REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000615
ASUNTO : VP02-R-2013-000615
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 114.153, en su condición de defensora privada de los ciudadanos EXIO ALFONZO HUERTA SUAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-21.566.542 y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, portador de la cédula de identidad N° V-17.917.833, contra el acta de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica provisional presentada por la Vindicta Pública, y decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en lo artículos 5 y 6 numerales, 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSUE SUAREZ MORALES; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04.07.2013, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
III. Se evidencia de actas, que la abogada en ejercicio YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, actúa en su condición de defensora privada de los ciudadanos EXIO ALFONZO HUERTA SUAREZ y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, verificándose dicha cualidad de la decisión recurrida inserta a los folios once al diecinueve (11 al 19) de la presente incidencia, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 21.05.2013, el cual corre inserto a los folios once al diecinueve (11 al 19) del cuaderno de incidencia, siendo notificada la recurrente al término de la audiencia preliminar, asimismo, el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 28.05.2013, según consta a los folios uno (1) al cinco (5) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veinte y veintiuno (20 y 21) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala verifica que la profesional del derecho YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, interpone escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia, lo siguiente:
“…Con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 ordinal 4 y 5 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del Acta de Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio pronunciado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 21 de Mayo de 2013, según decisión sin número decretada por el Juez Profesional Abog. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, en la cual establece un cambio en el grado de participación de la Calificación propuesta con respecto al Ciudadano ROBERTO URDANETA en relación a los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por evidenciarse que el grado de participación del mismo en la comisión del hecho punible es de COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, encontrándose el prenombrado coimputado en igualdad de condiciones con relación a mis patrocinados, mediante una resolución que adolece de motivación y está sustentada en argumentos subjetivos que no es la oportunidad procesal para ser valorados y a criterio de quien aquí suscribe dicho ajuste en la calificación jurídica debió realizarse para los tres imputados por encontrarse en igualdad de condiciones y no solo para uno de los coimputados por lo que a tales efectos la defensa procede a cumplir con las exigencias legales que requiere el tramite procedimental del RECURSO DE APELACION DE AUTO con el objeto que sea pronunciada su admisibilidad por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, y al respecto alego las circunstancias de hecho y de derecho, con sus respectivos fundamentos en que la defensa apoya su pretensión…
ÚNICA DENUNCIA: Se fundamenta en causar un gravamen irreparable a mis representados al decretar un cambio de calificativo del delito en la audiencia preliminar para uno de los imputados de autos, en la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados del análisis de las actas, vemos que el Tribunal A Quo, omite formas sustanciales que causan indefensión, violentan el debido proceso, viola el principio de igualdad procesal y la seguridad jurídica de los justiciables en este caso de mis representados y hasta de la víctima, cuando de un breve recorrido por el acta de audiencia preliminar se denota que la jueza a quo invade la esfera de las funciones del juez de juicio cuando conoce y se pronuncia al fondo del asunto, cuando su función es netamente controladora y depuradora del proceso, realizando unas consideraciones atentatorias al debido proceso y adecuado a la conducta de uno de los procesados o imputados, sin que se hayan debatido y evacuado las pruebas en juicio, cambiando de autor de un robo agravado de vehículo automotor y robo agravado a COMPLICE NO NECESARIO. (PODRIA DECIRSE QUE ALTERA EL ORDEN PROCESAL) al valorar y apreciar circunstancias que son propias y competencias de un juez de juicio…”. (Destacado propio).
Atendiendo a tales alegatos, quienes aquí deciden constatan que la denuncia interpuesta por la defensa privada se encuentra dirigida a atacar la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Es así como constata esta Alzada, que siendo que la recurrente en su escrito de apelación, ataca la calificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21.05.2013, siendo el caso, que tal pedimento de conformidad con la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, es irrecurrible, en consecuencia, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio YESSICA DE LOS ANGELES PARRA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 114.153, en su condición de defensora privada de los ciudadanos EXIO ALFONZO HUERTA SUAREZ, portador de la cédula de identidad N° V-21.566.542 y HENDER GERARDO BLANCO VILLADIEGO, portador de la cédula de identidad N° V-17.917.833, contra el acta de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica provisional presentada por la Vindicta Pública, y decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en lo artículos 5 y 6 numerales, 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL JOSUE SUAREZ MORALES; de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 179-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000615