una absoluta mentira criminosa, una calumnia que constituye un delito que va contra la administración de justicia y debe ser enjuiciada de oficio. Por tales razones, pido se remitan las actuaciones pertinentes a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Estima esta Jueza que resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, puesto que ello desdice en el caso del abogado y de su ética profesional, ya que por demás es deber del órgano subjetivo ante quien se ventila la causa, mantener en igualdad de derechos a todas las partes y lograr que el proceso se celebre garantizando la igualdad, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso respecto de todas las partes en contienda judicial. Reitero, no hay en el asunto sometido a consideración actuaciones de mala fe que causen dilaciones indebidas en el ejercicio del derecho a la defensa, o que se quiera causar un perjuicio a la imputada, habida cuenta sólo he actuado como en todos los casos sometidos a mi tutela, ajustada a derecho, con apego estricto a la Carta Fundamental y a las leyes vigentes, garantizando cada derecho que les asiste a las partes, lo que por el contrario si ocurre cuando de manera temeraria e infundada ha presentado el recurso de recusación que ocupa mi valioso tiempo y que genera retardo en la realización del acto de audiencia que se hallaba fijado para el día de hoy viernes catorce (14) de junio del año que discurre o en la decisión que ha bien tenga en tomar el Juzgador a quien corresponda su conocimiento mientras se decide la incidencia. Pues bien, honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para comprobar lo aquí expuesto, consigno al presente informe para su valoración copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas del acta de audiencia oral (presentación de imputada) que cursan en el expediente, y otras actuaciones realizadas por el Juzgado cuya rectoría ejerzo, que demuestran la imparcialidad con la que actuado, además de acta policial y comunicación suscrita por el funcionario (CPEZ) GILBERTO MARTÍNEZ, que evidencian de igual manera que no ha sido vulnerado derecho constitucional o procesal alguna que ampare a la representado del recusante, todo constante de cuarenta (40) folios útiles. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis)”. (Negrillas y Subrayado Originales).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de descargo levantado por la jueza profesional recusada, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para este Tribunal Colegiado, señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos de justicia supone la idoneidad de los agentes que desempeñan dicha función. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes, mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la presunta expresión por parte de la Jueza frente a todas las personas que se encontraban en la sede del Tribunal, de forma de burla que no le otorgaría una revisión de la medida cautelar de privación de libertad a la ciudadana ELENA LUZARDO, así recibiera directrices de quien fuese, puesto que es una Jueza autónoma y nadie le ordena qué hacer, lo cual en criterio del recusante constituye encontrarse incursa en la causal correspondiente de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual le hace inferir al recusante que la Jueza de instancia se encuentra parcializada, lo cual podría afectarla como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

“Causales de inhibición y recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(Omissis).” (Resaltado de la Sala).


Una vez determinado bajo que causales fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes que en el caso sub-examine, el accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta presuntamente desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido a que en fecha 10/06/2013, recibió un escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, a quien se le sigue la causa N° C02-31.495-2013 por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y encontrándose en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, manifestó a viva voz frente a los funcionarios judiciales que se encontraban presentes, que no iba a otorgar la medida que le estaban solicitando, así le fuese ordenado por sus superiores, ya que ella era la jueza y nadie le ordenaba que hacer.

Ante tales argumentos la Jueza recusada indica que resulta infundada y temeraria la recusación formulada, ya que no es cierto que haya decidido privar de libertad a la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, obviando toda valoración objetiva, toda vez que en el caso concreto, ha garantizado la objetividad e imparcialidad evidenciándose que durante la audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha 16/05/2013, designó como sitio de reclusión temporal la sede del Comando Policial "Estación Policial Catatumbo" del Centro de Coordinación Policial N° 18 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, situada en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con todas las seguridades del caso, con la finalidad de salvaguardar y proteger la vida de la ciudadana en mención, por lo que constituye una “falacia” de la defensa privada que en el presente caso, no tomara en cuenta la situación de salud atravesada por la imputada hace tiempo atrás, señalando que durante la presentación de la detenida, no fue acreditado el estado de salud de la misma, y por tal motivo no estimó necesario la realización de examen médico alguno, y que en todo caso debía ser propuesto al Ministerio Público como diligencia de investigación, para efectos ulteriores señalando en el informe levantado como defensa de las denuncias efectuadas, que hasta el momento en que recibió el escrito de recusación desconocía que la imputada ELENA DOLORES LUZARDO, presuntamente haya presentado estados convulsivos, pues solicitó al Comando Policial en el cual está detenida la misma, se le informara acerca del desarrollo de la custodia de ésta ciudadana, siendo notificada hasta la fecha, no se había suscitado ningún inconveniente con la custodia, especialmente porque la defensa privada la puso en conocimiento a través de informes y exámenes médicos del estado de salud de la ciudadana, el cual es anterior al hecho jurídico que se debate por ante la instancia dirigida por su persona, resultando totalmente falso que el día 10/06/2013, una vez que recibió en sus manos el escrito alegado por la defensa privada, haya expresado las palabras señaladas, ya que en ningún momento ha proferido palabras de esa naturaleza, resultando absolutamente ilógico e incoherente, que se asuma una conducta de ese tipo, ni tampoco dirigirse en tonos sarcásticos o burlones de los asuntos que le son sometidos a estudio y control, por lo que afirma que el recusante sólo se limita a señalar una serie de circunstancias sin pruebas que las demuestre.

En este sentido, verifican estas Juzgadoras que el recusante de autos, no consignó prueba alguna, que permitiese acreditar la parcialidad de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia con alguna de las partes, siendo que por el contrario se evidencia del folio treinta y dos (32) del presente asunto, auto del Tribunal a quo mediante el cual se constata que recibido el escrito de revisión de la medida cautelar de privación de libertad, el Tribunal fijó una audiencia oral para celebrarse el día 14/06/2013 (a pesar que la audiencia no se encuentra prevista en la ley), a objeto de escuchar a las partes y a la imputada y así resolver lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso, observándose que en fecha 12/06/2013 la defensa privada interpone escrito de recusación en contra de la Jueza a quo, es decir, dos (02) días antes de la celebración de la referida audiencia. Razón por la cual, estima esta Alzada que en el caso de autos, no le asiste la razón al recusante, ante la inexistente promoción de medios de prueba, que de alguna manera permitieran verificar lo denunciado por éste, destacando que dicho escrito se muestra carente de fundamentos, siendo temerarias sus acusaciones contra la instancia sin medios de prueba que avalen su pedimento.

Como corolario de lo anteriormente referido, esta Corte considera procedente citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123, Expediente Nº A12-113 de fecha 24/04/2012, con referencia a las pruebas en los casos de recusación, y al efecto señaló:

“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. (…)”. (Destacado de esta Sala).


Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son acusaciones infundadas y temerarias, con el objeto de dilatar el proceso penal en el expediente N° C02-31.495-2013.

Es preciso indicar, que el recusante no demostró de que manera la Jueza recusada, había incurrido en falta de imparcialidad, pues como se expuso solo se evidencia que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, manifestó que resultaba falso haber emitido opinión cerca de aspectos propios de la decisión que resolvería la solicitud de revisión planteada.

Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 152.710, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, en contra de la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Así se decide.

ADVERTENCIA AL ABOGADO RECUSANTE

En el caso bajo análisis, resulta procedente destacar que en la presente situación jurídica de tipo procesal, referida a la interposición de la recusación en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, fue constatado en el escrito de recusación interpuesto que el recusante utilizó una frase inapropiada y por demás irrespetuosa en perjuicio de la Jueza a quo, lo cual no puede pasar por alto esta Superioridad, toda vez que la defensa técnica de un imputado o imputada, sea privado o público en cualquier instancia del proceso penal, se encuentra comprometido con las estrategias defensivas que beneficien a éste, y si bien no es una parte de buena fe y menos aún, un ente imparcial que emite su opinión o dictamen como un Juzgador o Juzgadora, en el ejercicio de la misma, debe evitar realizar apreciaciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad, de quienes se encuentran facultados por las leyes para administrar justicia, en virtud que tales señalamientos inapropiados e irrespetuosos, se convierten en acciones generadoras de responsabilidad penal y de acciones administrativas, de conformidad a las leyes de la República, por ser contrarias a la ética y la majestad de la justicia.

En un caso semejante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/10/2011, señaló lo siguiente:

“(Omissis) Igualmente, analizados los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, quien aquí decide no puede obviar que:
Ha venido plasmándose como constante en el desarrollo de distintos procesos judiciales, que ciudadanos o ciudadanas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, materialicen un conjunto de valoraciones ofensivas al honor, reputación, decoro o dignidad, tanto de los facultados para administrar justicia como del cuerpo que integran, dirigidas tales valoraciones en reiterados casos a exponerlos al odio y despreció público, siendo éstas generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas.
Situación demostrable en la presente causa, a través del escrito consignado por el recusante, quien verifica una serie de señalamientos ofensivos e irrespetuosos, derivados de una acción temeraria que implica un comportamiento sin razón, por un ciudadano que ha recusado a diferentes Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso abusivo de dicha facultad.

Actitud excesiva y contraria al comportamiento respetuoso de necesario cumplimiento frente a los órganos del sistema de administración de justicia y sus representantes, sobre la cual surge el deber de asumir las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia.
Y a tal efecto, concluyentemente debe afirmarse que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido para ofender el honor, reputación, decoro o dignidad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de la actividad jurisdiccional. No amparable bajo la libertad de expresión, por cuanto quien ejerza tal derecho es responsable de todo cuanto manifieste.
Así, dada la naturaleza irrespetuosa u ofensiva asumida por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, como la perturbación causada al Poder Judicial con su actuación, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE al recusante una multa de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T), pagaderas a favor del Fisco Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, dentro de los treinta días continuos siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de cinco días hábiles posteriores al vencimiento del plazo para el pago. Se aplica la multa en su límite máximo dada la gravedad del irrespeto, ofensa y entorpecimiento a las labores del Poder Judicial con la presentación de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. Así se declara.
Cabe advertir, que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción se aumentará a la mitad del total de la misma, es decir, CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T) que aunado a las ya impuestas, darían un total de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T). Esto en apego a lo dispuesto en el último aparte del artículo 121 antes indicado. (Omissis)”.

Por tanto, se conmina al abogado recusante a evitar en futuros escritos, el uso de expresiones irrespetuosas hacia los Jueces de la República, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del (Inpreabogado) bajo el N° 152.710, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELENA DOLORES LUZARDO, en contra de la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 178-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO.
DNR/nge.-
VK01-X-2012-000037