REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2005-000216
ASUNTO : VP02-R-2013-000444

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia N° 025-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, portador de la cédula de identidad No. 10.162.627, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 409, 322 y 319 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JENNY KARINA D’ ACOSTA y LA FE PÚBLICA.
El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 20.05.2013, designándose a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS como ponente del mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha 28.05.2013 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día diez (10) de Junio de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 18.06.2013, superados los motivos de diferimiento que constan en actas, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la abogada Aura Delia González Molina, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, del abogado Jesús Antonio Vergara Peña, defensor privado del ciudadano José Luis Martínez Ardila, el acusado José Luís Martínez Ardila, quien se encuentra en libertad, quienes ratificaron oralmente el contenido del escrito de apelación así como de contestación al recurso, interpuestos respectivamente en su oportunidad legal. Igualmente se dejó constancia en actas de la incomparecencia de la víctima por extensión, ciudadano Jhon Alberto Morán Urdaneta y de su apoderado judicial abogado Franklin Gutiérrez, quienes se encontraban debidamente notificados. (Folios 181 y 187)

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 06, 13, 19, 27 y 29 de Marzo de 2012, 12 de Abril de 2012, 15, 22 y 31 de Mayo de 2012, 12 de Junio de 2012, 12 y 23 de Julio de 2012, 01, 13 y 29 de agosto de 2012, 19 de septiembre de 2012, 02, 09, 16 y 29 de octubre de 2012, 12, 20 y 29 de noviembre de 2012, 12 de diciembre de 2012, 15 de enero de 2013, 01 de febrero de 2013, 14 de marzo de 2013 y 03 de abril de 2013, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la acusación presentada en fecha (16) de Junio de 2006, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 409, 322 y 319 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JENNY KARINA D’ ACOSTA y LA FE PÚBLICA.

Una vez concluidas las audiencias, el día tres (3) de Abril de 2013, el Tribunal de juicio en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró absuelto al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, por la comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO FALSO.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el Nro. 025-13, tal como se evidencia desde los folios ciento veinticuatro al ciento noventa y cinco (124-195) de la pieza VI del presente asunto penal.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a recurrir de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, bajo los siguientes fundamentos:

En primer lugar, denuncia la Vindicta Pública, la falta de motivación de la sentencia, conforme a la norma establecida en el artículo 444 numeral 2 del texto penal adjetivo, toda vez que la Juzgadora de mérito en la sentencia absolutoria, procede a enunciar y transcribir las pruebas documentales, sin indicar cuál fue el mérito probatorio, bien positivo o negativo que le da a cada una de ellas para fundamentar el fallo, razón por la cual, cita textualmente extracto de la recurrida respecto a la valoración de las pruebas documentales producidas en el debate oral.

En este orden de ideas, alude la recurrente, que de la valoración realizada por la Jueza de instancia a las pruebas documentales ventiladas en el debate oral, se aprecia el escueto y pobre análisis que realiza de las mismas, pues las menciona y refiere en algunas, como las indicadas en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 21 y 22, que las valora como pruebas, pero no determina en su valoración, qué le ofrece como mérito probatorio cada una de las aludidas pruebas, sino que se limita a indicar de manera automática en cada una de ellas, lo siguiente:
“Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido (...), cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.”.

En este sentido, destaca la Representación Fiscal, que la Jueza a quo en la documental Nro. 1, referente a la "Comunicación emitida por la Universidad del Zulia, División de Estudios para Graduados signado con el N° DEPG-361-2005", no refiere en su análisis ¿A los fines de qué valora dicha documental?; ¿qué es lo que comprueba con ella?; ¿por qué dicha documental, es una prueba fehaciente de que el acusado no había culminado sus estudios de postgrado en cirugía maxilo-facial y reconstructiva de la Universidad del Zulia?.

Asimismo, señala la impugnante que, en cuanto a la documental Nro. 2 "Comunicación emitida por el Colegio de Médicos del estado Zulia, signada con el N° CMZ-0395/10/05, firmado por la Presidenta, Dra. Marisela Reverol y el Secretario General Dr. Leonardo Gutiérrez Valeria", mediante la cual da contestación al oficio N° 24-F11-4686-05, e informa que el ciudadano José Luis Martínez Ardila, titular de la cédula de identidad N° 10.162.627, no se encuentra clasificado como Cirujano Plástico por esa institución; la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da pleno valor probatorio, concatenándola con la testimonial de la Dra. Marisela Reverol dejando sentado que en efecto, ambas demuestran que el acusado no estaba clasificado como especialista en el Colegio de Médicos del estado Zulia; mas no indica cuál es el sentido de esa valoración, por cuanto si se interpreta objetivamente, a juicio de quien recurre se evidencia la responsabilidad del acusado José Luis Martínez en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos en la acusación, y que a su vez, fueron ratificados por el Ministerio Público, los cuales quedaron plenamente acreditados en el debate.

En este orden, adujo la Representante Fiscal, que en la valoración de la documental Nro. 5 "Comunicación emitida por la Federación Médica Venezolana, de fecha 31 de Mayo de 2006, signada bajo el N° 8246 en donde remiten las Normas Nacionales para el Reconocimiento de Médicos especialistas aprobadas por la Federación Médica Venezolana, en el LXXXIX, Consejo Nacional realizado en la ciudad de San Fernando de Apure, los días 21y 22 de Junio de 2002”; la Jueza a quo ciertamente alega que dicha comunicación constituye plena prueba para demostrar la inocencia del acusado de autos, siendo concatenada la documental con el testimonio de las ciudadanas Marisela del Carmen Reverol y Nelly Núñez de Araujo, sin embargo, no indica a los fines de qué la valora, ni indica los artículos de las normas que fueron tomados en consideración, y que a su criterio desvirtuaban los delitos atribuidos al acusado por el Ministerio Público, quedando en evidencia la violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de valoración de las pruebas, así como el principio de congruencia que debe privar en un fallo, como garantía del debido proceso.

De igual forma, agrega que, en relación a la valoración de las documentales Nro. 6) EI Baremo de Ley; 9) Expediente del Dr. José Luis Martínez Ardila; 11) Carta de Compromiso con la Residencia de Postgrado del ciudadano José Luis Martínez Ardila; 13) EI Protocolo de Necrópsia, suscrito por las Doctoras Chiquinquirá Silva y Mileida Bohorques, ambas Anatomopatólogas Forenses, adscritas a la Medicatura Forense del estado Zulia; 16) Copia Certificada de la decisión N° 1725, de fecha 28 de Octubre (sin indicar año), emitida por el Juzgado Sexto de Control donde ordena el cierre de la Clínica Vitalia por no cumplir con los requisitos de funcionamiento y 18) Los récipes médicos en los que se aprecia el tratamiento aplicado por el acusado a la paciente; se evidencia el escaso fundamento con el que la Jueza de Juicio le da mérito probatorio a cada una de ellas, omitiendo señalar con que intención y para que se valoran, pues contrariamente a lo que posteriormente indica en la sentencia, estos elementos probatorios demuestran fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por haber actuado con negligencia en la atención debida del post operatorio de la ciudadana YENNI KARINA D' COSTA GIRALDO y en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

Igualmente, precisa la Vindicta Pública, que la Jueza de instancia en el proceso de valoración de los medios de prueba documentales, no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valorar no es simplemente transcribir el contenido del medio de prueba, para luego señalar que ésta hace prueba, sino que es necesario indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico, la sana crítica y las máximas de experiencias, que elementos de convicción se extraen de ellas, y cómo esta favorece la tesis de inocencia o responsabilidad penal argumentado por las partes; labor que a juicio del Ministerio Público, no fue cumplida por la Jueza de mérito, en el proceso de valoración de los medios de prueba documentales debatidos en el contradictorio, lo que por ende, vicia por inmotivación el fallo de instancia.

En este orden de ideas, la apelante refiere, que tal como lo ha venido sosteniendo tanto la doctrina, como la jurisprudencia en materia procesal penal, la sentencia es la manera de concluir jurisdiccionalmente un proceso, pues este, culmina con el pronunciamiento del fallo; por lo tanto, es en la sentencia donde deben explanarse todas las razones de hecho y de derecho que motivan el pronunciamiento, bien condenatorio, o como en el caso que nos ocupa absolutorio, siendo que no puede haber dudas, sobre lo que quedó probado en el hecho controvertido, ya que de lo contrario, se vicia la decisión, y por ende la hace carente de motivación, citando lo que a respecto de este particular, aduce el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Manual de derecho Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, señala la apelante, que la falta de motivación apreciada en la sentencia recurrida, está evidenciada en la valoración de las pruebas documentales, que fueron producidas en el juicio oral, pues era deber de la Jueza a quo apreciarlas y explanar en ellas que es lo que quedó probado en su psiquis y que la llevó a la obtención de un convencimiento para absolver al acusado de autos, si estas le produjeron un juicio de valor positivo o negativo para comprobar o desvirtuar los hechos controvertidos, situación que no ocurrió y que se evidencia de la simple lectura del fallo que hoy se recurre.
De igual forma, luego de citar criterio jurisprudencial que respecto a la motivación de la sentencia, expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión, de fecha 18.02.2011; la Vindicta Pública aduce, que el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida se ve reflejado en el análisis de la inspección técnica, practicada por las Dras. Mary Estela Romero (Médica) Coordinadora del Departamento de Regulación y Control de Materiales y Establecimientos de Salud, y Lexis Valbuena de Villalobos (Abogada) del Ministerio de Salud, en la cual se deja constancia de las condiciones de infraestructura y salubridad de la Clínica Vitalia, a la cual, la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no le otorga mérito probatorio, basándose en un argumento errado cuando, indica que se trata de una narración de una actuación, cuando en realidad del análisis de dicha documental, se aprecia que en ella, de acuerdo a lo declarado por los funcionarios que participaron en la inspección quedó demostrado que la Clínica “Vitalia”, donde el acusado realizaba las operaciones estéticas, no cumplía con los requisitos necesarios para ese tipo de intervenciones quirúrgicas, citando posteriormente criterios que con respecto a la valoración de los medios de prueba en la sentencia penal, explana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nro. 1159, de fecha 09.08.2000 y 1834, de fecha 09.08.2002, así como la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 656, de fecha 15.11.2005, todo ello en concordancia con el criterio doctrinal emitido por el jurista Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”.

Igualmente, afirma la recurrente, que en la sentencia impugnada, se evidencia una valoración parcial de las testimoniales y documentales, denuncia que se verifica de la motivación que realiza la Jueza de instancia a las declaraciones rendidas por los médicos forenses en la sala de juicio, al contenido del protocolo de autopsia y a las historias clínicas de la víctima, citando posteriormente extracto de los fundamentos explanados por la a quo en la valoración de dichas pruebas.

Respecto a lo anterior, precisa la apelante que, en cuanto a las testimoniales rendidas por los expertos médicos en sala de juicio, específicamente en el caso de los doctores Yazmin Parra y Daniel Vivas Landino, quienes manifestaron, ser además de expertos forenses, médicos cirujanos plásticos de profesión y oficio, se evidencia la valoración parcial que la Jueza Sexta de Primera Instancia les dio, al momento de valorar estos testimonios, desviando el sentido de las declaraciones, para poder fundamentar una sentencia absolutoria, que no refleja la verdad procesal que quedó evidenciada en el juicio oral y público, que duro un año (1) y veintiséis (26) días, citando textualmente lo depuesto por dichos profesionales de la medicina en las actas de debate de los días 12.04.12 y 22.05.12.
Por ende, afirma la recurrente que, del extracto de las testimoniales rendidas por los doctores Yazmin Parra y Daniel Vivas Landino, los días 12.04.12 y 22.05.12, y de la documental del protocolo de autopsia, se evidencia que la Jueza de Instancia no aplicó debidamente el principio de valoración de las pruebas, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las analiza de forma parcial, lo que constituye a su juicio el vicio de inmotivacion de la sentencia, por cuanto no deja claro, el sustento utilizado para determinar que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado José Luis Martínez Ardíla.
En este sentido, la Vindicta Pública considera que contrariamente a lo expuesto por la instancia, con las declaraciones tanto de los médicos forenses clínicos, doctores Yazmín Parra, Daniel Vivas Landino y la anatomopatólogo Mileida Bohorquez, quedó demostrada la conducta irresponsable y ligera del acusado José Luis Martínez Ardila, al no atender de manera diligente el post-operatorio de su paciente víctima Yenni Karina D' Costa Giraldo, siendo que los mismos fueron contestes al expresar que la atención post-operatoria y hospitalización de la víctima se realizó de manera tardía, lo que comportó la pérdida de un tiempo valioso para tratar la infección que causó la muerte de la joven; situación que a pesar de haberse referido en la declaración de los profesionales de la medicina, no fue valorado por la a quo en el fallo apelado, denunciando que la Jueza de mérito distorsionó el contenido de las declaraciones de los expertos indicados, adicionándole un efecto que no es el real, ni el que se desprende de ellas.

En consecuencia, considera la recurrente que el punto de impugnación, referido a que la Sentencia Nro. 025-13 producida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia carece de motivación, debe ser declarado con lugar, por evidenciarse el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal.

En segundo lugar, denuncia quien apela, que la recurrida incurre en el supuesto establecido en el artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Jueza de Instancia no apreció el contenido del artículo 409 del Código Penal vigente, referente al delito de Homicidio Culposo, razón por la cual cita un extracto del Capítulo IV, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida.

En este orden y dirección, alude el Ministerio Fiscal, que la Jueza de mérito inobservó el contenido de la norma en la que se encuadraron los hechos punibles objeto de la controversia, pues a pesar que los mismos fueron debidamente probados durante el juicio oral, la instancia no aplicó la norma que encuadraba jurídicamente de manera perfecta en los hechos imputados en el escrito acusatorio y demostrados en el debate, con los distintos medios de prueba presentados que comprometen la autoría y responsabilidad penal, en el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de la joven Yenni Karina D' Costa Giraldo, de 22 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 409 de la norma sustantiva penal.

Asimismo, manifiesta la apelante, que en el Homicidio Culposo existen varias conductas reprochables, aludiendo que en el caso bajo estudio el acusado José Luis Martínez Ardila, actúo con negligencia e inobservancia de los reglamentos que regulan su profesión y específicamente la especialidad que estaba ejerciendo de Cirugía Estética, citando lo que en cuanto a este punto señala el artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Seguidamente, luego de citar lo que respecto a la negligencia señala la doctrina patria, así como el significado de dicho término por el diccionario Jurídico Cabanellas, la Vindicta Pública denuncia que hay una evidente violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que la Jueza a quo no sustentó el por qué consideró que la norma prevista en el artículo 409 del Código Penal, no era aplicable al caso, si en el juicio se comprobó que el acusado actúo con negligencia en su profesión e inobservando las normas e instrucciones para ejercer la especialidad de cirugía estética, previstas en la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente para la fecha, en el reglamento de estudios para graduados de la Universidad del Zulia y en las normas de la Convención de la Federación Médica realizada en San Fernando de Apure vigente para la fecha, presentadas como prueba documental.

En ese sentido, precisa la Vindicta Pública que quedó comprobado en el debate oral que el acusado, no fue diligente en vigilar personalmente el post operatorio inmediato y mediato de la paciente Yenny Karina D´Acosta, tal como se demostró de las declaraciones de los expertos Yazmín Parra, Daniel Vivas Landino y Mileida Bohorquez, quienes fueron contestes en afirmar que el mismo omitió mantener una conducta expectante, no fue el médico que retiró los drenes aspiratorios a la joven el día 07.09.05; no le dio importancia a los procesos febriles que había presentado la paciente el mismo día de la intervención quirúrgica, tomando la situación como normal, recetándole medicamentos vía oral; no fue previsivo y diligente por cuanto no ordenó la hospitalización de la paciente el día 12.09.05, cuando ya se había instaurado en el área superior del primer cuadrante izquierdo de la pared abdominal un seroma y una celulitis, que según refirieron los doctores Daniel Vivas, Jazmín Parra y Edixon Parra, se trata de una infección, y en ese momento no se le indicaron exámenes como cultivos y pruebas de laboratorio; todo esto arrojó como resultado nefasto la muerte, que se produjo por una atención y tratamiento tardío producto de la negligencia del Dr. José Luis Martínez Ardila, en la supervisión post-operatoria de la joven víctima Yenni Karina D'Costa Giraldo.

PETITORIO: La profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la sentencia N° 025-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se anule el juicio oral y público, ordenando la celebración de un nuevo contradictorio, con un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la recurrida.



IV
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencias interpuesto por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Luego de citar el motivo de la primera denuncia realizada por la Vindicta Pública, referente a la falta de motivación en la decisión recurrida, así como parte del fallo en el capítulo referido a las pruebas documentales, la defensa privada señala que no le asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que al analizar el contenido de la decisión impugnada en el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, se observa que al analizar la testimonial del ciudadano José Ernesto García Idelfonso, al serle expuesto de manifiesto por la representación fiscal la prueba documental Nro. 1, del escrito acusatorio consistente en la comunicación DPG-361-2005, de fecha 21.10.2005, el ciudadano reconoció en su contenido y firma la misma y el Tribunal sí le atribuyó valor probatorio a dicho documento, citando lo que respecto de ese particular desarrolla la Jueza a quo, en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, manifiesta la defensa técnica, que en cuanto a la Prueba Documental Nro. 2, referente a la Comunicación emitida por el Colegio de Médicos del estado Zulia, signada con el N° CMZ-0395/10/05, firmado por la Presidenta, Dra. Marisela Reverol y el Secretario General, Dr. Leonardo Gutiérrez Valeria, la misma da contestación al oficio emanado de la Fiscalía del Ministerio Público signado bajo el N° 24-F11-4686-05, e informa que el ciudadano José Luis Martínez Ardila, titular de la cédula de identidad N° 10.162.627, no se encuentra clasificado como Cirujano Plástico por esa institución.

Asimismo, discurre la defensa, que la Vindicta Pública incurre nuevamente en error al pretender señalar en su escrito de apelación, que la Jueza de instancia no indica el sentido de la valoración realizada a la testimonial de la Dra. Marisela Reverol, siendo que la Jueza de Juicio en virtud del principio de inmediación, hizo el correcto análisis y comparación de los elementos que consideró acreditados en actas, tal como se evidencia del folio ciento cuarenta y uno 141 de la pieza VI del presente asunto, citando se seguidas lo que a tal efecto señaló dicha testigo.

Sostiene la defensa, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el primer motivo de su escrito, al referirse a las pruebas documentales, señaló que la recurrida no le otorgó mérito probatorio, bien positivo o negativo, a dichos medios, para luego proceder a transcribir las veintidós (22) pruebas documentales promovidas en la acusación e incorporadas en el debate refiriéndose al análisis de cuatro (4) pruebas documentales signadas con los Nros. 1, 2, 5 y 6, con lo cual demuestra evidente contradicción pues de haber sido silenciadas, la juzgadora no hubiese valorado como lo señaló, concatenando cada una de ellas con los testimonios de los ciudadanos José García, Marisela Reverol, Aulo Ortigoza y Nelly Núñez, lo cual demuestra que el fallo sí ha sido debidamente motivado.

Asimismo, arguye la defensa que en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Jasmin Coromoto Parra Medina, Daniel Enrique Vivas Landino y Mileyda Bohorquez, donde se denuncia la valoración parcial por parte de la juzgadora de dichos testimonios, tampoco le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la sentenciadora en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, deja constancia de la motivación que conforme a las reglas de la sana crítica hace a los hechos que fueron acreditados durante el debate, citando textualmente parte del capítulo aludido.
De igual forma, considera la defensa técnica, que la motivación del fallo impugnado, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia expresa razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho con base a los hechos acreditados durante el debate, por lo que mal puede invocarse el vicio de inmotivación cuando ha quedado plenamente expresado, concatenado y argumentado con la norma adjetiva y sustantiva penal, todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados, que llevaron a la conclusión de la juzgadora, determinar que no estaban dados los elementos del tipo penal de Homicidio Culposo, al considerar que no se configuró el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que a su criterio el acusado de autos, una vez en conocimiento de los signos y síntomas presentados por la paciente, la examinó, medicó y observó en aras de obtener un diagnóstico definitivo aplicando el tratamiento que según su criterio era el adecuado, haciendo el señalamiento de la cronología de la evolución que presentó la víctima hasta llegar al lamentable deceso, destacando que la causa de la muerte se debió a un proceso infeccioso severo, denominado “Mucurmicosis” (sic), el cual es originado por la presencia de un hongo denominado “Mucor”, que tal como quedó demostrado durante el debate de la testimonial de la médico forense Mileyda Bohorquez, concatenada con el testimonio de los ciudadanos médicos especialistas Belisario Gallegos y Hernán Vargas, la naturaleza del referido hongo es extra-hospitalaria, por cuanto se reproduce en ambientes vegetales, lo que generó con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho hongo no fue contraído durante la intervención quirúrgica practicada por el ciudadano José Luis Martínez Ardila, por cuanto no es un microorganismo que pueda reproducirse en quirófanos.
En este sentido, refiere la defensa que la Juzgadora motivó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la etiología de la enfermedad que padeció la ciudadana Jenny Karina D' Acosta sea atribuible a bacterias que se encontraban presentes en el quirófano de la Clínica Vitalia, C.A., donde le fue practicada la intervención quirúrgica, arribando el Tribunal a esa conclusión luego de analizar las testimoniales de los ciudadanos María Estela Romero, Néstor Melean y Celso Erarzo, quienes dejan constancia que el área quirúrgica cumplía con las exigencias legales de arquitectura y equipamiento, por lo que en consecuencia, a su juicio, se encuentran satisfechos los requisitos de la motivación del fallo pues la juzgadora de juicio se apoyó en testimonios de ciudadanos promovidos por el Ministerio Público y sobre los cuales se ejerció control judicial por los sujetos procesales intervinientes.

Posteriormente, luego de citar lo que respecto de la motivación de la sentencia, explana el tratadísta JORGE ROSELL SENHENN, en su obra “El Garantísmo y sus Postulados”, así como del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa alega que, el fallo impugnado cumple con el requisito de motivación, ya que la Juzgadora de Juicio, analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los elementos probatorios (testimonio y pruebas documentales) para llegar a la conclusión que no estaba demostrado el ilícito penal atribuido al ciudadano José Luis Martínez Ardila.

En relación a la segunda denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, atinente a la presunta inobservancia por parte de la Jueza a quo de una norma jurídica, en este caso en la apreciación del contenido del artículo 409 del Código Penal vigente, la defensa técnica manifiesta, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la Jueza de mérito en la motivación de la sentencia hace un análisis pormenorizado de los elementos que constituyen los tipos penales imputados en la acusación fiscal de Homicidio Culposo y Uso de Documento Falso, los cuales da por reproducidos y que rielan a los folios 57 al 68 del fallo, haciendo un análisis de todos los elementos del tipo penal de Homicidio Culposo, específicamente a una presunta negligencia médica, analizando este elemento constitutivo con doctrina y jurisprudencia, al igual que sobre el presunto delito de Uso de Documento Falso, citando de seguidas parte de la decisión impugnada.

Alega la defensa privada, que no quedó acreditada la negligencia de su patrocinado en su profesión, así como la inobservancia para ejercer la especialidad de cirugía estética, ya que durante el debate se acreditó la clasificación de cirujano plástico, por el Colegio de Médicos del estado Táchira, en uso de las facultades conferidas por la Federación Médica Venezolana, quien delega en los Colegios el otorgamiento de la clasificación en las distintas especialidades médicas, por lo que mal puede atribuírsele el uso de documento falso, solicitando se declare sin lugar dicha denuncia, basando tal argumento con extracto de la doctrina referente a las teorías del propio riesgo.

PETITORIO: El profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, solicita se declarare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la sentencia N° 025-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, contiene dos puntos de apelación; por lo que de seguidas este Tribunal de Alzada, pasa a analizarlos y procede a realizar las siguientes consideraciones:

Como primer motivo del recurso, el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que la Jueza de instancia en el proceso de valoración de los medios de prueba documentales y testimoniales, no aplicó adecuadamente las reglas que rigen el sistema de la libre convicción razonada, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio, simplemente transcribió el contenido de dichos medios de prueba, para luego señalar que los mismos se constituían en plena prueba, sin indicar de acuerdo a las reglas de la lógica, el conocimiento científico, la sana crítica y las máximas de experiencias, que elementos de convicción se extraen de ellas, y como favorecen la tesis de inocencia o responsabilidad penal argumentado por la defensa.

De igual manera, como segundo punto de impugnación, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Jueza de mérito inobservó el contenido de las normas en la que se encuadraron los hechos punibles objeto de la controversia, pues a pesar de que los mismos fueron debidamente probados durante el juicio oral, la instancia no aplicó la norma que encuadraba jurídicamente en los hechos imputados en el escrito acusatorio y demostrados en el debate, con los distintos medios de prueba presentados, que comprometen a su juicio, la autoría y responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ ARDILA, en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 409, 322 y 319, en concordancia con el artículo 88 de la norma sustantiva penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Yenni Karina D' Costa Giraldo y el Estado Venezolano.

Delimitadas las denuncias planteadas por la recurrente, este Tribunal Colegiado, conviene en señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas, y por tanto, perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto del análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate se constata que la Jueza a quo al momento de valorar y adminicular el acervo probatorio, no estableció de manera motivada, las razones por las cuales arribó a la conclusión sobre la inculpabilidad del acusado de autos, por cuanto del estudio de la sentencia apelada no se evidencia la debida fundamentación por parte de la Jueza de mérito, al momento de pronunciarse con respecto a las pruebas documentales y testimoniales producidas en el debate oral.

En efecto, la sentencia recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, al pronunciarse sobre las pruebas documentales, estableció lo siguiente:
“…1. Comunicación emitida por la Universidad del Zulia, División de Estudios para Graduados signado con el N° DEPG-361-2005…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el ciudadano José Luis Martínez Ardila, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.627, para el 21-10-2005, había aprobado cinco (05) de los seis (06) semestres del Postgrado de Cirugía Plástica y Reconstructiva, impartido por la Universidad del Zulia, lo cual se concatena con el testimonio del ciudadano José E. García Idelfonso, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

2.-Comunicación emitida por el Colegio de Medico (sic) del Estado Zulia, signada con el N° CMZ-0395/10/05, firmado por El (sic) Presidente la Dra. MARISELA REVEROL Y (sic) El (sic) Secretario General Dr. LEONARDO GUTIÉRREZ VALERIA…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el ciudadano José Luis Martínez Ardila, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.627, para el 20-09-2005, no se encontraba clasificado como Cirujano Plástico por el Colegio de Médicos del estado Zulia, lo cual se concatena con el testimonio de la ciudadana Marisela del Carmen Reverol, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

3.-Requisitos para ser calificado como Médico especialista por el Colegio de Médico (sic) del estado Zulia:…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita cuáles son los requisitos exigidos por el Colegio de Médicos del estado Zulia, para ser clasificado como médico especialista, lo cual se concatena con el testimonio de la ciudadana Marisela del Carmen Reverol, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

4.-Comunicación emitida por el Colegio de Médico (sic) del Estado Zulia, signada con el N° 00113-05-06, firmado por El Presidente la Dra. MARISELA REVEROL Y El Secretario General Dr. LEONARDO GUTIÉRREZ VALERIA…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el ciudadano José Luis Martínez Ardila, titular de la cédula de identidad Nº 10.162.627, fue clasificado por el Colegio de Médicos del estado Táchira,en fecha 02 de Dicimbre de 2004, como especialista en cirugía plástica, lo cual se concatena con el testimonio de los ciudadanos Marisela del Carmen Reverol y Nelly Núñez de Araujo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

5.-Comunicación emitida por la Federación Médica Venezolana, de fecha 31 de Mayo de 2006, signada bajo el N° 8246 en donde nos remiten las Normas Nacionales para el Reconocimientos de Médicos especialista aprobadas por la Federación Médica Venezolana, en el LXXXIX, Consejo Nacional realizado en la ciudad de San Fernando de Apure los día 21 y 22 de Junio de 2002…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar cuál es la normativa vigente para el proceso de clasificación de un especialista en determinada área de la medicina, lo cual se concatena con el testimonio de los ciudadanos Marisela del Carmen Reverol y Nelly Núñez de Araujo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

6.-El Baremo de Ley…(omisis)…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar cuál es el reglamento de estudios para graduandos de la Universidad del Zulia, lo cual se concatena con la testimonial de la ciudadana Marisela del Carmen Reverol, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

7.-El Registro Mercantil de la Estética Vitalia…(omisis)…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar que la Clínica Vitalia C.A., se constituyó como empresa en fecha 02-04-2003, encontrándose en funcionamiento en fecha 31-08-2005, fecha en la cual acudió la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, para realizarse una dermolipectomía abdominal, tal como quedó acreditado con el testimonio de los ciudadanos JHON ALBERT MORAN y LENIS RINCÓN URDANETA. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

8.-El Contrato de arrendamiento de la Estética Vitalia…(omisis)…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite corroborar la existencia física de la Clínica Vitalia C.A, lo cual es concordante con el testimonio de los ciudadanos JHON ALBERT MORAN y LENIS RINCÓN URDANETA. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

9.-Expediente del Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar las credenciales académicas del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, lo cual es concordante con las testimoniales de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN REVEROL, EMIGDIO ENRIQUE BARROSO, TUL ALBA GONZÁLEZ DE BOSCAN, AULO ORTIGOZA Y NELLY NUÑEZ, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

10.-Expediente Laboral del ciudadano José Luis Martínez Ardila, expedido por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Universitario…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar las credenciales profesionales del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, lo cual es concordante con las testimoniales de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN REVEROL, EMIGDIO ENRIQUE BARROSO, TUL ALBA GONZÁLEZ DE BOSCAN, AULO ORTIGOZA Y NELLY NUÑEZ, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

11.-Carta de Compromiso con la Residencia de Postgrado del ciudadano José Luis Martínez Ardila…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar que en fecha 09-10-200, el ciudadano Jose Luis Martínez Ardila, suscribió una carta compromiso, la cual fue certificada por el Colegio de Médicos del estado Zulia, en la cual se comprometía a cumplir el programa sin alegatos, no pudiendo desempeñar ningún cargo oficial o privado, remunerado o no, fijo o provisional, lo cual es conteste con lo afirmado por la testigo Tul Alba González, en cuanto a que los estudiantes de postgrado debían laborar a dedicación exclusiva en el Hospital Universitario de Maracaibo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

12.-El Certificado expedido por el Estado Táchira.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar con certeza que en fecha 02 de diciembre de 2004, el ciudadano José Luís Martínez Ardila, fue clasificado como especialista en Cirugía Plástica y Reconstructiva, por el Colegio de Médicos del estado Táchira, haciéndole entrega del correspondiente certificado. En este sentido, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

13.-El Protocolo de Necropsia, suscrito por las Doctoras CHIQUINQUIRA SILVA y MILEIDA BOHORQUES, ambas Anatomopatólogo Forense, adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar con certeza la causa de muerte de la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, siendo valorada la presente prueba testimonial de forma adminiculada con el testimonio de la Dra. Mileida Bohórquez, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

14.-Acta de Inspección del Sitio, practicada por las Doctoras MARY ESTELA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.149.658 (Médico) Coordinadora del Departamento de Regulación y Control de Materiales y Establecimientos de Salud, y LEXIS VALBUENA DE VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.694 (Abogado) del Ministerio de Salud…
• Este Tribunal, deja constancia que se trata de de un acta que funge como una narración de una actuación en la cual, las funcionarias plasman lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales, relativas al control de la prueba. Por lo que, considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de la funcionaria MARY ESTELA ROMERO, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa a la defensa del acusado, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento, sino al testimonio de la funcionaria que la suscribe, quien la reconocio en su contenido y firma.- Así se decide.

15.-El Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/l. (GN) MELEAN PHILLIS NÉSTOR, C/2. (GN) HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO y DTGDO. (GN) PEÑARANDA RUIZ ERIC ALEXIS, adscritos a la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia del cierre de la Estética Vitalia, por decisión del Juzgado Sexto de Control...
• Este Tribunal, deja constancia que se trata de de un acta que funge como una narración de una actuación en la cual, los funcionarios actuantes plasman lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales, relativas al control de la prueba. Por lo que, considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los funcionarios NÉSTOR MELEAN PHILLIS y HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho de defensa a la defensa del acusado, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento, sino al testimonio de la funcionaria que la suscriben, quienes la reconocieron en su contenido y firma.- Así se decide.

16.-Copia Certificada de la decisión N° 1725 de fecha 28 de Octubre, emitida por el Juzgado Sexto de Control donde ordenan el cierre de la Clínica Vitalia por no cumplir con los requisitos de funcionamiento...
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el cierre de la Clínica Estética Vitalia C.A., como medida precautelativa innominada, por considerar que dicho establecimiento no cumplía con los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de Registro Sanitario y Permiso de Funcionamiento, lo cual se concatena con el testimonio de los funcionarios Mary Estela Romero, Nestor Melean y Celso Antonio Herazo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

17.-Informe de Estudio de Eco-abdominal de fecha 17-09-05 de partes blandas y de partes abdominales, así como también exámenes de Hematología 1, 2 realizados en el Centro Médico Paraíso de fecha 17-09-05 siendo las 3:32 a.m...
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar el estado clínico en el que se encontraba la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, al momento de asistir a la emergencia del Centro Médico Paraíso en fecha 17-09-2005, lo cual se concatena con el testimonio del ciudadano Edison Alberto Parra, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

18.- Récipes Médicos suscritos por el Dr. José Luis Martínez Ardila, de fechas 15-08-05, 31-08-05, 12-09-05, 16-09-05 y 17-09-05, donde se indican los medicamentos suministrados a la hoy occisa Jenny Karina D’Acosta…
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar la existencia del tratamiento médico indicado por el Dr. Jose Luis Martínez Ardila, a la paciente Jenny Karina D’Acosta, lo cual es concordante con el testimonio de los ciudadanos Jhon Albert Moran, Lenis Urdaneta, Ambar Ardila y el acusado Jose Luis Martínez Ardila, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

19.- Historias Clínicas N° 16532351 de la Clínica Vitalia y del Centro Clínico la Sagrada Familia N° 16532351, las cuales fueron examinadas por los expertos DANIEL VIVAS Y YASMIN PARRA...
• Este Tribunal, deja constancia que dichas historias clínicas, fungen como documentos en los cuales se deja constancia del estado clínico de la paciente tanto en la oportunidad que fue intervenida en la Clinica Vitalia, como su evolución durante su hospitalización en la Clínica Sagrada Familia, las cuales fueron analizadas según sus máximas de experiencia por los expertos Daniel Vivas y Yasmin Parra, es por ello que, considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los funcionarios DANIEL VIVAS Y YASMIN PARRA, cumpliendo con las normas rectoras del proceso y garantizando el derecho a la defensa del acusado, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento, sino al testimonio de los funcionarios que la analizaron, quienes la reconocieron en su contenido y firma.- Así se decide.

20.- Normas Nacionales para el Reconocimientos de los Médicos especialistas de la federación Médica Venezolana LXXXIX, Consejo Nacional, San Fernando de Apure Estado A puré 2 1, 2 2 (sic) d e (sic) J unió (sic) 2 002 (sic)...
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar cuál es la normativa vigente para el proceso de clasificación de un especialista en determinada área de la medicina a nivel nacional e internacional, lo cual se concatena con el testimonio de los ciudadanos Marisela del Carmen Reverol, Emigdio Barroso y Nelly Núñez de Araujo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

21.- Noventa y seis Fotografías, relacionadas con el procedimiento Postoperatorio y Operatorio de la ciudadana JENNY KARINA D COSTA.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar la evolución clínica de la paciente JENNY KARINA D’ACOSTA en su proceso postoperatorio, en las cuales se evidencia además el proceso infeccioso manifestado en la necrosidad de la piel de dicha ciudadana, lo cual se concatena con el testimonio de los profesionales de la medicina que acudieron en calidad de testigos a este proceso, y a quienes se les colocó de manifiesto dichas fotografías a los fines de efectuar su declaración, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-

22.- Sesenta y Cuatro Fotografías, relacionadas con la exhumación de la ciudadana JENNY KARINA D COSTA.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto permite acreditar la evolución clínica de la paciente JENNY KARINA D’ACOSTA en su proceso postoperatorio, en las cuales se evidencia además el proceso infeccioso manifestado en la necrosidad de la piel de dicha ciudadana, lo cual se concatena con el testimonio de los profesionales de la medicina que acudieron en calidad de testigos a este proceso, y a quienes se les colocó de manifiesto dichas fotografías a los fines de efectuar su declaración, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-”. (Resaltado propio).

Como se observa de la anterior transcripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba documentales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada del contenido de las mismas, valorando de manera ambigua, repetitiva, mecánica e igualitaria las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, toda vez que al valorar las pruebas documentales producidas en el contradictorio, solo se limitó a establecer “Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido (...), cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.”. A tales efectos, esta Sala evidencia que la Jueza de instancia no efectuó un examen exhaustivo de cada uno de las pruebas puestas a su conocimiento, ni mucho menos una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, otorgándole la misma valoración a todas las pruebas documentales, sin concatenarlas entre sí, ni compararlas y contrastarlas con las testimoniales rendidas durante el debate.

Asimismo, esta Sala observa que la Jueza de mérito, al explanar su convicción sobre el favor probatorio de cada una de las pruebas documentales ventiladas en el juicio oral y público, no estableció de qué modo obtuvo de cada una de ellas el pleno convencimiento exculpatorio del ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, en los hechos acaecidos cronológicamente desde el día 31.08.2005, fecha en la que se realizó la intervención quirúrgica, hasta el día 25.09.2005, fecha en la cual fallece la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA GIRALDO, observando que la Juzgadora de juicio no se pronuncia de manera integral, respecto del contenido de cada uno de dichos documentos y del resultado que los mismos ocasionaron en el ánimo de la sentenciadora para valorar a favor o en contra tales medios probatorios, produciéndose de esta manera un fallo evidentemente inmotivado, pues no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del debate oral y público, la Juzgadora de Juicio, al pronunciarse sobre las pruebas testimoniales, estableció lo siguiente:
“…La testimonial del ciudadano JHON ALBERT MORAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.371.048, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y previo juramento, e impuesto de las generales de ley, manifestó lo siguiente:..
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano JHON ALBERT MORAN URDANETA, toda vez que, fue testigo presencial de los hechos denunciados, vivenciando junto a la víctima directa, ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA la evolución de su cuadro clínico, permitiendo a esta jurisdicente acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos por él denunciados ante el Ministerio Público, y que sustentan la tesis fiscal, acreditándose con certeza que en fecha 31 de agosto de 2005, la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA GIRALDO, se sometió a una intervención quirúrgica con fines estéticos, denominada dermolipectomía abdominal, practicada por el Dr. José Luís Martínez Ardila, firmando en esa oportunidad un documento de notificación de riesgos, en el cual se informaban los riesgos quirúrgicos de dicha operación. En este sentido, quedó establecido además que, dicha intervención quirúrgica tuvo una duración aproximada de una a seis de la tarde, retirándose a su residencia, aproximadamente a las neuve de la noche, refiriéndole el Dr. José Luis Martínez Ardila, una serie de medicamentos para ser administrados durante el postoperatorio, presentando en días posteriores a la operación, síntomas tales como fiebre y dolor. Asimismo, se acreditó que en fecha 09 de septiembre de 2005, la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, acudió a consulta en la Clínica Vitalia, presentando signos visibles de inflamación y enrojecimiento en el área abdominal, por lo cual se le infiltró y se le extrajo líquido, igualmente en fecha 14 de septiembre de 2005, se le colocó un drenaje a los fines que eliminara líquido del área abdominal. Se acreditó además que, los días posteriores la paciente fue atendida en su residencia por el personal adscrito a la Clinica Vitalia, en virtud que esta había sido clausurada por el Seniat, y en fecha 17 de septiembre de 2005, visto que la inflamación no cedía y continuaba sintiendo dolor, el ciudadano JHON ALBERT MORÁN URDANETA, trasladó a su esposa a la Emergencia de la Clínica Paraíso, donde le realizaron exámenes tales como hematología completa y ecograma abdominal, siendo atendida en dicho centro médico por el cirujano general DR. EDISON PARRA, quien les recomendó realizar una limpieza quirúrgica. De igual modo, en fecha 18 de septiembre de 2005 fue atendida por el Dr. Jose Luis Martínez Ardila en la Clinica Vitalia, quien le indicó tratamiento endovenoso el cual fue aplicado por una vecina de la paciente de nombre Minerva. Igualmente, en esa misma fecha en horas de la noche, el Dr. José Luis Martínez Ardila, acudió a la residencia de la víctima y le realizó una limpieza externa de la herida, y en vista que no había mejoría, diligenció su ingreso a la Clínica Sagrada Familia, haciéndose efectivo el ingreso en la madrugada del 19 de septiembre de 2005, en dicha fecha en horas de la tarde, fue sometida a una limpieza quirúrgica de la cual extrajeron muestras a los fines de ser analizadas en laboratorio, de lo cual se determinó la presencia de bacterias denominadas estreptococo fecal, en fecha 21 de septiembre fue sometida nuevamente a una intervención quirúrgica de desbridación en la cual se le extrajo la pared abdominal por cuanto se encontraba necrosada, el día 23 de septiembre se le efectuó una nueva desbridación a los fines de seguir eliminando la piel necrosada, y en fecha 24 de septiembre el infectologo Belisario Gallegos, tomó nuevas muestras de tejido y se le suministraron medicamentos a los fines de combatir las bacterias localizadas. En fecha 25 de septiembre luego de múltiples complicaciones finalmente fallece en la Clínica Sagrada Familia. Todo lo cual al ser concatenado con los testimonios de LENIS DE JESUS URDANETA DE RINCON y JENNY RINCÓN URDANETA, permite acreditar la cronología de acontecimientos que desembocaron la muerte de de la víctima JENNY KARINA DACOSTA GIRALDO. Así se decide.

La Testimonial de la ciudadana LENIS DE JESUS URDANETA DE RINCON, portadora de la cédula de identidad número 4.532.883, venezolana, mayor de edad, Testigo promovida por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por la ciudadana LENIS DE JESUS URDANETA DE RINCON, toda vez que, fue testigo presencial de los hechos denunciados por el ciudadano JHON ALBERT MORAN ante el Ministerio Público, vivenciando junto a la víctima directa, la evolución de su cuadro clínico, permitiendo a esta jurisdicente acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos, y que sustentan la tesis fiscal, todo lo cual al ser adminiculado con el testimonio del ciudadano JHON ALBERT MORÁN URDANETA y JENNY RINCÓN URDANETA, permite evidenciar que efectivamente la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA GIRALDA, se practicó una dermolipectomía abdominal en la Clínica Vitalia, realizándose masajes en días posteriores a la operación en la referida clínica, asimismo se acredita que, posterior a la intervención quirúrgica presentó fiebre, dolor y enrojecimiento en el área abdominal, siéndole infiltrada el área abdominal y aplicado tratamiento endovenoso. Se evidencia del presente testimonio que el Dr. José Luis Martínez Ardila, recetó a la paciente un analgésico denominado PROFENID, el cual le fue inyectado de modo intramuscular por la propia testigo, de igual modo es conteste al afirmar que, en fecha 17 de septiembre de 2005, la ciudadana JENNY KARINA, fue llevada a la Clínica Paraíso a los fines de ser atendida de Emergencia por cuanto presentaba mucho dolor y enrojecimiento en el área abdominal, recomendando el Dr. Edison Parra realizar una limpieza quirúrgica, retirándose de la Clínica Paraíso y acudiendo a consulta en la Clínica Vitalia ese mismo día, en virtud de lo cual el Dr. José Luis Martínez Ardila, acusado de autos, le recetó una serie de medicamentos a los fines de combatir los síntomas y se practicara una serie de exámenes de hematologia, siendo posteriormente ingresada a la Clínica Sagrada Familia, donde se determinó que la hoy occisa presentaba un cuadro infeccioso localizado en el área abdominal, como consecuencia de una infección por mucormicosis. Así se decide.

La Testimonial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REVEROL, portador de la cedula de identidad numero 4.519.641, Presidenta del Colegio de Médicos del estado Zulia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REVEROL, toda vez que con su deposición, y del interrogatorio efectuado por las partes, se acredita que el ciudadano José Luís (sic) Martínez Ardila, acusado de autos, solicitó su clasificación como especialista en cirugía plástica, ante el Colegio de Médicos del estado Zulia, en enero del año 2004, siendo ésta rechazada por dicha entidad, en virtud que de la revisión efectuada a los requisitos consignados, se constató que faltaban las notas del segundo semestre, siendo indispensable dicho recaudo para otorgar tal clasificación, según la normativa interna de dicha institución. Igualmente se acredita que, en el año 2007, el ciudadano José Luís Martínez Ardila, acudió nuevamente al Colegio de Médicos del estado Zulia, a los fines de ser incluido y reconocido en la nomina de la Federación Médica Venezolana como especialista en cirugía plástica, por cuanto para dicha fecha contaba con la clasificación como especialista otorgada por el Colegio de Médicos del estado Táchira, la cual es válida, tal como quedó demostrado en el decurso del Juicio Oral y Público, por cuanto al ser concatenada dicha testimonial con la de los ciudadanos AULO ORTIGOZA y NELLY NÚÑEZ, se reporta como legítimo que un Colegio de Médicos de otro estado, pudiera clasificar como especialista al ciudadano José Luís Martínez Ardila, siempre que éste cumpliera con los requisitos exigidos por dicho Colegio, siendo ello confirmado por la Junta Directiva, y en tal sentido, quedó demostrado que el ciudadano José Luís Martínez Ardila, para el momento que solicitó su inclusión como especialista en el estado Zulia, contaba con la clasificación otorgada por el Colegio de Médicos del estado Táchira, la cual fue otorgada conforme a la ley, y en cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha institución. De igual modo, la presente testimonial es valorada de manera concatenada con las pruebas documentales Comunicación emitida por el Colegio de Medico del Estado Zulia, signada con el N° CMZ-0395/10/05, firmado por El Presidente la Dra. MARISELA REVEROL y el Secretario General Dr. LEONARDO GUTIÉRREZ VALERIA, Requisitos para ser calificado como Médico especialista por el Colegio de Médico del estado Zulia y Comunicación emitida por el Colegio de Médico del Estado Zulia, signada con el N° 00113-05-06, firmado por la Presidente la Dra. MARISELA REVEROL y el Secretario General Dr. LEONARDO GUTIÉRREZ VALERIA.

La Testimonial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL SOTO MATOS, titular de la cedula de identidad numero 222.750, Médico jubilado, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y después de haber sido juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL SOTO MATOS, por cuanto funge como testigo referencial de la causa de muerte de la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA GIRALDO, manifestando que por los signos de necrosis que presentaba la paciente, los cuales visualizó en las fotografías promovidas como pruebas documentales en el presente juicio, se podía determinar que se trató de un proceso infeccioso severo, tal como quedó establecido con los testimonios de los ciudadanos EDISON PARRA, WILFREDO SALAZAR, ZIAD EL KHADI, BELISARIO GALLEGOS, HERNAN VARGAS, GUILLERMO PARRA Y JHONNY REVILLA, permitiendo además a esta juzgadora acreditar la poca probabilidad de que la bacteria localizada en la piel de la occisa, denominada estreptococo faecalis, haya sido adquirida durante la dermolipectomía practicada por el Dr. José Luís Martínez Ardila, o como consecuencia de una mala praxis o negligencia médica, atribuible al acusado de autos, por cuanto dicha bacteria se contrae por medio de las heces. Asi se decide.

La Testimonial del ciudadano LIC. EMIGDIO ENRIQUE BARROSO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.115.978, quien funge como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS del Hospital Universitario del Estado Zulia, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y previo juramento e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano LIC. EMIGDIO ENRIQUE BARROSO SANCHEZ, toda vez que con su deposición, y del interrogatorio efectuado por las partes, se acredita que el Dr. José Luís Martínez Ardila, fue cursante del postgrado de Cirugía Plástica y Maxilofacial impartido por la Universidad del Zulia, del año 2001 al 2004, en el cual se establecía como requisito que los participantes de dicho postgrado debían laborar a dedicación exclusiva en el Hospital Universitario de Maracaibo. Igualmente se verificó durante el debate oral y público que, existió un Intercambio de comunicaciones entre el Departamento de Cirugía Plástica del Hospital Universitario de Maracaibo y el Departamento de Recursos Humanos de dicho Hospital, en virtud que el ciudadano José Luís Martínez Ardila, en las cuales se dejó constancia que dicho ciudadano, presentaba problemas por incumplimiento de horario, verificando esta juzgadora que, no quedó acreditado con este testimonio alguna situación de mala praxis medica por parte del acusado de autos durante su participación en el referido postgrado, asimismo se comprobó que el postgrado de Cirugía Plástica y Reconstructiva de la Universidad del Zulia, exige la realización de la residencia asistencial en dicha área, la cual si bien es intrínseca al referido postgrado es evaluada de forma autónoma por el Hospital Universitario, independientemente de la Dirección de postgrado, tal como afirmó en su testimonio el ciudadano AULO DE JESÚS ORTIGOZA. Asi (sic) se decide.

La Testimonial en calidad de experto de la ciudadana YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.839.213 promovida por el Ministerio Publico, Médico forense, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, quien una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, se puso de manifiesto la experticia en virtud de la cual rendiría su declaración, exponiendo lo siguiente:…
• Este Tribunal le otorga valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, toda vez que, reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, y de su declaración así como del interrogatorio efectuado por las partes, se acredita que consta en las historias médicas de la paciente JENNY KARINA D’ACOSTA, que fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica Vitalia, así mismo, dejó establecido que los síntomas de dolor y fiebre son mecanismos de defensa del organismo, propios de un proceso postoperatorio. Asimismo, la testimonial de la experto, basada en sus máximas de experiencia, permitió a este Tribunal obtener conocimientos acerca de cómo debe evolucionar un paciente en un proceso postoperatorio, elaborando conjeturas respecto a los datos contenidos en las historias clínicas y las fotografías tomadas a la víctima de autos, en la evolución de su proceso infeccioso, dejando establecido que no tuvo contacto directo con la paciente, concluyendo en su análisis que la víctima tuvo un periodo de recuperación de dos horas, que las curas no fueron realizadas por personal autorizado, y que en la paciente había aparentes signos de antisepsia, testimonial que se adminicula con la declaración del experto DANIEL VIVAS, y la prueba documental referida a Historias Clínicas N° 16532351 de la Clínica Vitalia y del Centro Clínico la Sagrada Familia N° 16532351, las cuales fueron examinadas por los expertos DANIEL VIVAS Y YASMIN PARRA. Así se decide.

La testimonial en calidad de experto del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, portador de la cedula de identidad numero 4794492, cirujano plástico, médico forense experto del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, se le colocó de manifiesto la experticia en virtud de la cual rendiría su declaración, exponiendo lo siguiente:..
• Este Tribunal le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, toda vez que, reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, dejando establecido con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA tuvo un periodo de recuperación posterior a la lipectomìa abdominal de 2 horas, que las curas y los masajes no fueron realizadas por personal autorizado, asimismo evidenció un proceso infeccioso en el periodo postoperatorio de la paciente, lo cual es conteste con el testimonio de la experto YASMIN PARRA, y la prueba documental referida a Historias Clínicas N° 16532351 de la Clínica Vitalia y del Centro Clínico la Sagrada Familia N° 16532351, las cuales fueron examinadas por los expertos DANIEL VIVAS Y YASMIN PARRA. . (sic) Así se decide.

La testimonial del ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCÍA IDELFONSO, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso o siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ERNESTO GARCÍA IDELFONSO, toda vez que, reconoció las actas por él suscritas en su contenido y firma, dejando establecido con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, que el Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila, inició el postgrado de Cirugía Plástica y Reconstructiva impartido por la Universidad del Zulia en marzo del año 2001, contando para el 21 de octubre de 2005, con cinco (05) de los seis (06) semestres aprobados, constando para ese momento en su expediente, las calificaciones obtenidas hasta el quinto semestre, figurando dos materias reprobadas, por lo cual no podía optar al grado académico para obtener el título universitario de especialista. Igualmente es conteste al afirmar que el ciudadano José Luis (sic) Martínez Ardila, podía solicitar su clasificación como especialista ante un Colegio de Médicos de cualquier estado, sin contar con el título de especialista emitido por una Universidad, lo cual es concordante con el testimonio de los ciudadanos MARISELA REVEROL, AULO ORTIGOZA Y NELLY NÚÑEZ. De igual modo, se valora esta testimonial concatenadamente con las pruebas documentales referidas a Comunicación emitida por la Universidad del Zulia, División de Estudios para Graduados signado con el N° DEPG-361-2005, la cual es suscrita por el Dr. José García Idelfonso, Director de la División de Estudios Para Graduados, anexando copia de las calificaciones obtenidas durante el curso. . Así se decide.

La testimonial del ciudadano EDISON ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, testigo promovido por el Ministerio Público quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano EDISON ALBERTO PARRA GONZÁLEZ, toda vez que, con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, se logró evidenciar que, la hoy occisa JENNY KARINA D’ACOSTA, acudió a la emergencia de la Clínica Paraíso, el día 17 de septiembre de 2005, presentando dolor abdominal producto de la dermolipectomía abdominal, siendo alrededor de las dos de la mañana, procediendo el personal de guardia a atenderla, realizándole exámenes de sangre y ecograma abdominal, siendo atendida horas después por el Dr. Edison Parra, quien de una revisión parcial de la herida, determinó que la paciente presentaba un flogosis abdominal, lo cual es indicativo de un posible cuadro inflamatorio e infeccioso del área abdominal, considerando recomendable dicho profesional de la medicina, ingresar a la paciente para colocarle tratamiento endovenoso con antibioticoterapia, y hacer una limpieza de la herida, lo cual es concordante con el testimonio de los ciudadanos JHON ALBERT MORAN y LENYS URDANETA DE RINCÓN. Asimismo, se evidencia de la testimonial bajo análisis, que la paciente en compañía de sus familiares decidió retirarse de la Clínica Paraíso, manifestando el deseo de ser atendida por su médico tratante, el Dr. José Luis Martínez, con quien habían entablado conversación telefónica alrededor de las seis de la mañana, de manera que, quedó demostrado para esta jurisdicente que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, fue atendida de Emergencia en la Clínica Paraíso, por presentar signos aparentes de un cuadro infeccioso, siéndole recomendada la hospitalización no siendo ésta autorizada por la propia paciente, lo cual pertenece a la esfera volitiva de dicha ciudadana, quien asumió el riesgo de las futuras complicaciones al retirarse del centro hospitalario, no pudiendo demostrar que dicha negativa obedeciera a la negligencia por parte del médico tratante Dr. José Luis Martínez Ardila. Así se decide.

La testimonial de la ciudadana JENNY JANEIXI RINCON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.515.554, Licenciada en educación preescolar, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal evidencia del testimonio rendido por la ciudadana JENNY JANEIXI RINCON URDANETA, que existen evidentes contradicciones entre su deposición y la de los ciudadanos JHON ALBERT MORAN URDANETA Y LENYS URDANETA DE RINCÓN, testigos presenciales de los hechos, por cuanto afirma que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA presentó fiebre por varios días, siendo afirmado durante el contradictorio por el ciudadano JHON ALBERT MORAN los siguiente: “esa misma noche ella presente fiebre, llamamos al Doctor inmediatamente, el Doctor nos dice lee la receta ahí están las indicaciones, si es para el malestar y presenta fiebre, un atamel, de todos modos allí en el récipe el médico indicaba todo, el antibiótico que debía suministrase y todo eso, todo eso se hizo al pie de la letra…omisis…a ella le dio fiebre creo que por uno o dos días, después no le dio fiebre”. Asimismo, no supo establecer con certeza el nombre del médico tratante, por cuanto en su declaración se refirió al médico como el Dr. Palencia. Asimismo, afirmó que nunca pudieron comunicarse con el Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila, que él no aparecía, sino hasta el día 18 de septiembre de 2005 por la noche, cuando ha quedado acreditado durante el debate oral y público, que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, fue atendida personalmente por el ciudadano José Luis Martínez Ardila, los días 09, 12, 17, y 18 de septiembre de 2005, fechas en las cuales valoró la lesión de la referida paciente, indicando el tratamiento correspondiente tanto vía oral como endovenosa, siendo su declaración contradictoria pues a preguntas de las partes contestó que el Dr. Ardila vía telefónica les indicaba los medicamentos que debían suministrarle a la paciente. Además aseguró que la ciudadana Jenny Karina D’Acosta nunca se realizó mesoterapia ni inyecciones de alcachofa para adelgazar, cuando fue asegurado en la testimonial del experto BELISARIO GALLEGOS, que por comunicación sostenida con la madre de la paciente, la misma en una oportunidad se realizó tratamiento de mesoterapia para adelgazar, inyectándose presuntamente alcachofa. Igualmente, aseguró que su mamá, a saber la ciudadana Leny Urdaneta de Rincón, nunca inyectó a la ciudadana Jenny Karina D’Acosta, cuando del porpio (sic) testimonio de la ciudadana Leny Urdaneta se desprende que en una oportunidad le inyectó un analgésico denominado PROFENID. La presente testimonial es desechada por este Tribunal por ser contradictoria, lo cual no le reporta convencimiento a esta juzgadora, haciéndole presumir a quien aquí decide que la misma fue contaminada y subjetivizada en el decurso del proceso. Así se decide.

La testimonial en calidad de experto de la DRA. MILEIDA BOHÓRQUEZ, médico especialista en anatomía patológica, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, realizó su exposición en torno a la experticia de exhumación por ella efectuada.
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por la experto Mileida Bohórquez, quien reconoció las actas por ella suscritas en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que la causa de muerte de la ciudadana Jenny Karina D’Acosta, se debe a una sepsis como complicación de extensa necrosis de pared abdominal postquirúrgica, determinando que el tejido presentaba una mucormicosis, que tal como lo dejó establecido la experto consiste en un proceso infeccioso agudo asociado a un hongo denominado mucor, el cual produjo una extensa necrosis en el área abdominal, determinándose que dicha bacteria se encuentra presente en el ambiente y es de naturaleza vegetal, y que produce una necrisis rápida, porque es de una evolución muy rápida, y puede ser adquirida por cualquier vía, especialmente luego de una intervención quirúrgica, que implica una herida. Igualmente, de dicha testimonial se desprende que el referido hongo fue adquirido durante la fase postoperatoria, no existiendo lesiones internas atribuibles a una mala praxis médica durante la intervención quirúrgica de dermolipectomía, asegurando que la tasa de mortalidad por mucormicosis es alta, lo cual se concatena con el testimonio de los ciudadanos WILFREDO SALAZAR, BELISARIO GALLEGOS y GUILLERMO RAMON QUINTERO PARRA. Asimismo, se valora la presente testimonial de modo concordante con la prueba documental Protocolo de Necropsia (sic), suscrito por las Doctoras CHIQUINQUIRA SILVA y MILEIDA BOHORQUES. Así se decide.

La testimonial del ciudadano WILFREDO DE JESÚS SALAZAR, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso:…
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el ciudadano WILFREDO SALAZAR, por cuanto asistió durante el tratamiento de la paciente JENNY KARINA D’ACOSTA, evidenciando del examen físico realizado que la misma presentaba una fascitis necrotizante, producto de la presencia de un hongo, con signos aparentes de un proceso inflamatorio, recomendando la inmediata desbridación del área necrotizada, asegurando que la fascitis necrotizante es de una alta mortalidad, lo cual es concordante con la testimonial de la experto Mileida Bohórquez y del ciudadano Rafael Ángel Soto Matos, lo cual permite acreditar con certeza que aún realizando todas las diligencias pertinentes, la probabilidad de un desenlace fatal en el presente caso, era alto, en virtud de la agresividad de la necrosis presente en el tejido abdominal de la paciente JENNY KARINA D’ACOSTA. Así se decide.

La testimonial de la ciudadana MINERVA JOSEFINA CURIER DE GARCÍA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano MINERVA JOSEFINA CURIER DE GARCÍA, toda vez que, asistió a la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, en la aplicación del tratamiento endovenoso indicado por el Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila, en virtud de los signos de necrosis presentados por la paciente, quedando comprobado para quien aquí decide que la referida víctima para el día 12 de septiembre de 2012, presentaba dolor, oscurecimiento y endurecimiento en el área abdominal superior izquierda, en virtud de lo cual el Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila, le infiltró el área abdominal y recetó antibióticos orales, se comprobó además que, para el día 17 de septiembre de 2005, la testigo aplicó tratamiento endovenoso a la victima de autos, e igualmente se acredita que, 18 de septiembre de 2005, el Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila, acudió a la residencia de la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, le realizó una limpieza de la herida, y visto el cuadro clínico, gestionó la Hospitalización de la Paciente en la Clínica Sagrada Familia, lo cual es conteste con el testimonio del ciudadano JHON ALBERT MORAN URDANETA y LENNIS URDANETA DE RINCÓN. Así se decide.

La testimonial de la ciudadana AMBAR FELISA ARDILA GARNICA, titular de la cédula de identidad Numero (sic) 15.307.837, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano AMBAR FELISA ARDILA GARNICA, toda vez que con su testimonio y del interrogatorio efectuado por las partes, permite a este Tribunal acreditar que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, en fecha 31-08-2005, acudió a la Clínica Vitalia a efectuarse una dermolipectomía abdominal, la cual realizó el Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila, igualmente se acredita que el día después de la operación se le retiró el vendaje y se le colocó un drenaje, iniciando al día siguiente las sesiones de masajes, los cuales fueron efectuados por la esteticista de la Clinica (sic) Vitalia de nombre Yajaira, para el día 07 de septiembre, la paciente acude a consulta, siéndole retirados los drenes por el Dr. ZIAD EL KHADI, indicándole que debe acudir a cosnulta el día 09 de septiembre, fecha en la cual fue examinada por el Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila, quien detectó un ceroma procediendo a infiltrarlo y recetando antibióticos orales, tal como indicaron los ciudadanos JHON ALBERT MORAN, LENIS URDANETA y MINERVA CURIER, en sus testimoniales, de igual modo quedó establecido que para el día 12 de septiembre de 2005, la paciente acude a consulta, presentando dolor, ardor y enrojecimiento en el área abdominal, fecha en la cual se le indicó un segundo antibiótico y se le dio orden para realizarse exámenes de laboratorio, los cuales consignó el día 14 de septiembre, se acredita además que la testigo pudo observar que el día doce, la víctima de autos presentaba enrojecimiento en la piel el cual era indicativo de un proceso infeccioso, lo cual se concatena con las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO SALAZAR, ZIAD EL KHADI, BELISARIO GALLEGOS Y HERNAN VARGAS. Asimismo, es conteste al afirmar que la ciudadana JENNY KARINA DÁCOSTA, acudió a la Clinica (sic) Vitalia en compañía de su esposo, en la mañana del día 17 de septiembre de 2005, manifestando que había asistido a la Clínica Paraíso, donde le habían practicado una serie de exámenes, y requerían que el Dr. José Luis (sic) Martínez los evaluara, tal como afirmó en su testimonio el DR. EDISON PARRA. Así se decide.

La testimonial en calidad de experto del ciudadano S/1 NESTOR ROY MELEAN PHILLIPS, portador de la cédula de identidad Nro. 9.735.048, testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, procedió a realizar su declaración, la cual está relacionada con un acta levantada por el juzgado sexto de control, que fue promovido, en el numeral 15 y la declaración en el numeral 23, las cuales se le colocaron de manifiesto al funcionario para realizar su exposición, manifestando lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano S/1 NESTOR ROY MELEAN PHILLIPS, por cuanto permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el procedimiento de clausura temporal de la Clínica Vitalia, lo cual se concatena con el testimonio del funcionario S/1 SELSO ANTONIO ERASO VALDEZ. Dicha testimonial se valora conjuntamente con la prueba documental Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/l. (GN) MELEAN PHILLIS NÉSTOR, C/2. (GN) HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO y DTGDO. (GN) PEÑARANDA RUIZ ERIC ALEXIS, adscritos a la Guardia Nacional. Así se decide.

La testimonial en calidad de experto del ciudadano S/1 SELSO ANTONIO ERASO VALDEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento CORE 3, prueba 23 del escrito de acusación, testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se le colocó de manifiesto las actuaciones por él suscritas, y expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano S/1 SELSO ANTONIO ERASO VALDEZ, por cuanto permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el procedimiento de clausura temporal de la Clínica Vitalia, lo cual se concatena con el testimonio del funcionario S/1 NESTOR ROY MELEAN PHILLIPS. Dicha testimonial se valora conjuntamente con la prueba documental Acta Policial, suscrita por los funcionarios C/l. (GN) MELEAN PHILLIS NÉSTOR, C/2. (GN) HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO y DTGDO. (GN) PEÑARANDA RUIZ ERIC ALEXIS, adscritos a la Guardia Nacional. Así se decide.

La testimonial del ciudadano ZIAD EL KADI SLAIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.181.755, medico cirujano especialista, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano ZIAD EL KADI SLAIT, por cuanto de su exposición y del interrogatorioa efectuado por las partes, se acredita que la paciente JENNY KARINA D’ACOSTA se sometió a una intervención quirúrgica de dermolipectomía abdominal, en fecha 31 de agosto de 2005, retirándole los drenes el día 07 de septiembre de 2005, siendo examinada nuevamente en fecha 09 de septiembre, presentó una celulitis, la cual fue infiltrada y se le colocó tratamiento, concordante con la testimonial de la ciudadana AMBAR ARDILA y el ciudadano JHON ALBERT MORAN. Asimismo, quedó establecido que la paciente presentó signos de flogosis y se le colocó tratamiento de antibióticos, tal como se acreditó con las testimoniales de JHON ALBERT MORAN y AMBAR ARDILA, asimismo quedó demostrado que, para el día 19 de septiembre, encontrándose hospitalizada en la Clínica Sagrada Familia, la piel de la paciente estaba necrosada y se le realiza una limpieza quirúrgica, de la cual se tomó biopsia, y arrojó la presencia de estreptococo faecalis, el cual según sus máximas de experiencia, es de naturaleza extrahospitalaria y sólo puede ser adquirido por el polvo o las heces, posteriormente, se realizó el procedimiento de desbridación de la piel, para eliminar la piel necrosada, siendo tomadas nuevas muestras la cuales fueron analizadas por el infectólogo BELISARIO GALLEGOS, arrojando como resultado la presencia de mucormicosis, la cual es de naturaleza vegetal, de rápida evolución, y una vez que se establece es fulminante, con una alta tasa de mortalidad, falleciendo al día 25, lo cual es concordante con las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO SALAZAR, BELISARIO GALLEGOS, MILEIDA BOHÓRQUEZ y HERNÁN VARGAS. Así se decide.

La testimonial del ciudadano BELISARIO JOSE GALLEGOS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 1639760, medico cirujano con post grado en bacteriología e infectologia, jubilado de luz, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el ciudadano BELISARIO JOSE GALLEGOS GARCIA, por cuanto de su exposición y el interrogatorio efectuado por las partes, se acredita que el Dr. José Luis (sic) Martínez Ardila, mostró al testigo la secuencia fotográfica de la evolución de la paciente, observando que la herida operatoria producto de la dermolipectomìa abdominal, se encontraba en buenas condiciones, por cuanto había cicatrizado positivamente, observando necrosis en el área submamaria izquierda, considerando que no existía relación entre la operación y la lesión que presentaba la paciente, por lo cual, solicitó información a la mamá de la paciente, sobre si dicha ciudadana se había aplicado inyecciones de mesoterapia, pues según sus máximas de experiencias dichas soluciones vienen contaminadas con microorganismos que pueden generar una mucormicosis, en este sentido, la progenitora de la paciente le informó que, tiempo atrás la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, se aplicó inyecciones de mesoterapia, presuntamente alcachofa, acreditando igualmente que a la paciente se le extrajo el tejido necrótico, mediante desbridación, al cual el testigo le realizó cultivo, arrojando como resultado la presencia de un hongo denominado mucor, la cual fue enviada al DR. HERNAN VARGAS MONTIEL, quien confirmó dicho diagnóstico, y según la experiencia profesional del testigo, dicho hongo es de alta mortalidad, lo cual se concatena con el testimonio de los ciudadanos MILEIDA BOHORQUEZ, WILFREDO SALAZAR, ZIAD EL KADI SLAIT Y HERNAN VARGAS. Así se decide.

La testimonial de la ciudadana MARY ESTELA ROMERO, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.149.658, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso:…
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por la ciudadana MARY ESTELA ROMERO, por cuanto reconoció las actas por ella suscritas en contenido y firma, permitiendo acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se realizó el cierre temporal de la Cínica Vitalia, lo cual se concatena con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela MELEAN PHILLIS NÉSTOR Y HERAZO VALDEZ CELSO ANTONIO. La presente testimonial se valora conjuntamente con la prueba documental Acta de Inspección del Sitio, practicada por las Doctoras MARY ESTELA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.149.658 (Médico) Coordinadora del Departamento de Regulación y Control de Materiales y Establecimientos de Salud, y LEXIS VALBUENA DE VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.521.694 (Abogado) del Ministerio de Salud, en la cual se deja constancia de las condiciones de infraestructura y salubridad de la Clinica (sic) Vitalia. Así se decide

La testimonial del ciudadano HERNAN HELI VARGAS MONTIEL, portador de la cédula de identidad Nro. 1.656.512, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, se le colocò (sic) de manifiesto las actas por el suscritas, y expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el ciudadano HERNAN HELI VARGAS MONTIEL, por cuanto realizó análisis del tejido necrótico extraído a la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, del cual al practicársele cultivo arrojó la presencia de un hongo denominado mucor, y según la experiencia profesional del testigo, dicho hongo es de tipo vegetal, adquirible a nivel del ambiente, principalmente en la tierra, lo cual se concatena con el testimonio de los ciudadanos MILEIDA BOHORQUEZ, WILFREDO SALAZAR, ZIAD EL KADI SLAIT Y BELISARIO GALLEGOS. Asi (sic) se decide

La testimonial del ciudadano GUILLERMO RAMON QUINTERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.062.675, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el ciudadano GUILLERMO RAMON QUINTERO PARRA, por cuanto permite acreditar que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, al momento de ingresar a la Clínica Sagrada Familia, presentaba signos aparentes de un cuadro séptico, en el área abdominal, en virtud de un postoperatorio complicado por un proceso infeccioso, determinándose a través de un proceso de cultivo la presencia de un hongo denominado enterococcus faecalis, lo cual es conteste con el testimonio del ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA. Asi (sic) se decide.

La testimonial del ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nro. 395390, médico especialista en cuidados intensivos, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:..
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA, por cuanto permite acreditar que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, al momento de ingresar a la Clínica Sagrada Familia, presentaba signos aparentes de un cuadro séptico, en el área abdominal, en virtud de un postoperatorio complicado por un proceso infeccioso, testimonio éste concordante con la testimonial del ciudadano GUILLERMO RAMON QUINTERO PARRA. La presente testimonial se valora adminiculadamente con la prueba documental N° 16532351 del Centro Clínico la Sagrada Familia. Asi (sic) se decide.

La testimonial de la ciudadana TULL ALBA GONZALEZ DE BOSCAN, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.151.669. Médico Cirujano Plástico, testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por el ciudadano TULL ALBA GONZALEZ DE BOSCAN, por cuanto permite acreditar que durante su ejercicio como monitora del postgrado de cirugía plástica, evidenció que el ciudadano José Luis (sic) Martínez Ardila, fue suspendido de dicho postgrado, como una sanción disciplinaria a dicho ciudadano, por cuanto vulneró el convenio de dedicación exclusiva del aludido postgrado, quedando acreditado además que, un profesional de la medicina puede ser clasificado como especialista habiendo culminado la residencial asistencial inherente al curso de postgrado, sin ser exigido el título universitario, lo cual es conteste con las testimoniales de los ciudadanos EMIGDIO ENRIQUE BARROSO, AULO ORTIGOZA y NELLY NUÑEZ, dejando establecido con su testimonial además que, el ciudadano José Luis (sic) Martínez Ardila, tuvo un buen desempeño durante su participación en el postgrado de Cirugía Plástica y Reconstructiva (sic) de la Universidad del Zulia. Asi (sic) se decide.

La Testimonial del ciudadano AULO DE JESÚS ORTIGOZA GONZÁLEZ, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso:…
• Este Tribunal aprecia y valora el testimonio rendido por el ciudadano AULO DE JESÚS ORTIGOZA GONZÁLEZ, toda vez que se le colocó de manifiesto la diligencia por él suscrita, reconociéndola en contenido y firma, siendo el caso que, con su deposición, y del interrogatorio efectuado por las partes, se acredita que el ciudadano José Luís Martínez Ardila, acusado de autos, cursó tres años de residencia asistencial en el Hospital Universitario de Maracaibo, siendo estudiante del postgrado de Cirugía Plástica y Maxilofacial de la Universidad del Zulia, y en tal sentido, quedó demostrado durante el Juicio Oral y Público que, el ciudadano Aulo Ortigoza, siendo Jefe de la División de Cirugía del Hospital Universitario de Maracaibo, certificó que el ciudadano José Luis (sic) Martínez Ardila, cumplió tres años de residencia asistencial en dicha institución, dejando establecido que según la Ley del Ejercicio de la Medicina, vigente para el año 2004, fecha en la cual, emitió la referida constancia, toda persona que culminara una residencia asistencial puede ser clasificada como especialista por los colegios médicos de cualquier estado, que lo considere como tal según sus exigencias internas, de manera que, un individuo que cumplió tres años como residente asistencial, por ley, los colegios médicos a nivel nacional, podían clasificarlo como especialista, por cuanto las habilidades adquiridas durante dicha residencia asistencial, le permitían ser clasificados como especialistas. Así pues, en el presente caso quedó demostrado, que en el área de la medicina, no es requisito sine qua non, obtener un titulo universitario para ostentar la cualidad de especialista. Todo lo cual es concordante con las testimoniales de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REVEROL Y NELLY NÚÑEZ DE ARAUJO. Así se decide.

La Testimonial de la ciudadana NELLY NÚÑEZ DE ARAUJO, portadora de la cédula de identidad Nº 3.078.989, Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Táchira, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana NELLY NÚÑEZ DE ARAUJO, toda vez que con su deposición, y del interrogatorio efectuado por las partes, se acredita que en el año 2004, el acusado de marras José Luis (sic) Martínez Ardila, se inscribió en el Colegio de Médicos del estado Táchira, solicitando en ese mismo año, su clasificación como especialista en cirugía plástica y maxilofacial, quedando comprobado con esta testimonial que el requisito sine qua non para obtener la referida clasificación, se refiere a que el aspirante haya cursado tres años de un postgrado universitario o de una residencia asistencial programada no universitaria, no exigiéndose para tal fin la presentación del título universitario de especialista, puesto que dicho colegio en ejercicio de su autonomía funcional, sólo exige el cumplimiento de los tres años de residencia asistencial en determinado hospital, que le permita adquirir habilidades y destrezas para ejercer determinada especialidad, por lo cual no se evidencia transgresión normativa alguna, por cuanto quedó acreditado que cada Colegio de Médicos a nivel nacional es autónomo en cuanto a sus exigencias para el otorgamiento de clasificaciones en determinadas especialidades. Todo lo cual es concordante con las testimoniales de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REVEROL y el ciudadano AULO ORTIGOZA. Así se decide.

La Testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO SANTAFE SARMIENTO, portador de la cédula de identidad Nro. V-2.548.560, testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano LUIS ALFONSO SANTAFE SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.548.560, toda vez que es conteste al manifestar que el ciudadano José Luís Martínez Ardila, fue clasificado como especialista en cirugía plástica y maxilofacial, por ante el Colegio de Médicos del estado Táchira, por cuanto había cumplido con los tres años de residencia asistencial programada, acreditándose además que, existen dos modalidades de especialización, una a través de la residencia asistencial programada y otra por la vía académica avalado y supervisado por alguna Universidad; concordando dicho testimonio con la declaración de los testigos AULO ORTIGOZA, NELLY NÚÑEZ DE ARAUJO, TUL GONZÁLEZ y SIMON MEDINA. Así se decide.

La Testimonial del ciudadano SIMÓN ALCIDES MEDINA VELEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.706, testigo promovido por la Defensa, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ly (sic), expuso lo siguiente:…
• Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano SIMÓN ALCIDES MEDINA VELEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.706, toda vez que se acredita que existen dos modalidades para obtener una especialización como cirujano, bien mediante la residencia asistencial o bien mediante un postgrado universitario, siendo que en ambos casos existen credenciales suficientes para solicitar la clasificación como especialista ante un Colegio de Médicos de cualquier estado, lo cual se concatena con el testimonio rendido por los ciudadanos MARISELA REVEROL, AULO ORTIGOZA, NELLY NÚÑEZ Y LUIS SANTAFE. Así se decide.

Se deja constancia que en audiencias de juicio oral y público de fechas 19-03-2012, 12-04-2012, 23-07-2012 y 29-11-2012, el acusado de autos, ciudadano JOSE LUIS MARTÍNEZ ARDILA, una vez impuesto del contenido de los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal, así como en los artículos 26 y 49 en su ordinales 1°, 2°, 3° y 5 ° de Nuestra Carta Magna, ejerció su derecho a declarar, manifestando lo siguiente:…
• Este Tribunal aprecia y valora de manera conjunta, las declaraciones rendidas por el acusado de autos, durante el debate oral y público, por cuanto forman parte de su derecho a la defensa, y se circunscriben, a los hechos acusados por el Ministerio Público, y en tal sentido, se acredita que, a la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, en fecha 31-08-2005, previo a la intervención quirúrgica, se le hizo entrega de un documento de consentimiento informado, la cual se impone a todos los pacientes, antes de someterse a una intervención quirúrgica, a los fines de conocer los riesgos de la intervención quirúrgica, asimismo, se acreditó que a dicha ciudadana se le realizaron todos los exámenes preoperatorias lo cuales no arrojaron ningún resultado negativo, que incrementara los riesgos de la operación. Igualmente, quedó comprobado que el registro fotográfico consignado durante el presente proceso, fue realizado por el acusado de autos a partir del día 09-09-2005, por cuanto ameritaba realizarle seguimiento a la lesión presentada por la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA, por cuanto evidenció que para el día 09-09-2005, se había formado un ceroma, y para el día 12-09-2005, presentó flogosis, había signos de infección, recetándole antibióticos orales, solicitándole la realización de exámenes de sangre, los cuales consignó el día 15-09-2005, lo cual es concordante con la testimonial de los ciudadanos JHON ALBERT MORAN, LENIS URDANETA, ZIAD EL KHADI Y AMBAR ARDILA. Igualmente es conteste al afirmar que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA fue ingresada en la Clínica Sagrada Familia, el día 19-09-2005, centro médico en la cual se realizaron una serie de exámenes, los cuales no arrojaron bacteria en sangre. De igual modo, se acreditó que del cultivo realizado a la piel de la paciente se determinó la presencia de una bacteria denominada estreptococo fecal, dejando establecido que el tratamiento aplicado para ese momento era el adecuado para combatir la bacteria, no obstante, la causa de muerte de la paciente la produjo el hongo mucor, el cual no fue evidenciado en el cultivo efectuado para bacterias, por cuanto dicho cultivo debe ser realizado por otro especialista, por cuanto es de difícil determinación, tal como se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos BELISARIO GALLEGOS y HERNAN VARGAS. Asimismo, se acreditó que en la limpieza quirúrgica realizada a la paciente en fecha 19-09-2005, se le extrajo el tejido graso, debajo de la piel, el cual tenia mala coloración, y se le practicó cultivo y biopsia, los cuales arrojaron la presencia de estreptococo fecal, y en la segunda limpieza quirúrgica realizada en fecha 21-09-2005, se desbridó la pared abdominal, por cuanto se evidenció la presencia de hongo, el cual fue enviado para ser analizado por el infectólogo, tal como dejó establecido el ciudadano BELISARIO GALLEGOS, determinando infección por mucormicosis. En otro orden de ideas, se acreditó con la declaración del acusado de autos, que solicitó su clasificación como especialista en cirugía plástica ante el Colegio de Médicos del estado Táchira en octubre del año 2004, quedando demostrado durante el contradictorio que dicha clasificación fue otorgada al referido ciudadano el 02-12-2004. Así se decide.

Asimismo se deja constancia que en fecha 03-04-2013, una vez cerrada la recepción de pruebas, el acusado de autos, JOSE LUIS MARTÍNEZ ARDILA, realizó la siguiente exposición:…
• Este Tribunal deja constancia que esta declaración no será valorada por cuanto se efectuó luego de haber declarado cerrada la recepción de pruebas en el presente juicio oral y público. Así se decide.

Finalmente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano JHON ALBERT MORAN URDANETA, representante de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de JENNY KARINA D’COSTA, exponiendo:…
• El Tribunal deja constancia que la presente declaración no será valorada, por cuanto guarda relación directa con el testimonio rendido por dicho ciudadano, en audiencia de juicio oral y publico de fecha 13-03-2012, la cual ya ha sido valorada por esta Juzgadora, aunado al hecho que fue realizada una vez cerrada la recepción de pruebas en el presente juicio. Así se decide.”. (Resaltado Propio).

Del análisis de los argumentos explanados por la Jueza de Juicio se evidencia de igual forma, que dicha jurisdicente incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, puesto que le otorga en principio valor probatorio a la declaración rendida por los expertos Médicos Forenses YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA y DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, quienes realizaran exámenes a las historias clínicas Nro. 16532351 de la Clínica Vitalia y Nro. 16532351 del Centro Clínico “La Sagrada Familia”, a los fines de constatar el estado médico de la víctima JENNY KARINA D’COSTA, tanto en la oportunidad que fue intervenida en la clínica Vitalia como su evolución durante su hospitalización en la clínica Sagrada Familia, para luego no otorgar valor probatorio a los documentos que fueron puestos a su conocimiento durante el debate, siendo ellos reconocidos en su contenido y firma por parte de los precitados testigos, y sobre los cuales rindieron declaración en el debate, motivos por los cuales considera esta Alzada que la Jueza de instancia no estableció de forma motivada y exhaustiva el por qué dicha testimoniales, sobre el análisis efectuado a las historias clínicas en mención fueron concurrentes en la tesis de que la hospitalización de la hoy occisa fue realizada de forma tardía, que el post operatorio fue de 2 horas y el tratamiento post operatorio fue realizado por personal no autorizado, la falta de asepsia en el momento de las curas y las muestras fueron colectadas tardíamente, no fueron valoradas en conjunto con los documentos analizados por dichos expertos, a efectos de concatenar ambas pruebas al momento de dictar el fallo correspondiente.

De otra parte, denuncia la recurrente que la Jueza de mérito le otorgó valor probatorio parcial al testimonio de los funcionarios Médicos forenses YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA y DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, quienes realizaron el análisis a las historias clínicas Nro. 16532351 de la Clínica Vitalia y Nro. 16532351 del Centro Clínico “La Sagrada Familia”, así como a la funcionaria MILEIDA BOHORQUEZ, Médica especialista en anatomía patológica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó las causas y circunstancias de la muerte de la ciudadana JENNY KARINA D’COSTA, al desviar el sentido de dichas declaraciones, que a su juicio fueron contestes en afirmar que la atención post operatoria y hospitalización de la víctima se realizó de manera tardía, lo que comportó la pérdida de un tiempo valioso para tratar la infección que causó la muerte de hoy occisa, desmeritando sus testimonios para fundamentar la sentencia absolutoria.

Sobre la base de la presente denuncia, esta Sala considera oportuno traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Instancia con respecto a dichos testimonios, en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y en este sentido se observa:

“La Testimonial en calidad de experto de la ciudadana YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.839.213 promovida por el Ministerio Publico, Médico forense, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, quien una vez juramentada e impuesta de las generales de ley, se puso de manifiesto la experticia en virtud de la cual rendiría su declaración, exponiendo lo siguiente:…
• Este Tribunal le otorga valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, toda vez que, reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, y de su declaración así como del interrogatorio efectuado por las partes, se acredita que consta en las historias médicas de la paciente JENNY KARINA D’ACOSTA, que fue sometida a una intervención quirúrgica en la Clínica Vitalia, así mismo, dejó establecido que los síntomas de dolor y fiebre son mecanismos de defensa del organismo, propios de un proceso postoperatorio. Asimismo, la testimonial de la experto, basada en sus máximas de experiencia, permitió a este Tribunal obtener conocimientos acerca de cómo debe evolucionar un paciente en un proceso postoperatorio, elaborando conjeturas respecto a los datos contenidos en las historias clínicas y las fotografías tomadas a la víctima de autos, en la evolución de su proceso infeccioso, dejando establecido que no tuvo contacto directo con la paciente, concluyendo en su análisis que la víctima tuvo un periodo de recuperación de dos horas, que las curas no fueron realizadas por personal autorizado, y que en la paciente había aparentes signos de antisepsia, testimonial que se adminicula con la declaración del experto DANIEL VIVAS, y la prueba documental referida a Historias Clínicas N° 16532351 de la Clínica Vitalia y del Centro Clínico la Sagrada Familia N° 16532351, las cuales fueron examinadas por los expertos DANIEL VIVAS Y YASMIN PARRA. Así se decide….

La testimonial en calidad de experto del ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, portador de la cedula de identidad numero 4794492, cirujano plástico, médico forense experto del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, se le colocó de manifiesto la experticia en virtud de la cual rendiría su declaración, exponiendo lo siguiente:..
• Este Tribunal le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, toda vez que, reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, dejando establecido con su declaración y del interrogatorio efectuado por las partes, que la ciudadana JENNY KARINA D’ACOSTA tuvo un periodo de recuperación posterior a la lipectomìa abdominal de 2 horas, que las curas y los masajes no fueron realizadas por personal autorizado, asimismo evidenció un proceso infeccioso en el periodo postoperatorio de la paciente, lo cual es conteste con el testimonio de la experto YASMIN PARRA, y la prueba documental referida a Historias Clínicas N° 16532351 de la Clínica Vitalia y del Centro Clínico la Sagrada Familia N° 16532351, las cuales fueron examinadas por los expertos DANIEL VIVAS Y YASMIN PARRA. . Así se decide….

La testimonial en calidad de experto de la DRA. MILEIDA BOHÓRQUEZ, médico especialista en anatomía patológica, experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), testigo promovido por el Ministerio Público, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, y luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, realizó su exposición en torno a la experticia de exhumación por ella efectuada.
• Este Tribunal aprecia y valora esta testimonial rendida por la experto Mileida Bohórquez, quien reconoció las actas por ella suscritas en su contenido y firma, permitiendo a esta Juzgadora acreditar que la causa de muerte de la ciudadana Jenny Karina D’Acosta, se debe a una sepsis como complicación de extensa necrosis de pared abdominal postquirúrgica, determinando que el tejido presentaba una mucormicosis, que tal como lo dejó establecido la experto consiste en un proceso infeccioso agudo asociado a un hongo denominado mucor, el cual produjo una extensa necrosis en el área abdominal, determinándose que dicha bacteria se encuentra presente en el ambiente y es de naturaleza vegetal, y que produce una necrisis rápida, porque es de una evolución muy rápida, y puede ser adquirida por cualquier vía, especialmente luego de una intervención quirúrgica, que implica una herida. Igualmente, de dicha testimonial se desprende que el referido hongo fue adquirido durante la fase postoperatoria, no existiendo lesiones internas atribuibles a una mala praxis médica durante la intervención quirúrgica de dermolipectomía, asegurando que la tasa de mortalidad por mucormicosis es alta, lo cual se concatena con el testimonio de los ciudadanos WILFREDO SALAZAR, BELISARIO GALLEGOS y GUILLERMO RAMON QUINTERO PARRA. Asimismo, se valora la presente testimonial de modo concordante con la prueba documental Protocolo de Necropsia (sic), suscrito por las Doctoras CHIQUINQUIRA SILVA y MILEIDA BOHORQUES. Así se decide…” (Resaltado Propio).

De la trascripción de la valoración realizada por la Juzgadora de instancia a los testimonios de los funcionarios YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO y MILEIDA BOHORQUEZ, evidencia esta Alzada, que ciertamente la Jueza a quo incurre en el vicio de contradicción en su motivación, puesto que con el análisis parcial del testimonio de cada uno de los referidos funcionarios durante el juicio, dejó establecido en un primer instante, que si bien dichos expertos fueron contestes y precisos en afirmar que la atención post operatoria y hospitalización de la víctima se realizó de manera tardía, lo que comportó la pérdida de tiempo para tratar la infección que causó la muerte de la hoy occisa, no estableció posteriormente, la valoración otorgada a los mismos, a los fines de indicar como tales testimoniales le derivaron al conocimiento de absolución emitido.

Este proceder a juicio de esta Alzada, resulta desacertado, toda vez que el Juzgado de Instancia descartó todo un acervo probatorio constituido por tres testigos considerados por la Juzgadora como contestes, coincidentes y concordantes en sus declaraciones, como fueron los funcionarios YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO y MILEIDA BOHORQUEZ, quienes afirmaron que la atención post operatoria y hospitalización de la ciudadana JENNY KARINA D’COSTA se realizó de manera tardía, lo que comportó la pérdida de tiempo para tratar la infección que causó la muerte de la hoy occisa; lo que evidencia un análisis sesgado de las testimoniales rendidas, lo cual se contrapone con lo precisto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 447, de fecha 15.11.11, reiterando el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nro. 1159, de fecha 09.08.2000, ha señalado con respecto a la valoración parcial de las pruebas, lo siguiente:

“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.

De manera tal, que la absolución del acusado dictada por la Juzgadora de Instancia, sobre la base de pruebas apreciadas y valoradas parcialmente, constituye un error in judicando, que arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, tal como lo es el silencio parcial de prueba, sobre el cual se soportó la sentencia absolutoria recurrida.

Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León, ha sostenido lo siguiente:

“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).

En este orden de ideas, estima esta Alzada, que la Jueza de mérito incurrió en el vicio de inmotivación, por violación de las reglas del criterio racional, esto es, las máximas de experiencia, la sana crítica y las reglas de la lógica, que para la valoración de las pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg, utilizando palabras de Couture, ha señalado en relación a la sana crítica, lo siguiente:

“… la sana crítica es lógica y es experiencia. Es lógica, porque las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Sin embargo, como admite el propio Couture, la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia, porque la elaboración del Juez puede ser correcta en sentido lógico formal y la sentencia ser errónea, si han sido erróneamente elegidas las premisas o alguna de ellas. Es experiencia, porque las máximas de experiencia –dice Couture- contribuyen tanto como los principios de la lógica la valoración de la prueba, pues el Juez, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimientos del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica –concluye Couture- es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre se sirve en la vida…”.

En este sentido, considera esta Sala de Alzada, que el razonamiento realizado por la Juzgadora de instancia al momento de valorar los testimonios de los funcionarios YAZMIN COROMOTO PARRA MEDINA, DANIEL ENRIQUE VIVAS LANDINO, MILEIDA BOHORQUEZ, así como. Las pruebas documentales, no se circunscribe a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia judicial, puesto que la decisión objeto de estudio no permite determinar cuales fueron las consideraciones tomadas por la Jueza de mérito en la motivación expuesta en su fallo, a los fines de concluir en el dispositivo absolutorio. Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia del análisis realizado a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio. a todos y cada uno de los testimonios evacuados durante el contradictorio, advierte este Tribunal de Alzada una clara infracción al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como lo denunciara la recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso; dado que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.



Respecto a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no acreditan cierta circunstancia, hasta por qué determina que tales conductas se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto del vicio de contradicción, lo siguiente:

“En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (sentencia nro.1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).” (Sentencia Nro. 1220, de fecha 14-08-2012). (Subrayado original).

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abarcar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, publicado en el Libro “Ciencias Penales Temas Actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Consideraciones en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar el vicio de inmotivación de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente infracción es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio ante un Juez diferente al que dictó la decisión recurrida, este Órgano Colegiado considera inoficioso pronunciarse en relación al segundo motivo de impugnación en atención a las consecuencias jurídicas que generan la declaratoria con lugar de la presente infracción. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del fallo absolutorio, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que a respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

Por lo tanto, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia N° 025-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, portador de la cédula de identidad No. 10.162.627, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 409, 322 y 319 en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JENNY KARINA D’ ACOSTA y LA FE PÚBLICA; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida; y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima para intervenir en la fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia No. 025-13, de fecha diecisiete (17) de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ ARDILA, portador de la cédula de identidad No. 10.162.627, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 409, 322 y 319 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JENNY KARINA D’ ACOSTA y LA FE PÚBLICA.

TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


La anterior Sentencia quedó registrada bajo el N° 014-13, en el Libro de Registro de Sentencias llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-


LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO


VP02-R-2013-000444.
LMGC/mads.