REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018487
ASUNTO : VP02-R-2013-000561

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANIBAL JESUS GONZALEZ SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° E.- 81.261.371, contra la decisión Nro. 629-13, de fecha 31.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04.07.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho AMÉRICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANIBAL JESUS GONZALEZ SALCEDO, interpuso recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, los siguientes:

Manifiesta la Defensa Pública, que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran la comisión por parte de su representado del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, que le imputó la Vindicta Pública a su defendido y que fuera compartido por la Jueza de Control, por cuanto a su juicio para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos, a los efectos de poder adecuar la responsabilidad tanto de su defendido como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, a los efectos de evitar arbitrariedades como las que se evidencian en la decisión que impugna, y que causa una gravamen irreparable a su patrocinado.

Aunado a ello, arguye el recurrente, que en la audiencia de presentación de imputados alegó la flagrante violación a la libertad personal del ciudadano ANÍBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, en virtud de que en las actas policiales se desprende que el mismo se encontraba frente a una residencia y que presuntamente, según alegan los funcionarios actuantes, había lanzado al suelo un envase plástico de color blanco, observando la ausencia de testigos presenciales que corroboraran que su defendido había lanzado dicho objeto, así como tampoco existen testigos presenciales del momento en el cual los funcionarios actuantes procedieron a abrir el supuesto envase donde se encontraba la presunta droga, puntualizando que, la jurisprudencia es reiterada en establecer que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un ciudadano y que solo es un indicio para la investigación, por lo que la defensa considera procedente en derecho decretar una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de citar un extracto de los fundamentos explanados por la Jueza de control en la decisión recurrida, alega la Defensa Pública, que causa gran preocupación el hecho de que a su defendido le haya sido decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un delito que no se encuentra ni siquiera demostrado y mucho menos imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en virtud de que a su defendido no le fue incautada ningún tipo de arma en el procedimiento en el cual resultó aprehendido, citando de seguidas lo que respecto del principio a la presunción de inocencia establece el tratadista Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del imputado", así como criterio jurisprudencial de fecha 27 de noviembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden y dirección, el recurrente luego de citar al autor Antonio Enrique Pérez Luño en su obra "La Seguridad como función Jurídica”, destaca que, de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir siquiera la existencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a su parecer, solo está el dicho de los funcionarios policiales, siendo el caso que no hubo testigos presenciales que observaran el procedimiento en el cual le fuere presuntamente incautada la droga a su patrocinado, insistiendo que en jurisprudencia reiterada el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, citando posteriormente criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 421, de fecha 27 de julio de 2007 y 277 de fecha 14 de Julio de 2010.

En mérito de las consideraciones anteriores, el recurrente concluye que, la Carta Magna ha sido clara al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de marras, a su juicio, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y explanado por los funcionarios policiales, por lo que ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal.

PETITORIO: El profesional del derecho AMÉRICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la decisión Nro 629-13, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando en consecuencia una medida menos gravosa a su representado.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, haya sido autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que a juicio de la defensa no existen testigos presénciales que den fe de la comisión por parte de sus patrocinadas de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, siendo que del acta policial y de la inspección Técnica efectuada por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Guardia del Pueblo, se evidencian flagrantes violaciones a las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichas pruebas no constituyen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de sus representadas.

Asimismo alega el recurrente que la Jueza a quo no fundamentó motivadamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas, considerando erróneamente en el caso sub examine, la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose con ello el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al respecto este Tribunal de Alzada, constata conforme a la decisión impugnada, que la investigación que cursa en contra de las imputadas de autos, se inició con el acta de Investigación Penal, efectuada en fecha 30.05.2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo estableciendo la Jueza de instancia lo siguiente:
“…omisis…En este acto, oídas las exposiciones de las partes, siendo que el imputado se acogió al precepto constitucional este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano ANIBAL JESUS GONZALEZ SALCEDO, practicada por los funcionarios actuantes ante el cometiendo de un hecho punible. Y así se decide. Con relación a la solicitud de la defensa de que les sean acordadas medida cautelares menos gravosas al imputado de auto, esta Juzgadora una vez esbozando como fundamento de la misma, que la magnitud del daño causado no es proporcional con la petición que esta realizando en este acto el representante del Ministerio Público, por lo que solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a que se le otorgue, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: ANIBAL JESUS GONZALEZ SALCEDO, por cuanto considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación del imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por los representantes del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente se determinara la responsabilidad o no del imputado de autos, y la actuación desplegada por el imputado de autos y que de actas se evidencia suficientes indicios de culpabilidad para presumir que el imputado de autos puede ser autor o participe de los delitos que se le imputan y estamos en presencia de unos delitos pluriofensivos; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente el autor o participe de los delitos que se le imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto los Fiscales del Ministerio Publico en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012 imputa formalmente al ciudadano ANIBAL JESUS GONZALEZ SALCEDO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 22-05-13, imputación fiscal que se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo; 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo; 3.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo; 4.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo, realizada al ciudadano WINDER BOLIVAR; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo; elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace el Fiscal del Ministerio Publico en relación al delito imputado, y de los cuales se desprende que la sustancia incautada en el procedimiento, se encontraban en el interior de un envase plástico de color blanco, que presuntamente fue lanzado por el hoy imputado. siendo que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de la Imputada en el delito que se le imputa en este acto por el representante del Ministerio Público, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento, por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de la imputada, al asumir ésta una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de del ciudadano ANIBAL JESUS GONZALEZ SALCEDO, Venezolano, Natural de San Francisco, titular de la cédula de identidad N° 19.409.802, fecha de nacimiento 21-08-1991, edad 21, estado civil concubino, profesión u oficio mototaxista, hijo de JOSEFINA URIANA Y WILMER BOLIVAR, residenciado en: Municipio Sna Francisco Barrio la Polar sector fe y alegria, calle 181 av 48E casa 181-10, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a decretar una medida cautelar menos gravosa. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que la mencionada ciudadana quedara recluida en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.- ….”.(Negrillas originales).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

En primer término, esta Alzada verifica en efecto, tal como lo refirió la Jueza de Instancia, la aprehensión del ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 30.05.2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo, que la Jueza a quo tuvo a su vista al momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo o a poco de haberse cometido, dejándose constancia en el acta, de las condiciones en las que se materializó la aprehensión del ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, observando estas jurisdicentes que la aprehensión del hoy imputado, se produce en virtud de que los funcionarios actuantes encontrándose de patrullaje en las inmediaciones del Barrio Torito Fernández, Avenida 111, Casa Nro. 79E-1-134, al lado del Mini Mercado Cristo de la Parroquia Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, avistaron al hoy imputado cuando al momento de observar a la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, sacando un envase de plástico de color blanco de su bolsillo del lado derecho, lanzándolo al suelo y emprendiendo veloz huída, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a aprehender al hoy imputado, incautando el objeto lanzado al suelo por el ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ, con treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollita, desglosados de la siguiente forma: dieciocho (18) envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color blanco y transparente donde se observó una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada “cocaína”, con un peso aproximado de trece (13) gramos; catorce (14) envoltorios tipo cebollita envueltos en material sintético de color azul transparente donde se observó una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada “cocaína”, con un peso aproximado de un (1) gramo cada uno, para un total general de catorce (14) gramos de presunta “cocaína”.

Así las cosas, determina esta Sala que, tal como lo estableció la Jueza de Instancia la aprehensión del imputado ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, se realizó conforme a derecho; observando quienes aquí deciden que con respecto a la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, no se desprende de actas que los funcionarios actuantes hayan incautado algún tipo de arma.

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada evidencia que existe un error material al hacer mención de la existencia de un porte de armas cuando del contenido de las actas no existe soporte que sustente dicha calificación por ese delito. Por lo expuesto esta Alzada considera que le asiste la razón a la defensa, en este punto específico, sin que dicho error se traduzca en nulidad de la decisión. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que el ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO sea autor o partícipe de los delitos imputados por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación de los recurrentes resulta desacertada ya que la Jueza a quo al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo; 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE DROGA, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo; 4.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo, realizada al ciudadano WINDER BOLIVAR; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañaron los Representantes Fiscales al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que estamos en presencia de un hecho ilícito, máxime cuando existe evidencia de interés criminalístico, como lo es la sustancia incautada al ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO.

En este sentido, vale advertir a la defensa que el hecho que las medidas de coerción personal decretadas al ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO se hayan fundamentado principalmente en el Acta Policial de fecha 30.05.2013, no quiere decir, que no existan elementos de convicción, pues, los mismos vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el conjunto de las actas policiales- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenio por parte de los funcionarios actuantes, existen elementos de convicción, los cuales fueron señalados en los acápites anteriores por esta alzada, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal impuestas.

Por otra parte, en cuanto al alegato de insuficiente motivación esgrimido por el recurrente, esta Sala conviene en señalar que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal al ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, no solo tomó en cuenta el peligro de obstaculización al proceso, sino que también consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran al imputado ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad; 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso, pues observa esta Sala, que partiendo del hecho que en el presente caso el delito atribuido por la Representación Fiscal, se materializan en contra del Estado Venezolano, siendo el mismo considerado por la Sala Constitucional como de lesa Humanidad, una vez precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, la pena aplicable en caso de una eventual condena supera el límite máximo diez (10) años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, que: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

En otro orden de ideas, refiere la defensa que se le ha violentado a su defendido, los derechos Constitucionales que le asisten, al imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, esta Sala cita el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…Omissis…”

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal y la presunción de inocencia, también es cierto, que dichos principios no han sido cercenados por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, fue detenido de manera flagrante, todo lo cual se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece dicha norma cuando refiere, el que se este cometiendo o a poco de haberse cometido, en razón que en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado. Y así se declara.

Asimismo, con respecto al alegato de la defensa referido a la inexistencia de testigos que avalen el procedimiento policial, esta Sala constata que el mismo fue practicado en flagrancia tal como se señaló ut supra, por lo que ante la inmediatez del hecho, no resulta exigible la presencia de testigos que otorguen validez a la actuación policial, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa cuando ataca la ausencia de testigos en el procedimiento. Así se decide.

Así las cosas, quienes aquí suscriben convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer, no contradiciendo ni conculcándose con ello el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 595, de fecha 26.04.2011, respecto al principio de presunción de inocencia, establece que:

“...Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)...” (Resaltado nuestro).

Expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, observa que si bien es cierto no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la detención del hoy imputado, pues, se constata la necesidad de aseguramiento del mismo en el proceso penal, en razón de existir elementos de convicción que lo vinculan con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, precalificado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación. Así se declara.

En tal sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANIBAL JESUS GONZALEZ SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° E.- 81.261.371, contra la decisión Nro. 629-13, de fecha 31.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Jueza de mérito para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación al ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la rectificación realizada por esta Alzada en cuanto al error material en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensor del ciudadano ANIBAL JESUS GONZALEZ SALCEDO, portador de la cédula de identidad N° E.- 81.261.371.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la Jueza de mérito para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación al ciudadano ANIBAL JESÚS GONZÁLEZ SALCEDO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la rectificación realizada por esta Alzada en cuanto al error material en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 183-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000561.-