REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016735
ASUNTO : VP02-R-2013-000603
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vistos los recursos de apelación de autos presentados por: 1.- los profesionales del derecho JOSÉ RAMIREZ, MARJES URDANETA y MAIRELIS MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 150.289, 138.081 y 181.242 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, y 2.- el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario Encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA; ambos recursos contra la decisión N° 655-13 de fecha cinco (05) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara: primero: sin lugar la solicitud de libertad inmediata y de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal en fecha 31/08/2012, por medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa pública de la imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; segundo: sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, impuesta en fecha 15/04/2013, presentada por la defensa privada del imputado LUIS CARLOS AVENDAÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tercero: sin lugar la solicitud de libertad inmediata en virtud del decaimiento automático de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuarto: se mantiene la plena vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los imputados BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, LUIS CARLOS AVENDAÑO y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho JOSÉ RAMIREZ, MARJES URDANETA y MAIRELIS MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, interpusieron del recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis) DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 16 de abril del presente año, en el acto de audiencia preliminar llevada a cabo, la jueza decide no admitir la acusación incoada en contra de nuestro defendido el ciudadano EDGAR CARIPE, declarando con lugar la nulidad de la acusación por cuanto en la misma, no se había decidido la práctica de diligencia útiles y pertinentes propuesta la defensa técnica de la coimputada BETSABETH BARRIOS, en la cual no se evidencio que el ministerio publico se pronunciara y motivara tal decisión, causante como tal de la nulidad, lo que trajo como efecto que se retrotrajo el proceso a la fase preparatoria, para que se pronunciara como tal al respecto de las practicas de esas diligencias y así mismo esta juzgadora insto al ministerio publicó a presentar el acto conclusivo a la brevedad posible, lo que transcurrió íntegramente el lapso de los 45 días continuos establecidos en el artículo 236 del COPP (sic), una vez que esta defensa se percata que transcurrido el lapso sin que hubiese de oficio el pronunciamiento por parte del tribunal acerca de un decaimiento respectivo es cuando a petición de parte solicitamos el decaimiento ajustado además en derecho sobrepasado así el lapso legal, en este sentido la juzgadora declara sin lugar la solicitud de esta defensa por considerar que el ministerio (sic) publico (sic) una vez que presento el acto conclusivo prácticamente subsanara el lapso; sin embargo llama poderosamente la atención a esta defensa que en la misma decisión recurrida la juzgadora establece un "llamado de atención al representante del ministerio público, en cuanto a que en lo sucesivo de cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como estas toda vez que además de generar inseguridad jurídica en los sujetos intervinientes, permiten la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ellos, repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado social de derecho y de justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 2 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela" siendo así, esta defensa no considera posible que la ciudadana jueza llame la atención al ministerio (sic) publico (sic) para que tomen en previsión los lapsos si no son de tanta envergadura, tal como lo dejo claro en su decisión; de esta manera, consideramos un acto muy inquisitivo de parte de este órgano jurisdiccional, que además se pronuncia a favor y en protección de los derechos de la victima (sic) dejando claro que el estado velara y protegerá los derechos de la víctima, no siendo menos cierto que nuestros imputados también tienen derechos a que se le respeten el debido proceso amparado y consagrado constitucionalmente. Así tenemos que el estado debe velar por el real cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que además consagra el debido proceso como forma única de explanar la verdadera justicia que debe imperar en las actuación judicial de manos de quien la imparte y no aplicar en ella una parcialidad en sus decisiones a favor de las víctima. En este sentido resultaría contrario a derecho violentar los lapsos que equiparen el proceso como tal por considerar la magnitud del daño causado cundo nuestro defendido se encuentra revestido de la presunción de inocencia y no se puede aplicar una medida privativa con ocasión de una pena anticipada porque existen otras alternativas establecidas en el artículo 242 del COPP para asegurara las resultas del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Constitucionalmente nos amparamos en el artículo 2 de la carta magna, lo cual establece el estado social de derecho y de justicia, articulo 26 que establece la tutela judicial efectiva, articulo 44 numeral 1 que establece el estado y afirmación de libertad concatenado con el artículo 9 y 229 del COPP, así mismo el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que consagra el debido proceso, seguidamente observando esta defensa que se encuentra vulnerado el debido proceso en el presente caso se equipara también lo consagrado en el artículo 236 del COPP que deja claro el legislador lo siguiente: que vencido el lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva." (Cursivas y subrayado nuestro).
(Omissis)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto en los análisis de hecho y de derecho explicados, esta defensa solicita primeramente que este recurso sea admitido y declarado con lugar así mismo requerimos se ordene la libertad de los imputados de autos los cuales llevan más de nueve meses sometidos a proceso. Es por ello que instamos que se otorgue la libertad o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el 242 según lo estime la corte. Es impretermitible cumplimiento que los lapsos son de orden público y no se pueden relajar a favor de alguna de las partes, aunado a que son lapsos preclusivos que una vez que se cumplan no se pueden volver a dar, y en caso de retrotraerse no puede ser en detrimento de alguna de las partes. Al presente recurso se le anexa copias certificadas de la decisión recurrida. Es todo. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado propio).
III
DE LOS ALEGATOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario Encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, interpuso el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis) RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta en actas que en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de 2012 la Fiscal Auxiliar de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico presento a mi defendida por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y por el delito de Asociación para Delinquir Previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo cual se le acordó a mi representada la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 16 de Abril de los corrientes, en Acto de Audiencia Preliminar procedió a decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, e instó a la vindicta pública a consignar un nuevo acto conclusivo con la debida celeridad, lo cual no ocurrió sino hasta después de pasados los 45 días correspondientes, incumpliendo de forma flagrante con el artículo 236 4to aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a la fecha mi patrocinada aun se encuentra bajo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
(Omissis)
FUNDAMENTACION DE DERECHO
De las evidencias anteriormente expuestas, puede apreciarse con absoluta claridad la violación flagrante al debido proceso, y el daño irreparable que se le causa a mi patrocinada toda vez que la decisión tomada por el Juez Décimo Tercero de Control contraría la normativa establecida en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la Constitución de la República y la ley adjetiva correspondiente.
En este orden de ideas, es menester indicar que el Juez de Control fundamenta su decisión de negar la inmediata libertad de mi defendida a través de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, tal como está establecido en el artículo 236, 4to aparte, bajo la premisa de que al Fiscal del Ministerio Publico no se le concedió un lapso para la nueva presentación del Escrito Acusatorio, sin embargo es inaceptable dicho argumento en razón de que es muy clara la ley al prever que la presentación del mencionado Acto Conclusivo debe realizarse en un plazo de 45 días, y si bien es cierto que durante la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Abril de 2013, se decreto la nulidad de la Acusación y no se estableció explícitamente fecha para la nueva presentación del escrito, por analogía debemos remitirnos a lo consagrado en el articulo 236 aparte 4to ut supra indicado, el cual de forma taxativa nos indica: (Omissis)
Ahora bien, de un simple cálculo matemático podemos observar que la nueva acusación entada por el Representante Fiscal se introdujo pasados los 45 días mencionados en el artículo anteriormente explayado (sic), puesto que del día 16 de abril de los corrientes al 3 de (fecha en la cual se presento nuevamente escrito acusatorio) pasaron 48 días, dentro los cuales debió presentar dicho acto conclusivo, por lo que mal puede mantener el juez control una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de lo que la misma ley indica, ya que esto ocasiona un daño irreparable a la persona de mi defendida, a su derecho a la libertad, la presunción de inocencia y el debido proceso previsto y sancionado en nuestras leyes constitucionales.
(Omissis)
Por los argumentos anteriormente expuestos, honorables Jueces de las Cortes de Apelaciones de la circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, considera esta defensa que el tribunal a quo subvirtió el procedimiento al mantener una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando lo procedente en derecho seria decretar la inmediata libertad de mi patrocinada, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, según el 4to aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, solicito a través del presente escrito recursivo se deje sin efecto la decisión 655-13, emitida por el tribunal décimo tercero de control de esta circunscripción judicial, por violación flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a decretar la inmediata libertad de mi defendida, y se le imponga a la misma una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (Omissis)” (Destacado propio).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos, representada por los profesionales del derecho JOSÉ RAMIREZ, MARJES URDANETA y MAIRELIS MARQUEZ, actuando como defensores del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO y el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario Encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, ambos recursos contra la decisión N° 655-13 de fecha cinco (05) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara: primero: sin lugar la solicitud de libertad inmediata y de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal en fecha 31/08/2012, por medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa pública de la imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; segundo: sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, impuesta en fecha 15/04/2013, presentada por la defensa privada del imputado LUIS CARLOS AVENDAÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tercero: sin lugar la solicitud de libertad inmediata en virtud del decaimiento automático de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuarto: se mantiene la plena vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los imputados BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, LUIS CARLOS AVENDAÑO y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, delimitado lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley.
En ese sentido, se advierte que los recursos de apelación interpuestos, se centraron únicamente en impugnar el mantenimiento de la medida de coerción personal, que recaía sobre el imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO y la imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA; no obstante el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción, lo siguiente:
“Examen y revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2866 de fecha 29/09/2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 06/05/2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado indica que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente estatuidos, se establece tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalidades donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general, una misión trascendente en la organización del proceso, solo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
En este mismo sentido, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, dejó establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negritas de la Sala)
Es así como constata esta Alzada, que siendo que quienes recurren afirman que la Jueza de Control declaró sin lugar los planteamientos efectuados en cuanto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO y BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, lo cual conllevó al mantenimiento de la misma, puesto que a juicio de la Juzgadora a quo, al decretarse la nulidad de la acusación para procederse a subsanarse las omisiones de solicitudes efectuadas por la Defensa, fue presentado el acto conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, LUIS CARLOS AVENDAÑO y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Resulta imperativo para estas jurisdicentes afirmar que, la Defensa tiene la posibilidad de peticionar “las veces que lo considere pertinente” el examen y revisión de la medida, de conformidad con el referido artículo del texto penal adjetivo, de ahí la limitante acerca de ser objeto de impugnación, en consecuencia de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dichos planteamientos resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD de los Recursos de Apelación de auto, presentados por los profesionales del derecho JOSÉ RAMIREZ, MARJES URDANETA y MAIRELIS MARQUEZ, actuando como defensores del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO y por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario Encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, ambos recursos contra la decisión N° 655-13 de fecha cinco (05) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara: primero: sin lugar la solicitud de libertad inmediata y de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal en fecha 31/08/2012, por medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa pública de la imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; segundo: sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, impuesta en fecha 15/04/2013, presentada por la defensa privada del imputado LUIS CARLOS AVENDAÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tercero: sin lugar la solicitud de libertad inmediata en virtud del decaimiento automático de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuarto: se mantiene la plena vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los imputados BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, LUIS CARLOS AVENDAÑO y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE los Recursos de Apelación de auto, presentados por los profesionales del derecho JOSÉ RAMIREZ, MARJES URDANETA y MAIRELIS MARQUEZ, actuando como defensores del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO y por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Décimo Noveno (19°) Penal Ordinario Encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, ambos recursos contra la decisión N° 655-13 de fecha cinco (05) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declara: primero: sin lugar la solicitud de libertad inmediata y de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal en fecha 31/08/2012, por medidas cautelares de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa pública de la imputada BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; segundo: sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, impuesta en fecha 15/04/2013, presentada por la defensa privada del imputado LUIS CARLOS AVENDAÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tercero: sin lugar la solicitud de libertad inmediata en virtud del decaimiento automático de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JUAN RIVAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuarto: se mantiene la plena vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de los imputados BETZABETH MARÍA BARRIOS GUEVARA, LUIS CARLOS AVENDAÑO y EDGAR JOSÉ CARIPE CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 192-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
DNR/nge
VP02-R-2012-000603
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