Asunto Principal: VP02-O-2013-000043
Asunto Principal: VP02-O-2013-000043










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

En fecha 10.07.2013 el abogado en ejercicio JORGE INFANTE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.528, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, portador de la cédula de identidad N° V-9.794.880, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en contra de una presunta omisión en la cual incurrió el Juez DETMAN MIRABAL, quien se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 11.07.2013, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho JORGE INFANTE GARCÍA, actúa en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, por lo que, se encuentra legitimado para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, de las actas se evidencia el nombramiento del abogado JORGE INFANTE GARCÍA, por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (Folio 03). Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación a la legitimación en materia de amparo, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
(…Omissis…)
El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra...” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).

Por lo que, acorde con la jurisprudencia señala, esta Alzada constata la legitimación del accionante, quien actúa con el carácter de defensor del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…El día (07) de Junio de Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), dicto (sic) el auto de apertura a juicio en contra de mi representado JESUS JAVIER GONZALEZ RINCON en la causa 3C-8437-12, por lo que desde la fecha antes indicada han transcurrido al día de hoy treinta y tres (33) días, sin remitir la causa a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea distribuida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer, por ello constituye un evidente e injustificado retardo procesal conducta ésta que por omisión lesiona gravemente los Derechos Constitucionales de mi defendido, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 numerales 2 y 8, y artículo 26 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto condicho retardo procesal injustificado por no remitir la causa y seguir reteniendo injustificadamente la causa, lesiona gravemente los derechos de mi representado al no tener acceso a que se le imparta Justicia de manera idónea, transparente, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Por lo que, el Tribunal ha debido darle cumplimiento según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y remitir la causa penal al Tribunal Juicio (sic) correspondiente, no realizando ninguna gestión el Juez de Control para remitir dicha causa.
Por lo que insistimos, aquí se están vulnerando y violando expresas garantías, principios y derechos constitucionales, ya que al quebrantar o relajar los lapsos establecidos en la Ley injustificadamente para remitir la causa al Tribunal de Juicio, violenta la tutela judicial efectiva de los derechos de nuestro defendido, a gozar de un debido proceso, derecho a la defensa y a ser oído, produciendo una subversión del Orden Público, tanto Constitucional (sic), como Legal (sic), lo cual hace procedente la presente Acción de Amparo.
PETITORIO
En consecuencia, solicito se ordene de inmediato al mencionado Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a realizar de inmediato las gestiones necesarias a fin que a la mayor brevedad posible se remita la Causa 3C-8437-12 al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cesen las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y legales por el retardo procesal injustificado por omisión del Tribunal agraviante ...”. (Omissis)”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante, que en el caso de marras, se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial, derecho a la defensa y a ser oído, toda vez que, el Juez de instancia no ha remitido la causa a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que sea distribuida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que le corresponda conocer.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 67, de fecha 09/03/2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Así las cosas, se advierte, que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la
Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio JORGE INFANTE GARCÍA.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia que el accionante solicita a esta Alzada, se ordene al Tribunal de instancia remitir el asunto penal N° 3C-8437-12 a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que sea distribuida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que le corresponda conocer, sin embargo, en el presente escrito de amparo se evidencia que no acompaño al escrito, copia de las actas bien sea simples o certificadas, que permita verificar lo denunciado por el accionante, esto es, que haya sido celebrada audiencia preliminar en el asunto y que en consecuencia el mismo no haya sido remitido para su distribución, por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para esta Alzada verificar el supuesto retardo en el cual incurre el Juez a quo para la tramitación del mismo.
En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

“Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.
De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de amparo constitucional, en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional alguna prueba que permita demostrar el supuesto retardo en el cual incurrió el Juzgado a quo, ello a los fines de fundar debidamente la acción interpuesta, referida a la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a ser oído, cuya consignación resultaba una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE INFANTE GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos alguna prueba que permita verificar el supuesto retardo en el cual incurre el juzgado Tercero de Control, en la tramitación del asunto llevado por el referido Juzgado, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio JORGE INFANTE GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JESÚS JAVIER GONZÁLEZ RINCÓN, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del Juez DETMAN MIRABAL. Todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 185-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/dsy*.-
VP02-O-2013-000043