REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-018865
ASUNTO : VP02-R-2013-000495
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 56.661, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.886.073 y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.461.357; contra la decisión Nro. 526-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean los precitados ciudadanos en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Junio del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE
La profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Luego de explanar el fundamento del recurso de apelación, la recurrente alega, que es imperativo para los Jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un auto, el mismo debe estar adecuadamente motivado, pues de lo contrario, se estaría en presencia de una decisión, viciada de nulidad. En este sentido, aduce que dicha obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de medidas cautelares de coerción personal y/o medidas cautelares nominadas o innominadas, y así ratifica su necesidad el contenido del artículo 232 de la ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, denuncia quien apela, que del contenido de la decisión recurrida, se evidencia que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida y exigida, toda vez que se encuentra estructurada con la trascripción de la paradójica solicitud del Ministerio Público, con un título que se lee "fundamentos del Tribunal para decidir" y en sus primeras tres (3) páginas, lo único que se observa es un copiar y pegar de doctrinas y decisiones del máximo Tribunal de la República, para finalmente en tres párrafos, acordar la petición del Ministerio Público, sin la debida fundamentación exigida por la ley.
En este orden y dirección, luego de explanar los fundamentos de hecho incoados por el Ministerio Público, la recurrente alega que la causa que conoce el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, es una investigación que le corresponde por la existencia previa de una solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, solicitud, que no fue admitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien ordenó al Fiscal Superior, ratificar o rectificar, el mencionado acto conclusivo, siendo la decisión de la Vindicta Pública, ordenar rectificar la misma por considerar, que aún había que realizar ciertas diligencias de investigación, remitiendo la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia.
Aunado a lo anterior, manifiesta la impugnante, que el representante Fiscal a quien le correspondió conocer, en lugar de continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos, decide, que lo primero que debe hacer, es solicitar la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas y medidas innominadas a sus defendidos, sin considerar, que la causa ya tiene más de dos (2) años de su inicio y nunca existió la necesidad de solicitar e imponer medida alguna a los imputados Lisbeth Parisi Medina, Laura Parisi Medina, Carlos Parisi Medina y Biaggio Parisi Medina.
En este orden de ideas, refiere la defensa, que tal como lo alegara el Ministerio Público, la denuncia presentada por la ciudadana Nebay Parisi Medina, fue interpuesta en fecha 2 de marzo de 2011, en la cual, acusa a sus defendidos y a las ciudadanas Lisbeth Parisi Medina y Laura Parisi Medina, de haber forjado y usado un documento falso y a través de este modo de proceder, se dio inicio a la investigación que hoy en día continúa por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia; sin embargo, a pesar de la data de la denuncia y sin que mediara una solicitud motivada, fundada y seria, el representante fiscal, peticiona la imposición de medidas cautelares únicamente para Carlos Alberto Parisi y Biaggio Alberto Parisi, omitiendo voluntariamente la inclusión de las ciudadanas Lisbeth Parisi Medina y Laura Parisi Medina, sin una razón lógica, a pesar que los cuatros (4) imputados se encuentran en igual situación jurídica, es decir, fueron denunciados, por la ciudadana Nebay Parisi Medina, como presuntos autores responsables de los delitos de forjamiento de documento y uso de documento falso e imputados por el titular de la acción penal.
De igual forma, aduce quien apela, que dicha solicitud no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el solicitante no establece de manera clara y precisa, cuál es el hecho punible que merece pena privativa, cuales son los fundados elementos de convicción que existen para presumir que sus defendidos son autores o partícipes del hecho que se les imputa y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad; requisitos que si bien son exigidos para la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, a tenor del encabezamiento del artículo 242 de la ley adjetiva penal, se requiere su concurrencia para la aplicación de una medida menos gravosa, como la solicitada por el Ministerio Público, únicamente para Biaggio y Carlos Parisi Medina y no para el resto de las coimputadas, razón por la cual posteriormente cita el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la recurrente, que de la norma citada, se desprende que para la procedencia de medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, se requiere que el solicitante presente pruebas fehacientes que demuestren el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama, siendo que sobre dicho punto, el representante fiscal, no presentó, ni hizo mención en su escrito de las pruebas con las cuales pretendía demostrar la procedencia de las medidas requeridas, denunciando que ni siquiera expuso el por qué de su necesidad, simplemente presentó su solicitud haciendo mención a la denuncia presentada por la ciudadana Nebay Parisi Medina y la posible calificación jurídica, citando de seguidas extracto de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.
Alega quien apela, que como se aprecia de la exigua solicitud formulada por el represente fiscal, la misma no fundamenta de manera detallada, por qué considera la existencia de la presunción que el fallo quede ilusorio y la existencia de un buen derecho que pudiera tener la denunciante, sino, que en su solicitud plasma someramente dichos obtenidos de invenciones, de supuestos “irrisibles”, de un rumor propio del pensamiento deformado del peticionante, que lo dirige hacia dos de los imputados, sin una explicación lógica del por qué su reacción no se dirige hacia las cuatro personas imputadas; además, que no sólo la acción la dirige hacia el patrimonio de sus representados, sino, hacia medios o formas de pagos que generan pasivos a sus defendidos como son sus tarjetas de créditos, cuyo uso evidentemente no ponen en riesgo la ejecución del fallo y mucho menos la pretensión de la denunciante.
Por otra parte, la defensa técnica luego de alegar el contenido de los artículos 157, 232 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que para la procedencia de las medidas nominadas e innominadas, obligatoriamente debe atenderse a los elementos que prueben la existencia real del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y esto se hace, analizando y motivando su decisión sobre la base de las probanzas que debe acompañar en su escrito el peticionante, que a su vez, debe igualmente dejar en evidencia, el derecho que se reclama, en este caso, los elementos que de una manera u otra, hagan presumir, que los imputados Lisbeth Parisi Medina, Laura Parisi Medina, Biaggio Parisi Medina y Carlos Parisi Medina, puedan ser autores o partícipes del hecho que se les indica, explanando textualmente de seguidas parte de la motivación de la instancia en la decisión recurrida.
En este sentido, alude la impugnante, que el extracto citado, es el único fundamento alegado por la instancia para dar cumplimiento a la obligación de emitir fallos fundados, pero que dichos alegatos no garantizan suficientemente una debida motivación, toda vez, que la recurrida nos es más que un grupo de citas textuales y extractos de decisiones del máximo Tribunal de la República, siendo que del contenido de la misma, no se puede encontrar un análisis propio que pueda acreditársele a la Jueza de mérito.
Alega la recurrente, que en los únicos tres (3) párrafos propios de la Jueza de Control, no analiza, no utiliza y no explica, cómo es que llega a la conclusión que es necesario decretar las medidas cautelares impuestas, cuando el proceso alcanza dos (2) años de duración, y nunca había existido la necesidad del decreto de las mismas, siendo que no han variado ni se ha traído a los autos alguna circunstancia nueva que haga presumir la necesidad del decreto de las medidas cautelares peticionadas por el fiscal de la causa; lo que evidencia una grave violación a la obligación que tienen los Jueces de producir fallos fundados so pena de nulidad, denunciando que en el caso de marras, se está en presencia de un verdadero “adefesio” jurídico carente de toda motivación digno de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, denuncia la apelante, un grave error y un gran desconocimiento, tanto del solicitante como de la Jueza de Control, en relación a la materia de medidas cautelares de coerción personal, a medidas preventivas nominadas y medidas preventivas innominadas, toda vez que la juzgadora de mérito utiliza indistintamente los términos, medidas innominadas de carácter preventivo, para referirse al decreto de prohibición de salida del país de sus defendidos, como para referirse a la medida de bloqueo de cuentas y tarjetas de crédito, alegando que este desconocimiento se agrava aún más, cuando hace uso del artículo 532 del Código Procedimiento Civil, el cual se refiere a la ejecución de sentencia en juicio civil, norma que a tenor del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al proceso penal.
Desde esta perspectiva alega la defensa técnica que, en principio, ha debido tener presente la Jueza de Control que por mandato de ley, todas sus decisiones deben ser fundadas y que en materia de medidas cautelares, el Código Orgánico Procesal Penal establece que las mismas privan o restringen el ejercicio de ciertos derechos de la persona.
Asimismo, manifiesta la apelante que para la procedencia de las medidas de coerción personal, el legislador previó la concurrencia de tres requisitos esenciales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que el solicitante de medidas privativas o sustitutivas debe probarle al Juez o Jueza de la causa con pruebas fehacientes, la existencia de un hecho punible no prescrito, la existencia de plurales elementos de convicción que hagan presumir a los imputados autores o paríicipes y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, toda vez, que el jurisdicente con esas pruebas va a determinar la existencia o no de los requisitos exigidos por la ley, los cuales han de ser concurrentes para la procedencia de las medidas.
Insiste la impugnante, en aseverar, que los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, son concurrentes y deben estar acreditados tanto para acordar medidas privativas o sustitutivas, tal como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra que para poder decretar la medida de coerción personal sustitutiva de prohibición de salida del país en el presente caso, el representante del Ministerio Público ha debido demostrarle a la Jueza de mérito, la existencia de manera concurrente de los tres requisitos ya mencionados, siendo deber de la Jueza a quo explicar en su decisión, con cuales elementos consideró demostrada la existencia de los mismos, fundamentación de la cual, a su juicio, adolece la decisión recurrida.
La recurrente alega, que en cuanto a la aplicación en el proceso penal de medidas cautelares nominadas e innominadas, se aprecia que las mismas no se encuentran contenidas en la ley adjetiva penal, sino, que por aplicación del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza a los jueces a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con aseguramiento de bienes muebles e inmuebles previstas en el Código de Procedimiento Civil, alegando que dichas medidas se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citando el contenido de la aludida disposición.
Arguye quien apela, que la norma antes transcrita señala, que para que un Juez o Jueza proceda al decreto de una medida preventiva de las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, debe a través de las probanzas presentadas por el solicitante, determinar realmente la existencia de riesgos manifiestos que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho que se reclama, alegando que ese estudio que realiza el Juez o Jueza penal, debe a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmarse en una decisión fundada siendo que en la presente causa, la Jueza de Control al momento de estructurar su decisión, no hizo mención a cuáles son las pruebas o elementos que la llevaban a la convicción de la existencia de ese riesgo y la existencia del derecho que se reclama; manifestando que a su juicio se está en presencia de un auto que contiene vicios de inmotivación, que lo hace nulo de pleno derecho, máxime, cuando el decreto de medidas son de las llamadas innominadas, previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo de seguidas el contenido del parágrafo primero de la aludida norma. Alega la defensa técnica, que sería interesante verificar, cuál es la lesión cuya existencia encuentra demostrada la ciudadana Jueza, toda vez que del auto que recurre no se conoce el fundamento de la decisión, desconociendo por qué la juzgadora de mérito no motivó su decisión.
Advierte la recurrente, que las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y las medidas cautelares nominadas o innominadas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, son mecanismos procesales para evitar que la ejecución del fallo quede ilusorio, así como el derecho que se reclama y que las mismas no pueden ser decretadas por el sólo hecho de ser solicitadas por una de las partes en el proceso penal (Ministerio Público), ni tampoco, que las mismas proceden únicamente por la discrecionalidad del Juez (caso de marras), sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, toda vez que de no ser así, significaría una decisión arbitraria con grave perjuicio para los justiciables y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales, citando posteriormente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2733, de fecha 30.11.2004.
En este sentido, alega la defensa técnica que del extracto de la decisión recurrida, la Juzgadora de mérito, no tomó en consideración que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Alega la defensa que, para dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, se requiere del cumplimiento de ambos requisitos, los cuales son inherentes a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares, tal como lo señala el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Providencias Cautelares”.
Precisa la recurrente, que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte contra quien solicitó la medida acordada sin cumplir con los requisitos.
De igual forma, discurre quien apela que tales extremos deben cumplirse de manera concurrente y ser plasmados en la decisión que se dicte producto de la solicitud de imposición de medidas cautelares nominadas e innominadas, toda vez, que de la fundamentación del Juez o Jueza, las partes conocerán las razones de la negativa o cuáles son los elementos que demuestran la existencia de ambos requisitos en caso de su procedencia, para que la parte contra quien obre la medida conozca sus fundamentos y tenga la oportunidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa. En este orden de ideas, alega la defensa que en el caso de marras, la Jueza de Control no fundamentó su decisión, toda vez que en la misma lo que encontramos es una trascripción parcial de la solicitud formulada por el representante fiscal, la trascripción parcial de citas doctrinarias y de extractos jurisprudenciales, para finalizar la misma, acordando el pedimento fiscal sin una debida motivación, lo que produce en sí la nulidad absoluta de la decisión.
Bajo la misma óptica, la defensa señala, que es perfectamente factible hablar de providencias cautelares, pero previo análisis de las probanzas aportadas por el solicitante y analizadas debidamente por el Juez o Jueza y reflejadas en el contenido de su decisión y no, complacer al Ministerio Público en cada una de sus peticiones formuladas a espaldas de los justiciables, mostrando una cara cobarde a la justicia, toda vez, que las medidas de aseguramiento cautelar dependen de que se acredite la concurrencia de dos extremos imprescindibles como hemos dicho anteriormente el fumus boni iuris y el periculum in mora, citando lo que a tal efecto desarrolla el doctrinario José Luís Tamayo.
Denuncia la defensa, que el fumus boni iuris, constituye el primer requisito que ha debido verificar la ciudadana jueza en el caso bajo estudio, antes de dictar su fallo cautelar y esto era a través de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva a futuro, pero de la decisión que se impugna, no existe tal indagación.
En este orden y dirección manifiesta la apelante, que el fumus boni iuris se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento judicial, mediante el cual, se prevén las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva, tal como lo señala el autor José Luís Tamayo Rodríguez, en su obra “Medidas cautelares o de Coerción Real en el COPP”.
Para finalizar, la defensa solicita la nulidad del auto que acordó el decreto de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país de sus defendidos Carlos Parisi Medina y Biaggio Parisi Medina, por no contar con la debida fundamentación exigida en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, como los es el debido análisis de cada uno de los elementos contenidos en el artículo 236 eiusdem, toda vez, que la norma contenida en el artículo 242 ibídem, exige que para la procedencia de las medidas sustitutivas, debe existir de manera concurrente los requisitos previstos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la salvedad, de que el Juez considera que dichos extremos pueden verse satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa.
Por otra parte, alega la defensa que la Juzgadora de instancia tampoco fundamenta, como considera que se encuentran demostrados los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las medidas innominadas de bloqueo de cuentas bancarias y tarjetas de créditos de sus defendidos, a tenor del artículo 518 de la ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no determinó la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, ni que elementos lo demuestran, lo que evidentemente constituye en definitiva una decisión sin cumplir con el requisito esencial de la motivación, que hace procedente la sanción de nulidad de la misma.
PETITORIO: La profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión Nro. 526-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando en consecuencia la nulidad del aludido pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, EVALU MARÍA BOSCAN AGUILERA y GERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, actuando con el carácter de Fiscal principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia contra la corrupción, proceden a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
Luego de explanar los hechos que dan curso al presente proceso penal, la Vindicta Pública alega que la recurrente quiso fundamentar el recurso en la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo señala, en el artículo 436 Ordinal 4°, pues éste se refiere al recurso de revocación, alegando que presume dicha tesis como un error de transcripción, señalando de igual forma, que de la lectura al escrito recursivo, se deduce que la defensa denuncia, el vicio de inmotivación de la decisión judicial, aún cuando termina diciendo que quien incurre en inmotivación es la Representación Fiscal, al señalar que la Fiscalía no establece cual es el delito que merece pena privativa de libertad y cuáles son los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad pernal de sus defendidos.
En este orden de ideas, el Ministerio Público adujo, que la recurrente denuncia que la Jueza a quo incurre en el vicio de inmotivación, porque en tres párrafos pretende fundamentar su decisión, pero olvida quien recurre que no es la cantidad, sino la calidad lo que motiva una decisión judicial, y la recurrida es clara, cuando señala de manera motivada el fundamento de procedencia de las medidas cautelares innominadas; siendo que la recurrida contiene una relación clara del hecho, de la solicitud fiscal, y más aún de los motivos para decidir, descrito en el texto de la decisión como Capítulo II "FUNDAMENTOS PARA EL TRIBUNAL PARA DECIRDIR", en el cual la Jueza de mérito realiza un análisis de los fundamentos de la pretensión fiscal, y estudia la procedencia de las medidas innominadas solicitadas, basando su decisión en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la necesidad que, dentro de la investigación penal se tiene, de garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito.
De igual forma, alude el Ministerio Público, que en su decisión, el a quo realiza un análisis del fomus boni iuris y del periculum in mora, en base a los cuales decreta con lugar la solicitud de la representación fiscal, ante la existencia de una investigación penal vigente, en pleno desarrollo, en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la víctima, ya que en dicha investigación existe la apariencia del buen derecho, a favor de la denunciante, y el riesgo manifiesto que los imputados distraigan los bienes que garantizarían la ejecución de un posible y futuro fallo.
PETITORIO: El Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA CIUDADANA NEBAY PARISI MEDINA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO
La ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, en su carácter de víctima en el presente asunto, asistida por la abogada Silvia Catalina Perea, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa bajo los siguientes fundamentos:
Denuncia la víctima de autos, que la recurrente utilizó expresiones ofensivas a la dignidad de la Jueza de Control y del Fiscal del Ministerio Público y, en definitiva, de la majestad de la Jurisdicción, las cuales deben ser calificadas como injuriosas e irrespetuosas a los integrantes de la administración de justicia penal, citando posteriormente extractos de los argumentos explanados por la recurrente a lo largo de todo su escrito recursivo.
En este sentido, manifiesta la víctima gran preocupación al imaginar que las expresiones aludidas por la recurrente, en su escrito de apelación, puedan conseguir un fin intimidatorio en quienes corresponde decidir el recurso, dado la dureza de algunas de dichas palabras, alegando que dicha situación ya ha sido objeto de consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, fundándose en los artículos 256 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133, quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los preceptos contenidos en los artículos 17, 171 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictó acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual, estableció la sanción a los profesionales del derecho que violenten con frases irrespetuosas y ofensivas la investidura de la administración de justicia, citando posteriormente el contenido de dicho pronunciamiento.
En este orden y dirección, la víctima fundamenta su tesis en el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que se reflejan en varias disposiciones, como la del artículo 136.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permiten desechar demandas o solicitudes que se intenten ante el tribunal que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos consignados en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
De igual forma, luego de citar criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 06.02.2003 y 12.08.2003, la víctima alega que dicho recurso no debe ser admitido por cuanto atenta contra la majestad de la jurisdicción del Tribunal.
Por otra parte, la víctima arguye, que con respecto a las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el Juez a instancia de parte, como en el presente caso, solicitadas por el Ministerio Público, que conforme a lo consagrado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, y dicha solicitud es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso y que los ciudadanos en contra de quien se sigue la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, no evadan el proceso en su contra, dejando posiblemente “irrisorias” la protección de la víctima y la finalidad del proceso con respecto a ésta, conforme a lo que establecen el artículo 23 y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, alega la víctima, que el legislador patrio estableció unas medidas de coerción personal, que sustituyen a la privación de libertad, entendiendo que la medida extrema sería la privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso se solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo y siempre que exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La víctima arguye, que el Tribunal de la recurrida, estimó configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de prohibición de salida del país, a saber: a) Existe una presunción grave del buen derecho, (fumus boni iuris), que viene dado por una solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de existir una investigación por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO; y b) existe riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución de una posible sentencia definitiva, (periculum in mora), por la posibilidad cierta, que los imputados abandonen el país y de esta forma evadan el proceso penal en su contra, haciendo uso de los recursos económicos con los que cuentan, los cuales le constan ya que son sus hermanos y se trata de la fortuna que trabajó su padre hasta el día de su muerte.
Luego de citar las normas sustantivas tipificadas en los artículos 319 y 322 del Código Penal, referente a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, la víctima de autos arguye, que de la pena en abstracto emanada de dichos tipos penales, es evidente el riesgo que puede existir en la causa, de fuga de parte de los imputados, quedando demostrado a su juicio la existencia de los requisitos de procedencia del fumus boni juris y periculum in mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, citando textualmente el contenido de esta última norma.
Manifiesta la víctima, que fue incluso muy benévola la posición del Ministerio Público en solicitar una medida menos gravosa a los imputados y no la privación judicial preventiva de libertad, siendo que en la causa fue solicitado un sobreseimiento y dicha solicitud fue negada por el Tribunal de Control, para luego ser rectificada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, lo que indica que algo hay de elementos de convicción para que la misma no fuese sobreseída ni ratificada la solicitud de sobreseimiento, por lo que la imposición del juzgado de la instancia de las medidas cautelares en cuestión debe ser solo considerada como proporcional y en apego a lo descrito en la norma adjetiva.
Considera la agraviada, que el Tribunal de la instancia decidió en estricto apego a la sentencia número 870 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que las medidas innominadas deben ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando exista presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama; el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
Asimismo, luego de citar criterio jurisprudencial que con respecto a las medidas sobre bienes y aseguramiento de objetos, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14.03.2001, la agraviante aduce que la actuación del Tribunal se ajustó al marco legal establecido, resaltando la preferencia en aplicar una medida menos gravosa que la privación de libertad a pesar que necesariamente ese no es el deseo de la víctima de autos.
De otro lado, la agraviada señala, que en esencia el recurso se refiere a la presunta ausencia de motivación denunciada por la recurrente, sin embargo considera que incurre en contradicción de ese argumento cuando la apelante en el contenido del mismo afirma que se recurrió a la técnica ofimática de "copiar y pegar" para citar criterios jurisprudenciales, incluso se atreve a decir que aunque muy escasos existen párrafos de la "inventiva" de la juzgadora de la instancia, de manera que pareciera que existe motivación, sin embargo, lo que incomoda es la decisión que no le favorece a quien recurre y por ello, pretende que la misma se revoque.
Luego de citar extracto de la sentencia 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al vicio de inmotivación, la víctima alega, que se debe tener en cuenta, que en la etapa del proceso que se encuentra la presente causa, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, afirmación que sustenta citando parte del fallo Nro. 499, de fecha 14 de abril de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando de igual forma que la decisión impugnada no está inmotivada y que incluso fundamenta más de lo que exige la ley, para ese tipo de decisiones, en la fase primigenia del proceso penal.
Por último la agraviada precisa, que la solicitud de nulidad de la decisión recurrida interpuesta por la defensa privada es improponible de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.03.2011, por lo que en acatamiento a dicho criterio, la nulidad solicitada por la apelante no puede ser decretada por la Corte de Apelaciones ya que la misma debió ser solicitada por la defensa ante el Tribunal de instancia, ya que a pesar que se invoca la norma procesal atinente a la nulidad, el vicio denunciado no constituye a su juicio, una nulidad absoluta.
PETITORIO: La ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, en su carácter de víctima inmediata en el presente asunto, solicita en primer lugar, se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, por contener frases irrespetuosas y ofensivas en contra del Ministerio Público y de la Jueza a quo. En segundo lugar, la agraviada peticiona se declare sin lugar el recurso y se confirme el fallo impugnado, y tercero, se declare improponible la solicitud de nulidad, por ser contraria al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.03.2011.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso de autos, el aspecto esencial del recurso de apelación, se centra en impugnar, la decisión Nro. 526-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de créditos, que posean los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA, en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA.
Contra la referida decisión la profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, recurrió al considerar fundamentalmente que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, pues obvió explanar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenta el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el numeral cuarto del artículo 242 ejusdem; así como los presupuestos de fumus bonis iuris y periculum in mora, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean sus defendidos en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, precisa este Tribunal Colegiado, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental, el cual en palabras del tratadísta Piero Calamandrei se concreta a la frase de: “ayuda de precaución anticipada y provisional”. Ahora bien, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción (humo) del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el articulo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.(Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, esta Sala considera pertinente citar los alegatos desarrollados por la Jueza de mérito en la decisión impugnada, evidenciando en el capítulo II, referente a los “Fundamentos del Tribunal para decidir”, lo siguiente:
“…Observa este Tribunal que la Fiscalia (sic) fundamenta su solicitud, por considerar que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.461.357 y BIAGGIO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.886.073,en la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMETO (sic) Y USO DE DOCUMETO (sic) FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, presuntamente por los hoy imputados CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA, LISBETH PARISI MEDINA Y LAURA PARISI MEDINA, en la cual figura como victima (sic) la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA, existiendo la posibilidad de de que los mismos puedan salir del país para evadir el proceso, así como se hace para la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico impretermitible que se BLOQUEEN LAS CUENTAS BANCARIAS Y TARJETAS DE CREDITOS (sic), de los referidos ciudadanos, tomando en cuenta la facilidad económica que les brinda el manejo de dinero, facilitando su intención y disposición de salida del país.
Ahora bien, quien aquí decide considera que los operadores de Justicia juegan un papel importante en la vida institucional y democrática de la nación y deben velar por la defensa de los intereses del Estado y la Sociedad y además garantizar el estado de Derecho. Por lo que es importante señalar la sentencia de fecha 14 de Marzo de dos mil uno, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:…(omisis)…
De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:…(omisis)…
En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
El Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:…(omisis)…
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…(omisis)…
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.)
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
En el caso bajo estudio, fueron solicitadas por la Fiscalia (sic) Vigésima Sexta del Ministerio Publico (sic), Medidas Cautelares Innominadas, consistentes en la prohibición de salir sin autorización del país de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.461.357 y BIAGGIO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.886.073 y Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias en contra de los referidos ciudadanos, siendo que, las medidas innominadas son de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (sólo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil). Siendo ello así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, pues aún no se ha emitido acto conclusivo ninguno y menos sentencia firme en contra los referidos ciudadanos, por el delito que se le investiga, evidenciándose que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Esta Juzgadora, debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que los Valores supremos del Estado Venezolano, se constituye es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y en perfecta armonía y como garante de este Principio, se debe garantizar la incolumidad de la Constitución Nacional.
Por lo quien aquí decide, considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho, para DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Innominada, referentes a la PROHIBICION DE SALIDA DEL PIAS DE los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 6.461.357 y BIAGGIO PARISI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.886.073 y EL BLOQUEO DE CUENTAS Y TARJETAS DE CREDITOS (sic), que puedan mantener dichos ciudadanos, con las Entidades Bancarias del País, por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De igual forma, esta Juzgadora considera que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares y siendo que las Medidas innominadas, solicitadas por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), puede ser modificada con el devenir de la investigación, por ser las misma de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (sólo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil).”. (Negrillas y resaltado originales).
Del análisis realizado al fallo transcrito ut supra, así como a las actuaciones que cursan al presente asunto, observa esta Sala de Alzada, que si bien la Jueza de instancia, hace un estudio conceptual de las instituciones relativas al fumus bonis iuris y el periculum in mora, erró al no considerar los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, al momento de pronunciarse sobre la solicitud atinente a la imposición a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGGIO PARISI MEDINA, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de la medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean dichos ciudadanos en bancos e instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela, pues no fundamentó su criterio en base a las actas procesales puestas a disposición por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, omitiendo pronunciarse sobre los requisitos establecidos por el legislador para el decreto de una medida de coerción personal, así como también sobre la acreditación de los presupuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora en el asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, ha expresado esta Alzada en reiterados pronunciamientos, que para el decreto de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar verificados –en el respectivo caso-, los mismos supuestos contenidos en el artículo 236 ejusdem, que se exigen para la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciando una ausencia total de dicho análisis por parte de la Juzgadora de instancia, quien centra su pronunciamiento en analizar conceptualmente los presupuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora, relativas a la solicitud de la medida cautelar innominada, interpuesta por la Vindicta Pública, omitiendo igualmente el respectivo análisis de los elementos de convicción para decretar la procedencia de la medida de coerción personal.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 432, de fecha 11.11.11, en relación con el deber del Juez de analizar los requisitos establecidos en la norma procesal prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ha referido lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado…”.
Por otra parte, precisan estas Jurisdicentes que la motivación realizada por la Juzgadora de mérito en relación a la solicitud de medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean los ciudadanos CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA y BIAGGIO PARISI MEDINA, en bancos e instituciones financieras de la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con los parámetros de un fallo articulado y ajustado a derecho, puesto que no acredita los supuestos de fumus bonis iuris y el periculum in mora, en el caso de autos, fundamentando su análisis en la conceptualización de dichas instituciones, así como en las disposiciones y criterios jurisprudenciales que le atribuyen competencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, sin determinar claramente cuales fueron los elementos verificados en el caso concreto, para dictar las medida innominadas en cuestión.
Asimismo, observa esta Alzada, que la Jueza de instancia al momento de decretar las medidas cautelares innominadas cuestionadas por la recurrente, no atendió a la finalidad de aseguramiento de los bienes objeto de reclamo en la presente causa, a saber, 1) el inmueble situado en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, estado Zulia, formado por las plantas quinta, séptima, octava, novena, décima y décima primera del Edificio (Torre Ejecutiva Avenida 4), ubicado en la Avenida 4, antes Bella Vista, entre calles 75 y 76, y 2) la cantidad de dos mil quinientas (2500) acciones de la Sociedad GIBICA S.A. (GBC, S.A.), por cuanto procedió a decretar la inmovilización de cuentas y tarjetas de crédito que posean los ciudadanos antes mencionados, sin indicar la relación directa de las medidas dictadas con los bienes objeto de litigio, cuya protección se pretende garantizar, no cumpliendo así, con el deber de establecer expresamente la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tal como lo prevé la norma supra señalada, el solicitante, en este caso, el Representante de la Vindicta Pública, debe acompañar “un medio de prueba que constituya presunción de la circunstancia y del derecho que se reclama”; a los fines de permitir al Juez conocer el fundamento de la pretensión, para proceder al decreto de la medida requerida, no obstante, este Tribunal Colegiado, sobre dicho particular, considera necesario precisar, que de la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en la decisión recurrida, no se observa determinación precisa de tales requisitos a los fines de demostrar la necesidad de su petición, razón por la cual, a juicio de quienes aquí deciden, no se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos en la norma procesal civil, aplicable de manera supletoria en el proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal decreto.
En este orden de ideas, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407, de fecha 04.04.2011, señaló:
“…toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del Iudex y las razones que determinaron la decisión…”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA; contra la decisión Nro. 526-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean los precitados ciudadanos en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA. Se ANULA la decisión recurrida, y en consecuencia, se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público previo análisis exhaustivo de la investigación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 56.661, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.886.073 y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.461.357.
SEGUNDO: se ANULA la decisión 526-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso a los ciudadanos BIAGGIO ALBERTO PARISI MEDINA y CARLOS ALBERTO PARISI MEDINA, medida cautelar innominada de inmovilización total de cuentas y tarjetas de crédito, que posean los precitados ciudadanos en bancos e instituciones financieras que hagan vida comercial en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, así como medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEBAY PARISI MEDINA.
TERCERO: se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de resolver la solicitud planteada por el Ministerio Público previo análisis exhaustivo de la investigación fiscal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 177-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000495