REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019065
ASUNTO : VP02-R-2013-000630

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia de drogas, contra la decisión dictada en fecha 07.06.2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la restitución de los bienes incautados al ciudadano RIAD DAEBAL, portador de la cédula de identidad Nro. E.- 84.429.521, a saber, la panadería “La Casa del Pan”, ubicada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia y el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Dimax, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: A72AT4V; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 18.07.2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

III. Se evidencia de actas, que el abogado MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, actúa con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia de drogas, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de las actas procesales, donde se verifica que el mencionado Representante Fiscal es el encargado de dirigir la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 07.06.2013, la cual corre inserta a los folios treinta y tres al folio treinta y cinco (33-35) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19.06.2013, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por dicha Unidad, que corre inserto al folio veintidós (22) de la presente causa. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios treinta y treinta y uno (30 y 31), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que el recurrente apela de la decisión de fecha 07.06.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la restitución de los bienes incautados al ciudadano RIAD DAEBAL, a saber, la panadería “La Casa del Pan”, ubicada en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia y el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Dimax, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: A72AT4V, sin embargo, a los fines de verificar el cumplimiento de la norma establecida en el artículo 428 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado de la revisión a las actas insertas al presente asunto, realiza las siguientes consideraciones:

• En fecha 03.06.2013, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RIAD DAEBAL, RAFAEL AÑEZ ATENCIO, WILLIAM JUNIOR BAEZ BAEZ y WILKEN BAEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, audiencia en la cual, el Juzgador de mérito ordenó la apertura al juicio oral y público, por cumplir el escrito acusatorio interpuesto por la Vindicta Pública con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma contemplada en el artículo 308 del texto penal adjetivo, siendo dicha acta refrendada por todas las partes asistentes. (Ver folios 40 al 45 de la incidencia).
• En la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver folios 49 al 54 de la incidencia).
• En fecha 07.06.2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en presencia de todas las partes ordenó la restitución de los bienes incautados al ciudadano RIAD DAEBAL, a saber, la panadería “La Casa del Pan”, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia y el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Dimax, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Placas: A72AT4V, observando esta Alzada que en dicha acta, la secretaria del Juzgado de instancia, dejó constancia mediante nota secretarial que la representación fiscal se retiró antes de ser impresa el acta, la cual se verifica suscrita por la totalidad de las otras partes intervinientes en el asunto, evidenciándose la presencia del Ministerio Público en dicho acto, cuya representación se retiró (por motivos desconocidos por esta Sala), antes de la impresión de la referida acta, es decir, habiendo sido impuestos del dispositivo del fallo impugnado en esa misma fecha. (Ver folios 46 al 48 de la incidencia).

De lo anterior se constata que, el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública se realizó fuera del lapso establecido en la norma contemplada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los Fiscales actuantes en la presente causa estuvieron presentes las audiencias realizadas por el Juez de mérito, evidenciando que en la decisión recurrida, tal como lo manifiesta la secretaria del despacho, la representación fiscal se retiró antes de ser impresa el acta.

Así las cosas, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase intermedia; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
“En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes.”.

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 07.06.2013, decisión sobre la cual se ejerció el recurso por parte de quien apela. Por tanto, es a partir de esta fecha, 07.06.2013, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, estando plenamente notificada la Vindicta Pública de dicha decisión, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el artículo 440 del texto penal adjetivo, el recurso interpuesto en fecha 19.06.2013, se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE en concordancia con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional, con competencia especial en materia de drogas, contra la decisión dictada en fecha 07.06.2013, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó la restitución de los bienes incautados al ciudadano RIAD DAEBAL; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 195-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000630