REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primero
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Primero (01) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016279
ASUNTO : VP02-R-2013-000491

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho YOSELIS PAZ OQUENDO y NAIZABETH SOCORRO LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 178.953 y 185.286, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, portador de la cédula de identidad N° V- 16.456.517, contra la decisión N° 584-2013 dictada en fecha once (11) de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ut supra referido, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y de MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día dieciocho (18) de Junio de 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de Junio de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho YOSELIS PAZ OQUENDO y NAIZABETH SOCORRO LEÓN, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Señala la defensa privada, que si bien es cierto la decisión refiere estar fundada conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma pasa por alto que dicha norma procesal impone la acreditación de todos los requisitos en ella establecidos, los cuales necesariamente son concurrentes, es decir, que la carencia de ellos hace improcedente la medida privativa de libertad. Afirman que en el presente caso, la decisión omite el requisito requerido en el ordinal 2° del referido artículo, ya que del análisis de los recaudos presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado, únicamente acompañó un acta de investigación penal, fechada 10/05/2013 de la cual destacan, que no hace mención de los presuntos testigos instrumentales del allanamiento practicado sin orden judicial, acerca de lo cual no se hace mención en las actas del motivo de dicha prescindencia, sino que posteriormente, son entrevistados los ciudadanos RONY JOSÉ DE POOL BALLESTERO y JOSÉ ALEXANDER JAIMES CORONA, lo cual impide determinar si realmente estuvieron presentes en el allanamiento practicado en la habitación de su defendido ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, y en tal virtud consideran que tal “debilidad” del acta policial, resta credibilidad a la misma y no puede servir de fundamento a la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido.

Pasa a referir la defensa privada, que en cuanto a los delitos por los cuales se ha dictado la medida de coerción personal a su defendido, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Especial, luego de definir dicha norma indican en su descargo, que los elementos del tipo delictivo no se encuentran presentes en este caso y en consecuencia, la conducta de su defendido no se subsume en las previsiones del referido artículo y citan la doctrina del Ministerio Público con respecto a dicho delito, emanada de la Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, en la cual se sostiene: "Para la imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (Hoy artículo 37), LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE. LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS "POR CIERTO TIEMPO" BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY". (Mayúsculas y Cursivas originales).

Continúan arguyendo quienes apelan, que en relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Especial, consideran que la norma invocada para fundamentar la medida en contra de su defendido, requiere, en primer término, que el sujeto activo del delito sea "...parte integrante de un grupo de delincuencia organizada...", lo cual no se encuentra acreditado en autos, tal como lo requiere la Ley y la citada doctrina del Ministerio Público; que en el considerando "TERCERO" de la decisión recurrida, el Juzgado de Control al declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, acordó la medida solicitada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual además de una evidente incongruencia, encierra una grave contradicción con el dispositivo de la decisión, al acordar la medida solicitada conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Especial; que no existe en las actas, diligencia alguna, bien sea reconocimiento o experticia, que permita arribar a la conclusión que se está en presencia de armas de guerra, evidenciándose de la misma manera que tal calificación obedece a un supuesto sin base alguna del Juzgado de Control, por tanto afirman, que conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como ya lo han señalado, no se encuentra acreditada en auto y si bien es cierto, que conforme al único aparte de dicha disposición legal, puede ser sancionada una sola persona, o la persona que actúe como órgano de personas jurídicas o asociativas, tal conducta puede serle atribuida a su defendido ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, pues de actas no emerge elemento de convicción alguno al respecto, que haga presumir que el mismo actúe en tal circunstancia, con el objeto de cometer alguno de los delitos previstos en la Ley Especial.

PETITORIO: La defensa privada solicita con fundamento a lo expuesto, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia, se acuerde la libertad de su defendido.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha once (11) de Mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y de MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, las profesionales del derecho YOSELIS PAZ OQUENDO y NAIZABETH SOCORRO LEÓN, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, presentaron recurso de apelación, por considerar básicamente, que no se encuentra demostrado en actas elementos de convicción sobre la presunta comisión por parte de su defendido de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y de MUNICIONES DE GUERRA, incumpliendo el Juzgado a quo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, indicando además que de actas no se verifica la existencia de testigos que avalen el allanamiento practicado sin orcen judicial, o mención alguna que permita establecer las razones para la prescindencia de dicho requisito, logrando observarse que posteriormente, se les toma entrevista a dos ciudadanos, lo que no les permite verificar si éstos se encontraban presentes o no en el sitio de los hechos.

Ahora bien, con relación a las denuncias planteadas por la defensa, esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:

“(Omissis) PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, plenamente identificado en actas, es autor o participes (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y su vuelto y cinco (05) de la presente causa. 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, firmada por le (sic) imputado de autos, inserta al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa. 3.- FIJACION FOTOGRÁFICA, de los objetos incautados al imputado de autos, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, inserta al folio siete (07) de la presente causa. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, realizada al ciudadano RONY JOSÉ DE POOL BALLESTERO, inserta al folio ocho (08) de la presente causa. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, realizada al ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES CORONA, inserta al folio nueve (09) de la presente causa. 6.- COPIA FOTOSTATICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES CORONA, inserta al folio diez (10) de la presente causa. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, inserta al folio once (11) y su vuelto y doce (12) y su vuelto de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse para el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, supera a los diez (10) años de prisión, aunado a que es un delito grave que pone en riesgo la vida de los habitantes del sector, encontrándonos como lo manifiesta la defensa en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1, 2, 3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los (sic) ciudadanos (sic)ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, se declara sin lugar dicha solicitud en virtud de encontrarnos en una fase incipiente de la investigación donde el Ministerio Publico (sic) debe contar con el tiempo, necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, no puede la defensa pretender que en el breve lapso de 48 horas el Ministerio Publico presente todos los elementos de convicción en contra del imputado. En relación al Sobreseimiento solicitado por la defensa en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se declara SIN LUGAR, toda vez que retrata de una precalificación la cual puede variar una vez concluida la investigación. QUINTO: Se declara Decreta (sic) el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitad las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite" a los fines de solicitarles se sirvan a recibir al imputado de auto en dicho centro de reclusión. ASI SE DECIDE.- (Omissis)”. (Subrayados originales).

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó ante las partes, que la aprehensión del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que quedó establecido de las actas sometidas a su análisis, que el imputado de autos resultó aprehendido en fecha 10/05/2013, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quienes tuvieron conocimiento mediante investigaciones de campo y por reiteradas llamadas telefónicas por parte de miembros del consejo comunal del sector 18 de octubre, avenida 6, calle “ÑO”, Parroquia Coquivacoa, que específicamente en la casa ÑO-57, residía un ciudadano de tez blanca, contextura regular, de nombre ROGER RINCÓN y que apodan “PICACHU”, que se dedica supuestamente a la extorsión y cobro de vacunas en diferentes partes de la ciudad, usando como modus operandi llamar a empresarios de la ciudad exigiéndoles ciertas cantidades de dinero y de no hacerlo, por órdenes de los llamados “pranes” de la Cárcel Nacional de Maracaibo, le lanzan artefactos explosivos a sus propiedades o les efectúan disparos a sus viviendas, habilitando los funcionarios policiales a dos ciudadanos como testigos antes de abordar al ciudadano denunciado, quien al notar la actuación policial, emprendió veloz huida e ingreso al interior de la vivienda N° ÑO-57, desacatando la voz de alto de los funcionarios policiales, quienes le dieron seguimiento y observaron que éste subió unas escaleras ubicadas al lado derecho del interior de la residencia, logrando darle alcance en una habitación en el segundo piso de la referida vivienda, siéndole efectuada una inspección corporal, con el fin de ubicar y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico, con resultado infructuoso, sin embargo, posteriormente uno de los funcionarios actuantes en la comisión, procedió a realizar la respectiva inspección del lugar del hecho, logrando localizar en el cuarto principal, debajo del colchón de una cama, un arma de fuego, que luego de ser fijada y colectada en presencia de los testigos, presentaba las siguientes características: MARCA INTRATEC, TIPO SUB-AMETRALLADORA, COLOR NEGRO Y NIQUELADO, CALIBRE 22mm, SERIAL 059420, e igualmente lograron localizar encima de un mueble tipo armario, dentro de una cesta pequeña, color marrón y un cofre elaborado en metal, color rojo, dos artefactos explosivos, los cuales al ser verificados por un Técnico Supervisor en explosivos, determinaron que se trataban de: un artefacto explosivo convencional, tipo granada de mano, defensivo, modelo GPM75 y un artefacto explosivo convencional, del tipo granada de mano, ofensivo, modelo N14, motivos por los cuales quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, solicitó ante el Tribunal de Instancia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el hoy imputado presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y de MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo declarada dicha solicitud con lugar por la Jueza a quo.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia relativa a que la decisión recurrida, no está sustentada con elementos de convicción que permitan presumir la participación del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, en los hechos imputados por la Vindicta Pública; esta Sala estima que el referido argumento resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto la Juzgadora de instancia tomó en consideración, tal como lo manifestó en la recurrida, los siguientes elementos de convicción: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- FIJACION FOTOGRÁFICA, de los objetos incautados al imputado de autos de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, inserta al folio siete (07) de la presente causa; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, realizada al ciudadano RONY JOSÉ DE POOL BALLESTERO, como testigo del procedimiento; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, realizada al ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES CORONA, como testigo del procedimiento; 5.- COPIA FOTOSTÁTICA DE CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano JOSÉ ALEXANDER JAIMES CORONA: 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/05/13, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional; elementos estos que fueron presentados por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, a la Jueza a quo y que fueron tomados en consideración a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento del decreto de la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano.

Se precisa indicar, que contrario a lo denunciado por la defensa recurrente, de los elementos de los elementos de convicción planteados por el Ministerio Público, se evidencian las actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales del procedimiento policial, ciudadanos Roy José de Pool Ballesteros y José Alexander Jaimes Corona, quienes manifiestan en su exposición que lograron observar el procedimiento realizado, por lo que no se constata que el mismo se encuentre viciado de nulidad, o haya sido practicado en contravención con las normas establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al alegato en cuestión.

En ese mismo sentido, consideran estas Jurisdicentes que dichos elementos de convicción, sirvieron de base a la Juzgadora de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado este Tribunal Colegiado que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA en los hechos imputados por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente del proceso.

En base a las consideraciones anteriores, los mencionados elementos de convicción, resultan suficientes para el decreto de la medida dictada en esta etapa procesal en curso, por cuanto, obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, pues como lo señaló la Jueza a quo, existen diversos elementos de convicción, a los fines de dictar la medida impuesta, en relación a los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

De tal manera, que los argumentos de la defensa deben ser desestimados, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos atribuidos, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone:“ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional” , la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan las recurrentes en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la misma, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su falta de voluntad para someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Por otro lado, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, por cuanto esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso ni la presunción de inocencia del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22/11/2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 11/05/2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 17/05/2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público fue emplazado en fecha 24/05/2013, (folio 09), llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 03/06/2013, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente luego de haberse extinguido el lapso de emplazamiento del Ministerio Público, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que “transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho YOSELIS PAZ OQUENDO y NAIZABETH SOCORRO LEÓN, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano ROGER RICARDO RINCÓN NAVEA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 584-2013 dictada en fecha once (11) de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ut supra referido, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS y de MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 37 y 38, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 173-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LMRB/nge.-
VP02-R-2013-000491