REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2013-018873
Asunto: VP02-R-2013-000593






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Julio de 2013
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, portador de la cédula de identidad N° 15.000.149, contra la decisión N° 563-13, de fecha 05.06.13, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08.07.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO.

La admisión del recurso se produjo el día 09.07.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que en el caso de autos se le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que con la decisión recurrida se violenta la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a todo ciudadano.

En este sentido, la profesional del derecho alega, que en el caso de marras no puede presumirse que su representado haya desplegado alguna conducta predelictual, toda vez que, del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes al efectuar llamada al SICODA, los mismos no obtuvieron respuesta, por cuanto no había sistema y aún así los funcionarios policiales procedieron a detener al ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ.

Por su parte, la recurrente aduce, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de su representado sin encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos.

Así las cosas, la apelante alega, que el legislador ha estipulado como requisito indispensable para el decreto de una medida cautelar, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Asimismo, la defensa sostiene, que según la doctrina dicho requisito es el más importante de los tres supuestos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que, tales elementos son los principales determinantes de la responsabilidad penal del imputado.

Siguiendo con este orden, la recurrente sostiene, que en el caso de marras no se evidencia elemento de convicción alguno que permita considerar o presumir la participación de su representado en el delito que se le atribuye, toda vez que, del acta policial no se demuestra la presunta conducta antijurídica realizada por el ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ.
En este sentido, la defensa señala, que el delito es propiamente la violación de la ley penal o, para ser más exactos, la infracción de una orden o prohibición impuesta por la ley; en consecuencia, delito será todo hecho al cual el ordenamiento jurídico penal le adscribe como consecuencia una pena impuesta por la autoridad judicial por medio de un proceso.

En efecto, la defensa realiza una serie de consideraciones relacionadas a la teoría del delito, y posteriormente trae a colación lo dispuesto por algunos tratadistas, como: Hans Welzel, Celestino Porte Petit, Javier Alba Muñoz, Max Ernesto Mayer, Edmundo Mezger y Belíng, a los fines de sustentar sus alegatos.

Asimismo, la defensa cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 523, de fecha 28.11.2006. Igualmente, cita lo dispuesto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 310, de fecha 04.09.2008.

De otro lado, la recurrente alega, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no se pronunció sobre los motivos por los cuales decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de su representado, así como tampoco se pronunció sobre el alegato referido por la defensa, incumpliendo así, con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones.

Expone la defensa, que en el caso de marras el Juez de instancia decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su representado, sin demostrar que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraban satisfechos. Así las cosas, la apelante cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12.08.2005 (sin indicar la defensa el número de la decisión).

Continúa estableciendo la impugnante, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión in comento inobservó normas constitucionales y legales, contrariando así lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la defensa trae a colación decisión de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, N° 1516, de fecha 08.08.2006.

En este sentido, la apelante aduce, que mal puede una decisión infundada decretar alguna medida cautelar en contra de una persona, más aún cuando en el caso de marras el Juez ni siquiera esbozó de forma genérica los motivos por los cuales era procedente la medida de coerción personal en contra del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad plena a favor de su representado.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05.06.2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho que se le atribuye, por lo que, mal puede el Juez de instancia decretar medida alguna en contra del mismo.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de desarrollar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

“Ahora bien, este Tribunal Sexto de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Alega la Defensa (sic) pública, la atipicidad en hecho (sic) imputado al ciudadano JORDE LUIS PEDROZO GUTIERREZ (sic), sin embargo de actas surgen suficientes elementos de convicción para considerar la comisión de un hecho punible y posible participación del imputado de (sic) en la comisión del mismo: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. GNB-CNGP-RZ-1RA.CIA-SIP: 283 de fecha 03/06/2013 (…Omissis…) 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03/06/2013 (…Omissis…), 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 03/06/2013 4.- RESEÑA PARA DESCARTE R-20, de fecha 03/06/2013 (…Omissis…), 5.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 03/06/2013 (…Omissis…)., 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…Omissis…).
Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy imputados (sic) JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, son (sic) participes (sic) en la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos (sic) y sancionados (sic) en los (sic) artículos 45 de la Lev Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la entidad de la pena a imponer, sin que con esto pretenda esta (sic) Juzgador indicar la culpabilidad de su defendido, si no la posible participación de estos (sic) en el acto delictivo, debiendo la Representación Fiscal en el devenir de la investigación buscar la veracidad de los hechos como titular de la acción penal y el grado de participación del imputado en este hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual este Juzgador Considera ajustado a derecho acoger el pedimento de la representación del ministerio (sic) Publico (sic) y en consecuencia negar (sic) la solicitud efectuada por la Defensa (sic) Publica (sic). Ahora bien tomando en cuenta la magnitud del daño causado, y la entidad de la pena a imponer, permiten a este Juzgador considerar la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar al aseguramiento del proceso. Así mismo (sic), se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, (…Omissis…) se decreta el PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES y DECRETE (sic) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que en el caso de marras le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la revisión de la decisión apelada, se evidencia que el Juez a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración por parte del Ministerio Público, determinó que en el caso del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, quedó acreditada la existencia de del delito, aunado a que existían suficientes elementos de convicción que permitían presumir la responsabilidad penal del mismo en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no obstante, esta Sala constata de las actas que, contrario a lo dispuesto por el Juez de instancia, en el presente caso no se evidencian suficientes elementos de convicción que permitan presumir la existencia de algún hecho ilícito, en el cual haya participado el mencionado ciudadano.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe suscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Esta Sala considera importante destacar, que de las actas no se constata la presencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito en cuestión, pues, del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes ni siquiera lograron constatar la veracidad del documento de identificación, por cuanto, al hacer llamado al SICODA los mismos informaron no tener sistema, razón por la cual, esta Sala constata que el Juez a quo no realizó un análisis debido y completo de las actuaciones sometidas a su consideración, a los fines de observar que de las diligencias de investigación no se acreditaba la comisión del hecho punible.

En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

De lo anterior se desprenden, los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del sujeto en plena comisión del hecho, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido.

No obstante, esta Sala evidencia de las actas, que en el presente caso no se verifican dichas circunstancias, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido por presentar un documento de identidad, del cual no se logró determinar su autenticidad, por lo que, mal podría hablarse de delito flagrante, por cuanto, hasta los momentos, no se ha comprobado si tal documento de identidad es falso o no. Razón por la cual, mal podría el Juez de Control establecer que en el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cuando no se tiene certeza que el hecho punible se ha consumado, pues, los funcionarios actuantes no lograron verificar ante el SICODA la veracidad de la cédula de identidad presentada por el imputado de autos, ni fue practicada experticia alguna al mencionado documento que concluyera en su falsedad, con lo cual se constata que la actuación policial, fue practicada en contravención con lo establecido en el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, resulta importante destacar, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador de que se está en presencia de un hecho punible y de su autor. No obstante, se evidencia que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de instancia estableció que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el delito que se le atribuye, sin haber analizado previamente la existencia del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 236.1 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo que, esta Sala evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito, y por ende, se constata que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, se efectuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado de autos no fue sorprendido bajo ninguna modalidad de flagrancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, ni fue aprehendido en virtud de una orden judicial, emitida por algún órgano jurisdiccional, en consecuencia, a juicio de quienes aquí deciden le asiste la razón a la defensa en el presente caso, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar el recurso interpuesto, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe con la investigación.

Ante tales consideraciones, es por lo que esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 563-13, de fecha 05.06.13, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida.

Como corolario de lo anterior, esta Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juez a quo, toda vez que al momento de dictar la decisión recurrida acordó oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, sin establecer a qué tipo de procedimiento administrativo se refería, ni el fundamento legal del mismo, por lo que, en futuras oportunidades, deberá ser más cuidadoso al momento de emitir pronunciamientos como el antes señalado, con el objeto de evitar el inicio de actuaciones administrativas no previstas en la ley.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 20.06.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 43), siendo hasta la fecha 02.07.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 4293-13, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JORGE LUIS PEDROZO GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 563-13, de fecha 05.06.13, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: se ANULA la decisión recurrida, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, por lo que se ordena al Tribunal de instancia remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 188-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000593