REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017687
ASUNTO : VP02-R-2013-000529

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 47.872 y 71.305, en su condición de defensores privados de las ciudadanas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, portadora de la cédula de identidad N° 20.662.886, y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, portadora de la cédula de identidad N° 20.662.866, contra la decisión N° 590-13, de fecha 23.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las mencionadas imputadas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del ordinal segundo del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1) de Julio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dos (2) de Julio del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

Los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su condición de defensores de las ciudadanos YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Aducen los recurrentes que, la decisión objeto de impugnación consta de quince (15) folios útiles, los cuales fueron distribuidos de la siguiente manera: en las primeras cuatro páginas y media la Jueza a quo narra las actas policiales y la solicitud de flagrancia del Ministerio Público; en pagina y media expone la defensa procediendo de inmediato la Juzgadora de instancia a declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en el encabezado de la página siete declara sin lugar lo alegado por la defensa, considerando como importante: 1.- El Delito que se cometió, 2.- La pena a imponer, 3.- La magnitud del daño, 4.- El peligro de Fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando como último punto la juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en la comisión del hecho punible, sin realizar el respectivo análisis comparativo de los elementos que comprenden la presente causa, citando posteriormente el conjunto de elementos de convicción inserto en las actas.

En este orden y dirección, denuncia la defensa privada que la Jueza de instancia no cumplió con la norma establecida en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la motivación, ya que la misma no es solo el resumen de las pruebas como a su juicio se realizó en el presente caso, sino que motivar es, analizar en conjunto y comparar entre sí los elementos de convicción para luego establecer los hechos que considere probados, citando posteriormente los acontecimientos acaecidos en fecha 21.05.2013.

En este sentido, aducen los apelantes, que al analizar los hechos suscitados en fecha 21.05.2013, se evidencia que los funcionarios actuantes indican que perseguían a unos sujetos que se encontraban robando a un ciudadana, quienes emprendieron veloz huida, y se produce una corta persecución a pie, pero que luego fueron neutralizados por dos ciudadanas de contextura delgada y de 1,45 metros de estatura, realizando la defensa privada una serie de cuestionamientos con respecto a la detención de sus defendidas puesto que a su juicio Ilógicamente a todas luces el ser humano por instinto responde a toda agresión, y por la actitud de formación dominante e imperante y represiva es menos lógico que los funcionarios actuantes no hayan respondido a la presunta agresión sufrida a manos supuestamente de sus patrocinadas.

De igual forma, alegan los defensores, que sus representadas se encontraban dentro de la casa, una como vecina y la otra como hija de la propietaria, preguntándose curiosamente ¿que hacían con unos bolsos puestos?, siendo que lo que más llama la atención es ¿por que si había una funcionaría en el procedimiento no realizan la revisión de las ciudadanas y los bolsos en el lugar de la detención?, sino que van al comando, sin testigos presenciales obviando lo que establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose entonces a juicio de la defensa en una prueba ilícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del texto penal adjetivo, por cuanto no cumple con el Debido Proceso, siendo que todos los medios probatorios deben cumplir rigurosamente con los requisitos establecidos en la ley.

En este sentido, alegan los recurrentes, que el Acta de Inspección Técnica, tal como lo establece el cuarto aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una inspección técnica como tal, sino una inspección policial o de investigación, lo cual no es corroborado por otra persona distinta a los funcionarios actuantes, por lo que en consecuencia, dicha situación se traduce a su juicio en una retaliación de los funcionarios en contra de ellas, es decir, actúan motivado por la rabia, la ira, la impotencia de no poderlas agredir como ellas los agredieron a ellos, y tendría más sentido lógico para llevárselas detenidas al comando, revisarlas allí sin testigos entre cuatro paredes, y realizar un presunto hallazgo que motivara un procedimiento, realizándose la siguiente interrogante ¿Cómo se explica que se las llevan al comando y las van a revisar sin advertirles el motivo por la cual las revisan de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal?, presumiendo la situación de que al menos ya fueran detenidas antes de llevarlas al comando.

Arguyen los apelantes, que “la justicia justa” se está yendo de las manos por falta de requisitos mínimos formales y esenciales de los procedimientos policiales, alegando que cada vez hay más y más violación por parte de los funcionarios policiales con el abuso de autoridad y no se hace nada para acabar con eso, por lo que de continuar así, se cambiara el código infinidad de veces pero se continuaría en la misma situación.
Aunado a lo anterior, manifiestan los impugnante, que en veintidós (22) pitillos que fueron retenidos según el procedimiento policial, y verificando estadísticas con otros expedientes, deberían existir 0,1 gramo por pitillo, resultando una cantidad total de 2,2 gramos, siendo que a su juicio los 08 gramos establecidos por los funcionarios se explican de la intención dolosa, producto de la rabia en contra de las imputadas y es el motivo por el cual de no declararse con lugar el recurso, solicita se ordene que sea repesado la cantidad de sustancia incautada con otro cuerpo policial distinto a la Guardia Nacional Bolivariana, proponiendo como funcionarios protectores de la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
De igual forma, los defensores privados en el caso especifico de la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIÉRREZ PALMAR vecina del sector quien visitaba en ese momento a YOSAYMA CHINQUINQUIRA, según el acta policial no le fue incautado nada dentro de sus pertenencias y aun así la Jueza a quo le dedica tres páginas de la decisión al debido proceso, a la presunción de inocencia, a los Derechos al ser Humano, a los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Carga que tiene el Ministerio Público de demostrar la responsabilidad penal, alegando que en el presente caso la presunción de inocencia es un derecho fundamental y que el Ministerio Público debe presentar los elementos que señalen la responsabilidad penal de dicha ciudadana para desvirtuar tal presunción, y no como se pretende que el derecho del ser Humano sea subjetivo y que quien tenga que demostrar su inocencia sea el imputado.

En este orden de ideas, la defensa privada, en cuanto a la licitud de las pruebas en cumplimiento del principio del debido proceso y en respeto a las garantías y derechos de las personas, cita criterios jurisprudenciales, explanados en sentencia N° 1768, de fecha 23.11.2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencias Nro. 1146 de fecha 09.08.2000, y 607, de fecha 22.04.2005, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Citan posteriormente los recurrentes, lo que en relación a la Inspección técnica del sitio del suceso, ha explanado el máximo Tribunal de la república en sentencia Nro. 1978, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25.07.2005, así como sentencias Nro. 297, de fecha 21.07.2010, 466, de fecha 03.08.2007 y Nro. 281, de fecha 31.05.2005, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, cita igualmente la defensa, criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 102, de fecha 18.03.2011, 397 de fecha 21.06.2005 y 106 de fecha 19.03.2009.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos presentado contra la decisión Nro. 590-13, de fecha 23.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretando la nulidad del acta de investigación policial y el acta de inspección técnica. De igual forma se acuerde una medida menos gravosa a sus defendidas y se ordene la realización de una nueva experticia a la sustancias incautada por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y ANGELA CAROLINA BAUTE ESPINOZA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar interina vigésima cuarta del Ministerio Público en el estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y al efecto argumentan:

Luego de citar los hechos que dieron objeto al presente asunto, así como parte del recurso interpuesto por la defensa privada, las representantes fiscales alegan que, en el caso bajo estudio las imputadas de actas fueron aprehendidas de manera flagrante, siendo dicha aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente, ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal.

En este orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública que resultó ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en contra de las Imputadas de autos YOSAYMA CHICHINQUIRA HERNÁNDEZ VALBUENA y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, toda vez que a su juicio en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando posteriormente el contenido de dicha norma adjetiva.

Discurre el Ministerio Público, con relación a la acreditación en las actas que rielan al asunto, de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1 de la precitada norma, que en el caso de marras es la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, delito que es imprescriptible conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 189 de la Ley Orgánica de Droga y por criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent 537 de fecha 15 de abril del 2.005, reiterado en sent.06-02-2.007, Exp N° 0898).

Asimismo, la Vindicta Pública alega que se encuentra acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas son presuntamente responsables en el hecho ilícito adjudicado, lo cual a su juicio fue claramente motivado por la Juzgadora de instancia cuando señaló como elementos de convicción para la imputación de los delitos el acta de investigación penal, el acta de notificación de los derechos de cada una de las imputadas, acta de inspección técnica, registro de la cadena de custodia, acta de aseguramiento de la sustancia, acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de las hoy imputadas, en donde se les incauto una sustancia presuntamente ilícita.

De igual forma, manifiestan las Fiscales, que se encuentra plenamente satisfecha la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

En base al razonamiento anterior, alegan las titulares de la acción penal que, si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal se exige el arraigo en el país, advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto son concurrentes, como es la pena que podría llegar a imponérsele, la cual es de ocho (8) a doce (12) años y la magnitud del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, razón por la cual el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgó al momento de la presentación de las Imputadas, la Privación Judicial Preventiva de libertad. Asimismo aducen, que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido, existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto 238 del Código Orgánico Procesal Penal, citando el contenido de la aludida norma.

Alega la Vindicta Pública que, en el caso in comento, se debe tomar en cuenta que se está en presencia de un delito de impacto como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, existiendo a su juicio un inminente peligro de obstaculización al realizar cualquiera de las circunstancias antes planteadas, explanando lo que respecto a los presupuestos establecidos en el artículo 236 señala tanto el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano”, como el Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado por la Sala Constitucional en el fallo Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2001.

En este sentido, alegan las Representantes Fiscales que la decisión emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las imputadas de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren insertas en la causa penal llevada por ante dicho despacho, existen suficientes elementos de convicción que relacionan a las mismas con el delito que se les imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyen las titulares de la pretensión punitiva en nombre del Estado, que el delito de Tráfico de Estupefacientes en todas sus modalidades, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del género humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a las disposiciones establecidas en los artículo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden y dirección, la Vindicta Pública, alude que con relación a las normas citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), por sentencia signada con el número: 1712, dictada en el expediente distinguido con el número 01-1006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rita Alcira Coy en amparo), ha venido señalando, de manera contínua, reiterada y pacífica que los delitos vinculados con drogas, se encuentran desprovistos de cualquier beneficio procesal.

Arguyen las representante fiscales, que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Manifiesta el Ministerio Público, que al comparar el artículo 271 del texto constitucional con el trascrito artículo 29 ejusdem, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala Constitucional concluyó que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

En este orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: "...la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población." (Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09).

Arguyen las representantes fiscales, que respecto, a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: "...Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.".

Luego de citar extracto del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, en sentencia Nro. 315, de fecha 06.03.2008, en la cual se ratifica el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala en sentencia No. 626; la Vindicta Pública alude que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

Alude el Ministerio Público, que de acuerdo a las disposiciones normativas establecidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal, señalando lo que al respecto, de dicho tema, explana la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001.

De igual forma, manifiesta la Vindicta Pública que el anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y pslcotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad"." (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

En este orden de ideas la Vindicta Pública, sigue citando criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional en sentencias Nro. 1728, de fecha 10.12.2009 y 1529, de fecha 09.11.09.

Por otra parte, la Vindicta Pública, aduce en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa requerida por la defensa, a favor de las imputadas de autos, que no es procedente el otorgamiento por parte de ningún Juez de la República, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República.

Asimismo, luego de citar extracto del recurso interpuesto por la defensa privada, en relación a la presunta falta en la motivación de la sentencia recurrida, la Vindicta Pública alude que efectivamente la Juzgadora a quo, motivó su fallo e inclusive el acta de presentación conformada por quince (15) paginas, dedicó ocho (8) paginas de ellas a la motivación, en el cual plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente las decisiones por ella emitida y que conllevaron el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de las Imputadas Yosayma Chichinquira Hernández Valbuena y Grelis Anaís Gutiérrez Palmar, citando criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, el cual fue reiterado por la misma Sala en el fallo 499 de fecha 14 de Abril de 2005.

Con respecto al señalamiento anterior, el Ministerio Público, alega que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, dado el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral; sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal de control, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor de las Imputadas Yosayma Chichinquira Hernández Valbuena y Grelis Anais Gutiérrez Palmar.

De otra parte, la Vindicta Pública luego de citar extracto del recurso interpuesto por la defensa técnica, con relación a la presunta violación en la aprehensión de las hoy imputadas, aduce, que como se desprende del acta policial las ciudadanas fueron aprehendidas en la vivienda ubicada en la calle Mara del Sector Ziruma de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, por cuanto ellas frustraron la aprehensión de un ciudadano al que se le estaba haciendo una persecución, en virtud que momentos antes el ciudadano emprendiera veloz huida al ser sorprendido sometiendo a una ciudadana con arma de fuego en la vía publica, razón por la cual las ciudadanas fueron trasladas al comando de la Guardia Nacional, sitiio en el cual exhibieron los objetos que estas llevaban en su cuerpo junto a sus pertenencias, incautándose en el interior del bolso que tenia la ciudadana YOSAYMA CHICHINQUIRA HERNÁNDEZ VALBUENA, la cantidad de veintidós (22) envoltorios tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color marrón de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso de ocho (8) gramos.

En este orden de ideas, refiere el Ministerio Público, que respecto de la tesis de la defensa atinente a la ausencia de víctima en el presente asunto, es a su juicio obvio que la ciudadana que se encontraba sometida por los ciudadanos al escuchar los disparos en contra de la comisión policial y atendiendo a la realidad social, se retirara del lugar resguardando su integridad física lo cual imposibilitó a los funcionarios ubicar nuevamente a la misma.

Las Representantes fiscales, manifiestan que la defensa fundamenta su recurso de apelación en la falta de testigos instrumentales en el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y que como consecuencia de ello, el procedimiento de aprehensión de sus representadas, le causo un gravamen irreparable, violándose con ello flagrantemente derechos constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Libertad Personal y el debido Proceso, tutelados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; obviando los demás elementos de convicción que corren insertaos en actas que acreditan la comisión de un hecho punible como lo es en este caso el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, citando posteriormente el contenido de la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En concordancia con lo anterior, la Vindicta Pública alega, que si bien es cierto que el artículo 191 de la norma adjetiva, establece que los funcionarios actuantes "... procurará si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos"; no menos cierto resulta que el legislador tomando en cuenta la realidad de la sociedad venezolana, deja abierta la posibilidad de la existencia de procedimientos sin la utilización de personas que avalen el actuar de los funcionarios policiales, ya que hace mención de que "si las circunstancias lo permiten", es decir, que es totalmente legal un procedimiento donde las circunstancias imposibiliten el acompañamiento de testigos, y con ello, se evita que queden impunes los actos ilícitos realizados en lugares inhóspitos, poco poblados ó con el solo hecho de que las posibles personas cercanas al lugar donde se este realizando un procedimiento, se nieguen a ser testigos del mismo por temor a su seguridad.
De igual forma, luego de citar la definición del verbo “procurar”, según el diccionario de la real academia española, la Vindicta Pública señala que de la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que el legislador no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal, ya que se debe tomar en consideración otras circunstancias inmersas en el procedimiento, siendo que en el caso de marras, se observa que el procedimiento fue realizado en persecución de personas distintas a las hoy imputadas cuando las mismas intervinieron con el fin de frustrar la aprehensión del ciudadano, ya estando en la puerta principal de la vivienda por lo que hubiese sido inútil la búsqueda de testigos por cuanto no hubiesen tenido conocimiento desde el ingreso a la residencia, aunado al hecho que las ciudadanas son trasladadas por la agresión a los funcionarios y no por la posterior incautación de la sustancia ilícita.
En este orden de ideas, las representantes fiscales luego de citar el contenido del fallo emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21.05.2012, manifiesta que la norma contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la misma, señala a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
Por último, la Vindicta Pública señaló, que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas y en todo procedimiento en el cual se incaute Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que en virtud de ello, se debe atender a las circunstancias particulares de cada caso en concreto, considerando del análisis hecho a las actas que cursan en el presente asunto que no existe violación del debido proceso.

PETITORIO: Las profesionales del derecho EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA y ANGELA CAROLINA BAUTE ESPINOZA, actuando con el carácter de Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar interina vigésima cuarta del Ministerio Público en el estado Zulia, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, y en consecuencia se confirme la decisión N° 590-13, de fecha 23.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en dicha fecha.





IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que las ciudadanas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, hayan sido autoras o partícipes del hecho delictivo que se le atribuye, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del ordinal segundo del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que a juicio de la defensa no existen testigos presénciales que den fe de la comisión por parte de sus patrocinadas de los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, siendo que del acta policial y de la inspección Técnica efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se evidencian flagrantes violaciones a las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dichas pruebas no constituyen elementos suficientes para comprometer la responsabilidad penal de sus representadas.

Asimismo alegan los recurrente que la Jueza a quo no fundamentó motivadamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidas, considerando erróneamente en el caso sub examine, la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose con ello el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Al respecto este Tribunal de Alzada, constata conforme a la decisión impugnada, que la investigación que cursa en contra de las imputadas de autos, se inició con el acta policial efectuada en fecha 21.05.2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, estableciendo la Jueza de instancia lo siguiente:
“…omisis…Con relación a la solicitud de la defensa de que les sean acordadas medida cautelares menos gravosas al imputado de auto, esta Juzgadora una vez esbozando como fundamento de la misma, que la magnitud del daño causado no es proporcional con la petición que esta realizando en este acto el representante del Ministerio Público, por lo que solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en relación a que se le otorgue, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas imputadas: YOSAYMA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ y GRELIS ANAIS GUTIERREZ, por cuanto considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación del imputado de autos, y en consecuencia la precalificación dada por los representantes del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente se determinara la responsabilidad o no de las imputadas de autos, y la actuación desplegada por el imputado de autos y que de actas se evidencia suficientes indicios de culpabilidad para presumir que el imputado de autos puede ser autor o participe de los delitos que se le imputan y estamos en presencia de unos delitos pluriofensivos; cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el aparte del ordinal 2 del artículo 218, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto de que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es presuntamente el autor o participe de los delitos que se le imputan; aunado a los elementos de convicción que acompañan la presente procedimiento. Ahora bien, en este mismo acto los Fiscales del Ministerio Publico en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012 imputa formalmente a la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el aparte del ordinal 2 del artículo 218, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo para la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y COAUTORA EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el aparte del ordinal 2 del artículo 218, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 22-05-13, imputación fiscal que se desprende de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, realizada a la ciudadana YOSAYMA HERNANDEZ, la cual se encuentran debidamente firmada por la imputada de autos; 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, realizada a la ciudadana GRELIS GUTIERREZ, la cual se encuentran debidamente firmada por la imputada de autos; 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana; 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana; los cuales se concatenan entre si, evidenciando que efectivamente las hoy imputadas fueron detenidas flagrantemente por la comisión de la Guardia Nacional, durante la persecución de otro sujeto que logró evadirse, ante la actitud de dichas ciudadanas quienes se le encimaron a la comisión de forma violenta propinándoles varios golpes y agarrándolos por el cuello y que una vez en la sede del comando al momento de la revisión y exhibición de los objetos que tenían le fue incautado en el bolso decsrito como de color blanco con estampado de mariposas y flores de color rosado, la cantidad de 22 envoltorios tipo pitillos, contentivos en su interior de una presunta droga de la denominada “BAZOOCO”, por cual procedieron a detenerlas conformes las reglas establecidas para las actuaciones policiales. Siendo así que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, específicamente la comisión de los delitos de, para la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el aparte del ordinal 2 del artículo 218, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y COAUTORA EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el aparte del ordinal 2 del artículo 218, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos imputados en este acto por el representante del Ministerio Público. Los cuales son de acción pública, no prescritos, que merecen pena privativa de libertad, y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de las imputadas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ Y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, en la comisión de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia los Fiscales del Ministerio Público solicitan una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea autor o participe de la presunta comisión de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, existe peligro de fuga, toda vez que de actas se evidencia que la imputación de las ciudadanas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ Y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, se ha llevado a efecto como consecuencia de su captura por el presunto cometimiento de delitos de manera flagrante, por lo que no puede ser decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sino por el contrario una Media de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas YOSAYMA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ VALBUENA… (omisis)y, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el aparte del ordinal 2 del artículo 218, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR… (omisis)como COMPLICE en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y COAUTORA EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el aparte del ordinal 2 del artículo 218, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho delito In Comento, en su limite máximo supera los diez (10) años de prisión, circunstancia que hace improcedente el otorgamiento, para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas ha sido autoras o participes en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito…. por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de las imputadas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ Y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, por lo que, lo procedente en derecho es someter a las imputadas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNANDEZ Y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario. Declarando SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la medida sustitutiva, por cuanto la misma no es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que las mencionadas ciudadanas quedaran recluidas en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-….”.(negrillas originales).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de las imputados de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

En primer término, esta Alzada verifica en efecto, tal como lo refirió la Jueza de Instancia, la aprehensión de la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 21.05.2013, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, que la Juez a quo tuvo a su vista al momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo o a poco de haberse cometido, dejándose constancia en el acta, de las condiciones en las que se materializó la aprehensión de la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, observando estas jurisdicentes que la aprehensión de la hoy imputada, se produce de manera fortuita, toda vez que los funcionarios actuantes se encontraban en persecución de dos sujetos quienes en las inmediaciones del sector Ziruma, calle Mara, Parroquia Juana de Ávila de esta ciudad, se encontraba robando a una ciudadana, siendo que uno de ellos se introdujo en una casa de color verde y amarillo, dándole alcance a uno de estos en la puerta principal de dicha vivienda, por lo que posteriormente estando en el interior de la misma salieron las ciudadanas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, agrediendo a la comisión policial, produciéndose en consecuencia la detención de las mismas, razón por la cual fueron trasladadas hasta la sede del comando del “Desur”, donde se les practicó una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, en un bolso de color blanco estampado de mariposas y flores de color rosado elaborado de material de tela, la cantidad de veintidós (22) envoltorios tipo pitillos, elaborados en un material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada “Bazooco”, no incautándose ningún objeto de interés criminalístico a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR.

Así las cosas, determina esta Sala que, tal como lo estableció la Jueza de Instancia la aprehensión de la imputada YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, se realizó conforme a derecho, es decir conforme a lo previsto en los artículos 234 y 191 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en el acta policial de fecha 21.05.2013, que a la referida ciudadana, se le incautó en un bolso de color blanco estampado de mariposas y flores de color rosado elaborado de material de tela, la cantidad de veintidós (22) envoltorios tipo pitillos, elaborados en un material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada “Bazooco”, mas no así a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.

En ese sentido, se observa de la motivación de la decisión impugnada, que la Jueza de Control estimó del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación, que se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del ordinal segundo del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual a su juicio, denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, de la lectura de la decisión impugnada no evidencia que la misma estableciera de manera motivada, la existencia de elementos de convicción que permitieran presumir la participación de la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, sin embargo del estudio de las actas se evidencia que existen plurales elementos de convicción que vinculan a la precitada ciudadana, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del ordinal segundo del artículo 218 del Código Penal, evidenciando este Órgano Colegiado que la Jueza de mérito solo se limitó a indicar que existían los hechos imputados, pero no plasmó de forma alguna cómo los elementos analizados compartían la presunta responsabilidad penal de la GRELIS GUTIERREZ en el hecho acaecido en fecha 21.05.2013. Así se declara.

Por otra parte, respecto de la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA sea autora o partícipe de los delitos imputados por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación de los recurrentes resulta desacertada ya que la Jueza a quo al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, realizada a la ciudadana YOSAYMA HERNANDEZ, la cual se encuentran debidamente firmada por la imputada de autos; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana, realizada a la ciudadana GRELIS GUTIERREZ, la cual se encuentran debidamente firmada por la imputada de autos; 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana; 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 3, Destacamento de Seguridad Urbana; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañaron los Representantes Fiscales al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que estamos en presencia de un hecho ilícito, máxime cuando existe evidencia de interés criminalístico, como lo es la sustancia incautada a la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, observando de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Fiscal que con respecto a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, las mismas no soportan la precalificación jurídica del Ministerio Público, la cual fue aceptada de manera errada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que solo verificó el indicio aislado que dicha ciudadana se encontraba en compañía de la imputada YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, observando estas Juzgadoras que de dichas actuaciones de investigación no corre inserto elemento de convicción alguno que vincule a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, en el tipo penal precalificado por la Vindicta Pública como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, más aún cuando se evidencia del acta policial que a la misma no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico; no obstante ello se verifica que tales elementos sustentan la imputación realizada por el Ministerio Público referido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En este sentido, vale advertir a la defensa privada que el hecho que las medidas de coerción personal decretadas a la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA se hayan fundamentado principalmente en el Acta Policial de fecha 21.05.2013, no quiere decir, que no existan elementos de convicción, pues, los mismos vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el conjunto de las actas policiales- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En este sentido, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenio por parte de los funcionarios actuantes, existen elementos de convicción, los cuales fueron señalados en los acápites anteriores por esta alzada, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal impuestas.

Por otra parte, en cuanto al alegato de insuficiente motivación esgrimido por el recurrente, esta Sala conviene en señalar que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal a la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, no solo tomó en cuenta el peligro de obstaculización al proceso, sino que también consideró que se encontraban llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del ordinal segundo del artículo 218 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción considerados por la Jueza de Instancia, que involucran a la imputada YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, en los delitos que se le atribuyen, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad; 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización al proceso, pues observa esta Sala, que partiendo del hecho que en el presente caso los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, se materializan en contra del Estado Venezolano, siendo uno de ellos considerado por la Sala Constitucional como de lesa Humanidad, una vez precalificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la pena aplicable en caso de una eventual condena supera el límite máximo diez (10) años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, que: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso. …omisis... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

En otro orden de ideas, refiere la defensa que se le ha violentado a sus defendidas, los derechos Constitucionales que le asisten, al imponerle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, esta Sala cita el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…Omissis…”

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal y la presunción de inocencia, también es cierto, que dichos principios no han sido cercenados por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que las imputadas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR fueron detenidas de manera flagrante, todo lo cual se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece dicha norma cuando refiere, el que se este cometiendo o a poco de haberse cometido, en razón que en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado.

No obstante, considera esta Sala que la medida cautelar impuesta a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, es desproporcional a la conducta desplegada por la misma en los hechos acaecidos en fecha 21.05.2013, evidenciando quienes aquí deciden que los elementos de convicción por los cuales fundamenta el fallo la jueza de control para acreditar la precalificación atribuida a la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, no se acreditan en la conducta desplegada por la primera de las nombradas, con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, puesto que de actas no se sustraen elementos de convicción que la vinculen al referido delito. Y así se declara.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que con respecto a YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de un delito, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer, no contradiciendo ni conculcándose con ello el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 595, de fecha 26.04.2011, respecto al principio de presunción de inocencia, establece que:

“...Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)...” (Resaltado nuestro).

Expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, no comparte la decisión recurrida, toda vez que si bien es cierto no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la detención de la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, pues, se constata la necesidad de aseguramiento de la misma, en razón de existir elementos de convicción que la vinculan con los delitos precalificados por la Vindicta Pública, no menos cierto resulta que en relación a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR la medida de privación judicial preventiva de libertad es desproporcionada a la conducta desplegada por dicha ciudadana en los hechos investigados en fecha 21.05.2013. Así se declara.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, le asiste la razón a la defensa en lo atinente a la medida cautelar impuesta a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, pues de las actuaciones se evidencia que la Jueza a quo no analizó adecuadamente con respecto a dicha ciudadana los elementos de convicción en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, a los fines de decretar la medida de privación judicial impuesta, siendo que de actas solo se constata la existencia de elementos que permiten presumir la participación de la imputada YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA en los mismos, razón por la cual se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación y se acuerda el otorgamiento a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del ordinal segundo del artículo 218 del Código Penal, acordándose su INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, en su condición de defensores privados de las ciudadanas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, contra la decisión N° 590-13, de fecha 23.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las mencionadas imputadas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del ordinal segundo del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, portadora de la cédula de identidad N° 20.662.886; se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y EN CONSECUENCIA ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LA CIUDADANA GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.662.866, decretándose las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal del instancia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Juzgado de Control. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 47.872 y 71.305, en su condición de defensores privados de las ciudadanas YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, portadora de la cédula de identidad N° 20.662.886, y GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, portadora de la cédula de identidad N° 20.662.866, contra la decisión N° 590-13, de fecha 23.05.2013.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 590-13, de fecha 23.05.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana GRELIS ANAIS GUTIERREZ PALMAR, portadora de la cédula de identidad N° 20.662.866; en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA de la ciudadana en mención, decretándose a la misma las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal del instancia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Juzgado de Control.

TERCERO: SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la oportunidad de la audiencia de presentación a la ciudadana YOSAYMA CHIQUINQUIRÁ HERNÁNDEZ VALBUENA, portadora de la cédula de identidad N° 20.662.886. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un solo tenor y a un mismo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 181-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000529.-