REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2013-017103
Asunto: VP02-R-2013-000519
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Primero (01) de Julio de 2013
203º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JHON ENRIQUE MÉNDEZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 27.332.112 y JESÚS ANGEL BRACHO REDONDO, Indocumentado, contra la decisión N° 624-13, de fecha 16.05.13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORBELIO CARVAJAL.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 18.06.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 19.06.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JHON ENRIQUE MÉNDEZ RAMÍREZ y JESÚS ANGEL BRACHO REDONDO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala la defensa, que a sus defendidos les fue atribuido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no obstante, de las actas no consta algún elemento que haga presumir la comisión del mencionado delito, por lo que, la recurrente considera, que sus representados no ameritan la privación de libertad.
Así las cosas, la apelante alega, que la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no tomó en consideración el principio de presunción de inocencia, que ampara a todos los ciudadanos, por lo que, mantener privados de libertad plena a los imputados de autos resulta desproporcionado, toda vez que, la Representación Fiscal no posee el tiempo necesario para presentar todos los elementos que hagan presumir la responsabilidad penal de los mismos en el hecho que se les atribuye, más aún si se toma en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En este sentido, la profesional del derecho aduce, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, no siendo acreditados tales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JHON ENRIQUE MÉNDEZ RAMÍREZ y JESÚS ANGEL BRACHO REDONDO fueron partícipes en el hecho precalificado por el Ministerio Público, en efecto, a juicio de la apelante, la detención de sus defendidos es arbitraria, por demás ilegítima, que debe ser analizada y procesada desde la perspectiva del sujeto activo.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud de la inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la aprehensión de los ciudadanos JHON ENRIQUE MÉNDEZ RAMÍREZ y JESÚS ANGEL BRACHO REDONDO, y en consecuencia, se decrete la libertad plena de los mismos, o en su defecto la reposición de la causa al acto de presentación de imputados.
Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16.05.2013, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos JHON ENRIQUE MÉNDEZ RAMÍREZ y JESÚS ÁNGEL BRACHO REDONDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORBELIO CARVAJAL.
En ese orden de ideas, la apelante denuncia, que en el caso de marras resulta desproporcionado mantener privados de libertad plena a sus representados, toda vez que, no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los imputados de autos son autores o partícipes en el hecho que se les atribuye.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:
“…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este (sic) Operadora (sic) de Justicia (sic) DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, como lo el (sic) el delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (…Omissis…) SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el (sic) imputado (sic) de auto (sic) es autor o participe (sic) del hecho que se le investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público, las cuales a saber son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-05-2013, (…Omissis…). 2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-05-2013, (…Omissis…). 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14-05-2013(…Omissis…). 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). 6.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). 7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). 8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). 9.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). 10.-DENUNCIA de fecha 13-05-13 (…Omissis…). 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). 12.-ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, (…Omissis…). 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). 13.-1NFORME PERICIAL, de fecha 14-05-13 (…Omissis…), 14.- ACTAS DE IDENTIFICACIONES DE VICITMAS (sic) TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, de fecha 14-05-13 (…Omissis…). TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Represente del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al ordinal 3o del artículo 242, por considerar esta Juzgadora que se puede garantizar la presencia del imputado con la mencionada medida, en virtud de no exceder la posible pena a imponer de 10 años, por considerar esta juzgadora que la aplicación de estas (sic) medida asegura la presencia de la (sic) imputada (sic) al proceso, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimientos, y en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal, imponiendo la obligación de PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS, por estimarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, y la prosecución penal del (sic) imputado (sic) de autos, en consecuencia se acuerda la libertad inmediata del (sic) mismo (sic). CUARTO: En relación a la LIBERTAD PLENA, solicitada por la defensa bajo el argumento que de la Lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de sus defendidos en el delito por el están siendo presentados toda vez que de las actas se desprende que la vivienda donde encontraron los presuntos objetos es propiedad del ciudadano DOMINGO MORALES, quien permitió el acceso a los funcionarios, encontrando estos en un cuarto de su propiedad los referidos objetos, siendo que el mismo propietario asevera que el habita en ese cuarto es su sobrino de nombre LEONEL JOSÉ MAVARES, por lo tanto al no poder vincular la tenencia de estas cosas a mis detenidos, es inverosímil encontrar su conducta en el tipo penal pre calificado (sic), por otra parte en la respectiva denuncia de la presunta victima (sic) el mismo indica que no puede acreditar la propiedad de las cosas porque no tiene factura, declarando al mismo tiempo que no sospecha de ninguna persona que haya efectuado el hurto con fractura y los denunciantes de la comunidad que no quisieron identificarse supuestamente por temor a represalias, con nota ausencia de autenticidad en el procedimiento efectuado y al mismo tiempo se verifica con la declaración de sus defendidos que estos fueron aprehendidos en sus viviendas, razones a juicio de la defensa suficientes para desvirtuar los elementos que ha traído el Ministerio Publico (sic) para imputar a sus defendidos en el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito, considerando la defensa que en virtud del principios de la lógica, se descarta la participación de sus defendidos en la comisión del delito, se declara sin lugar la solicitud, ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, siendo una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación, y cuenta el Ministerio Publico (sic) con el tiempo para la investigación, no puede pretender la defensa que en el breve lapso de 48 horas que tiene el Ministerio Publico (sic) para realizar la presentación ante el Tribunal presente todos los electos en contra de los imputados, siendo suficiente en esta fase solo elemento que hagan presumir la participación de los Imputados, los cuales consta en la presente causa: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar la presente causa por Procedimiento (sic) Especial (sic) para El Juzgamiento (sic) de los Delitos (sic) Menos (sic) graves de conformidad con los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…”.
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó antes las partes, que en el caso de los ciudadanos JHON ENRIQUE MÉNDEZ RAMÍREZ y JESÚS ÁNGEL BRACHO REDONDO se evidencian una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo que hace procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Juzgadora que las resultas del proceso podían ser garantizadas con dicha medida, toda vez que, el delito en cuestión no excede de diez años de prisión en su límite máximo.
Esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a sus representados, dicho argumento debe ser desestimado, toda vez que, de actas se constata que la Jueza de instancia analizó aproximadamente catorce (14) elementos de convicción, entre los cuales se encuentra acta de denuncia, de fecha 13.05.2013 realizada por el ciudadano NORBELIO ANTONIO CARVAJAL CABALLERO, quien estableció “…Se llevaron varios objetos de los cuales no recuerdo la marca, pero era un esmeril, el cual tiene valor de 2.000,00 bolívares, 01 una (sic) pulidora, el cual tienen (sic) valor de 1.800,00 bolívares, 01 taladro de manos, el cual tienen (sic) valor de 4.000,00 bolívares, 01 un (sic) cajón de bajo, de 15” de color negro, el cual tienen (sic) valor de 8.000,00 bolívares, dos plata (sic) amplificadoras de sonido una de 2500 watt, la cual tienen (sic) valor de 3.500,00 bolívares, 01 un (sic) televisor de 20”, marca Daewo (sic), el cual tienen (sic) valor de 5.000.00 bolívares, 01 un (sic) compresor de aire acondicionado, el cual tienen (sic) valor de 2.500,00 bolívares, 01 una (sic) impresora marca Hp, multifuncional modelo 380, la cual tienen (sic) valor de 3.500,00 bolívares, 01 un (sic) televisor de 20”, marca Daewo (sic), el cual tienen (sic) valor de 5.000,00 bolívares y al vehículo marca Ford, modelo fusion, placas AC043XD, se le llevaron los cuatro rines con sus cauchos y la batería, lo cual tienen valor de 20.000,00 bolívares y a un vehículo marca Dodge, modelo Neon, placas GEK-94D, se le llevaron el reproductor de pantalla, el cual tienen (sic) valor de 10.000,00 bolívares, dos pantalla (sic) de apoya cabeza, el (sic cual tienen valor de 6.000,00 bolívares, un caucho de repuesto con su ring, el cual tienen (sic) valor de 3.000,00 bolívares y una planta de sonido de 3.000watt, el cual tienen (sic) valor de 4.000,00 bolívares…”.
Aunado a ello, se encuentra el acta policial, de fecha 14.05.1013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente “…el Detective (sic) LEIGUN MORAN (sic), procedió a practicar una minuciosa revisión al inmueble en cuestión, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, logrando localizar en un cuarto que se encuentra a un lado de la residencia con entrada individual lo siguiente: UN (01 ESMERIL MARCA BLACK&DECKER, COLOR NARANJA, SIN SERIAL VISIBLE, UN (01) CAJON (sic) ELABORADO EN MADERA, COLOR MARRON (sic) CONTENTIVO DE UNA CORNETA TIPO BAJO MARCA DHD, COLOR NEGRO DE 10 PULGADAS, UN (01) TELEVISOR MARCA DAEWOO, COLOR GRIS, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE, UN (01) CAJON (sic) ELABORADO EN MADERA, FORRADO CON UNA TELA DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA CORNETA MARCA KICKER, COLOR NEGRO DE 12 PULGADAS…”.
De lo anterior se evidencia, que la Jueza de instancia logró establecer la Jueza de instancia que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultaban suficientes para considerar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado. Por tanto, son suficientes para la etapa procesal en curso, debiendo tenerse en cuenta el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…”. (Año 2007, Pág. 47 y 48).
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que, atendiendo a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, esta Sala constata, que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, resulta procedente.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar, que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomó en consideración el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado a que el delito en cuestión no sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo, considerando que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, constatando esta Sala que la medida impuesta es proporcional al delito investigado, y en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho investigado, sin embargo, tal como se estableció ut supra, se obtendrá mayor certeza sobre la perpetración y los autores o partícipes del hecho, al culminar la investigación.
Así las cosas, resulta necesario establecer, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa cuando refiere que la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta en contra de sus representados resulta desproporcionada, pues, si bien no existe certeza sobre la participación de los mismos en el delito investigado, no es menos cierto que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, la imposición de la medida decretada no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley. ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 05.06.2013, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 10-11), siendo hasta la fecha 11.06.2013, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 3380, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.
En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos JHON ENRIQUE MÉNDEZ RAMÍREZ y JESÚS ANGEL BRACHO REDONDO, contra la decisión N° 624-13, de fecha 16.05.13, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORBELIO CARVAJAL; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el día uno (01) del mes de Julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 172-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000519