REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-020341
ASUNTO : VP02-R-2013-000661

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho, HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 7.851, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.834.006 y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.414.085; contra la decisión N° 620-13, de fecha 19.06.2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; así como las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, PLACAS VGA-310, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51FGV400347, AÑO 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintidós (22) de Julio del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho, HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Señalan los recurrentes, que en fecha 18.06.2013, sus representados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, en momentos en que se desplazaban en el vehículo camioneta, modelo Caribe 442, marca Isuzu, por el sector La Paila Negra, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, cuando se dirigían a auxiliar al ciudadano DANILO QUINTERO, quien se encontraba quedado por falta de gasolina cerca del sector antes mencionado, con apenas diez (10) litros de gasolina que transportaban en un recipiente plástico, a los fines de prestarle la ayuda al citado ciudadano, siendo que no obstante que sus patrocinados proceden a explicarles a los funcionarios actuantes el motivo del transporte de los escasos litros de gasolina, fueron detenidos y procesados actualmente por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, calificación jurídica que a su juicio se encuentra fuera de todo contexto jurídico.

En este mismo sentido, arguye quien apela que, rechaza la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública a sus defendidos, ya que es falso que los mismos hayan manifestado a los funcionarios actuantes que la gasolina era para venderla, todo lo contrario era para auxiliar a un familiar que se encontraba accidentado, siendo que a su juicio no se encontraban en zona fronteriza alguna, denunciando que los funcionarios actuantes pretenden avalar su ineficiencia procedimental, con presuntas confesiones que solo a ellos les consta, evidenciando que ni siquiera dejan constancia en el procedimiento de la cantidad de litros de combustible presuntamente incautados, alegando además que le sembraron a sus patrocinados otro recipiente plástico contentivo presuntamente de gasoil, con el animo de agravarles la situación jurídica y justificar su ilegal actuación.

Cuestiona el recurrente, que se esté avalando este tipo de calificaciones jurídicas, con grave perjuicio para los justiciables, quienes están siendo juzgados con un rigor nunca antes visto en el foro judicial, alegado que el Ministerio Público abusa de las prerrogativas que la ley le confiere, como a su juicio sucede en el presente caso, donde se procesó a la ciudadana SORAIDA ATENCIO, por el solo hecho de ir recibiendo una cola del otro imputado, y donde se adecuaron los hechos a los gravísimos delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando lo correcto era, en el peor de los casos, imputar al ciudadano PABLO QUINTERO por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que era el tipo penal comúnmente aplicado a estos casos.

Alegan los apelantes, que en los últimos meses, el Estado Venezolano, ha enarbolado como bandera las reformas penales que incluyen la severidad de las penas, aplicando el rechazado derecho penal del enemigo, girando instrucciones para adecuar hechos que no son producto de la criminalidad organizada, como a su juicio ocurre en el presente asunto, cuando el Ministerio Público le atribuye a sus defendidos el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuestionando que en la actualidad cualquier delito por el solo hecho de participar dos o más personas se le está encuadrando en este grave tipo penal.

Alega el apelante, que la recurrida le causó un gravamen irreparable a sus representados, al ser procesados por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que los mismos no son contrabandistas, y mucho menos forman parte de una banda dedicada a cometer delitos, por el contrario son dos ciudadanos honestos, que por hacer una obra de caridad están siendo tildados de delincuentes e imputados por graves delitos, cuando lo correcto era imputar al ciudadano PABLO QUINTERO el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y en ningún caso ordenar la incautación del vehículo, que ni siquiera pertenece a los hoy imputados, ya que dicho automotor pertenece a la ciudadana EDILMA DEL VALLE URDANETA GARCÍA (viuda de quintero), quien es cuñada del ciudadano PABLO QUINTERO, a quien se lo prestaron para auxiliar a su hermano DANILO QUINTERO; con lo cual dicha decisión de incautación atenta contra el derecho de propiedad de esta ciudadana, que nada tiene que ver con los presuntos delitos investigados y que se dedica con dicho vehículo al transporte escolar en el Municipio Mara y no al contrabando de combustible.

PETITORIO: El profesional del derecho, HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado contra la decisión N° 620-13, de fecha 19.06.2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del referido pronunciamiento, acordando la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte de la Vindicta Pública.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, va dirigido a señalar fundamentalmente que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, están incursos en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, pues a juicio de la defensa los hechos acaecidos en fecha 18.06.2013, no se adecuan en los tipos penales precalificados en por el Ministerio Público, en el audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 19.06.2013.

Al respecto este Tribunal de Alzada, constata conforme a la decisión impugnada, que la investigación que cursa en contra de las imputadas de autos, se inició con el acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 18.06.2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, estableciendo la Jueza de instancia lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes asimismo luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA Y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 18-06-2013, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Asimismo se observa que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación de los imputados de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente se determinara la responsabilidad o no del imputado de autos, y la actuación desplegada por los imputados de autos y que de actas se evidencia suficientes indicios de culpabilidad para presumir que los imputado (sic) puede ser autor o participe (sic) en los delitos que se le imputan. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA Y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, en los delitos imputados por el representante fiscal, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-13, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-06-13, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO. 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICOS. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 6.- REGISTROS DE IMPRONTAS. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 8.- ACTA DE ASEGURAMIENTO. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior si bien excede de diez años, no es menos cierto, que se desprende de las actas procesales que no se evidencia en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de actas, han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación y números telefónicos. Asimismo por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y tomando en consideración que en este acto la representante del ministerio publico solicita la imposición de una medida menos gravosa, es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho declarar con lugar la petición del Ministerio Publico y en consecuencia decreta la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTÍVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a favor de PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA, …(omisis) Y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, …(omisis), esto es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Asimismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, peticionado por la representante fiscal. Asimismo, se declara CON LUGAR lo solicitado, por el Ministerio Público en relación a la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA ISÜZU, MODELO CARIBE 442, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACAS VGA-310, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51FGV400347, AÑO 1986. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y el mismo sea puesto a la orden de la oficina contra la delincuencia organizada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo, en ti sentido se ordena oficiar. ASI SE DECIDE….”. (Negrillas originales).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

En primer término, tal como se evidencia de la decisión recurrida, la Jueza de Control en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19.06.2013, decretó una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, fundando su pronunciamiento en el procedimiento policial efectuado en fecha 18.06.2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, no obstante, se debe tener en cuenta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen a los imputado como autores o partícipes de ese hecho punible.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

Ahora bien, esta Alzada verifica, que en efecto, tal como lo refirió la Jueza de Instancia, la aprehensión de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 18.06.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Mojan, que la Jueza a quo tuvo a su vista al momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo o a poco de haberse cometido, dejándose constancia en el acta, de las condiciones en las que se materializó la aprehensión de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, observando estas jurisdicentes que la aprehensión de los hoy imputados, se produce en virtud de que los funcionarios actuantes encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del sector “La Paila Negra”, carretera troncal del caribe, vía que conduce hacia el río limón, parroquia San Rafael, Municipio Mara del estado Zulia, avistaron el vehículo en el cual se encontraban los hoy imputados, al cual al realizarle una inspección de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó en el puesto del copiloto, dos recipientes contentivos de combustible, uno de gasolina y otro de gasoil, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención.

Así las cosas, determina esta Sala que, tal como lo estableció la Jueza de Instancia la aprehensión de los imputados PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, se realizó conforme a derecho; observando quienes aquí deciden que con respecto a la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se desprende de actas que los hoy imputados pertenecieren a un grupo de delincuencia organizada o que estuviesen asociados con el fin de ilícito de infundir terror en la sociedad.

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada considera desacertada tal apreciación, con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que no existe soporte en las actas que sustente dicha calificación, ello en virtud que tal como se desprende del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Occidental, Delegación Estadal Zulia, Sub. Delegación “El Mojan”, solo fueron incautados en el procedimiento dos envases elaborados en material sintético, contentivo de combustible, lo que no permite acreditar el tipo penal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo precalificado por la Vindicta Pública. Por lo expuesto esta Alzada considera que le asiste la razón a la defensa, en este punto específico, sin que dicho pronunciamiento se traduzca en nulidad de la decisión. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, sean autores o partícipes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada ya que la Jueza a quo al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18.06.13, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Zulia. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18.06.13, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO. 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICOS. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. 6.- REGISTROS DE IMPRONTAS. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. 8.- ACTA DE ASEGURAMIENTO; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañaron los Representantes Fiscales al momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que estamos en presencia de un hecho ilícito como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, máxime cuando existe evidencia de interés criminalístico, como lo es la sustancia incautada a los hoy imputados.

En este sentido, vale advertir a la defensa que el hecho que las medidas de coerción personal decretadas a los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO se hayan fundamentado principalmente en el Acta Policial de fecha 18.06.2013, no quiere decir, que no existan elementos de convicción, pues, los mismos vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el conjunto de las actas policiales- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenio por parte de los funcionarios actuantes, existen elementos de convicción, los cuales fueron señalados en los acápites anteriores por esta alzada, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal impuestas.

Ahora bien, analizados como han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, esta Sala Primera, observa que no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la detención de los hoy imputados, así como a las garantías procesales que los amparan en el decurso del presente proceso, pues, se constata la necesidad de aseguramiento de los mismos en el proceso penal, en razón de existir elementos de convicción que los vinculan con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no así con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no subsumirse los hechos acaecidos en fecha 18.06.2013, en dicho tipo penal, razón por la cual consideran estas Juzgadoras, que al no estar acreditada la conducta de los imputados, dentro del tipo penal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por la Vindicta, lo procedente en derecho es dejar sin efecto la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, PLACAS VGA-310, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51FGV400347, AÑO 1986, impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

En tal sentido, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO; contra la decisión N° 620-13, de fecha 19.06.2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; así como las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, PLACAS VGA-310, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51FGV400347, AÑO 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Jueza de mérito para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación a los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, por encontrarse presuntamente incursos solo en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 19.06.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 27.06.2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 02.07.2013 (folio 62), siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 10.07.2013, esto es al tercer día hábil siguiente de de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

V
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho, HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 7.851, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA, portador de la cédula de identidad Nro. 6.834.006 y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.414.085.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Jueza de mérito para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación a los ciudadanos PABLO JOSÉ QUINTERO PARRA y SORAIDA COROMOTO ATENCIO, por encontrarse presuntamente incursos solo en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la modificación realizada por esta alzada para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442, COLOR AMARILLO, CLASE CAMIONETA, TIPO SEDAN, PLACAS VGA-310, SERIAL DE CARROCERÍA D5K51FGV400347, AÑO 1986, impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 204-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000661.-