REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-016027
ASUNTO : VP02-R-2013-000486

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación auto presentado por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.806, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARIEL MIRANDA LARIOS, portadora de la cédula de identidad Nro. E.- 81.760.368 y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.987.356; contra la decisión Nro. 452-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dieciocho (18) de Junio del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, actuando en este acto en carácter de Defensor de los Ciudadanos ARIEL MIRANDA LARIOS y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia el apelante, que la decisión recurrida violenta los derechos de sus defendidos señalando la inexistencia de una orden de inicio dictada por el Ministerio Público, puntualizando un presunto error material en la denuncia formulada por el ciudadano HENDRY ARZUSA ACOSTA, signada bajo el número D-0704-2013, de fecha 07.05.2013, toda vez que no fue realizada en esa fecha, sino el día 08.09.2013, lo que crea, a su juicio, suspicacias y desvirtúa la aprehensión en flagrancia, indicando además que en dicha declaración, el precitado ciudadano, señala que el presunto secuestrador estaba confundido sobre la identidad de la persona secuestrada, lo que a juicio de la defensa opera a favor de sus representados.

Manifiesta la defensa técnica, que constan en actas las lesiones sufridas por su defendida ciudadana Heizel Mahuampi Arzusa Acosta, además de su declaración ante el Tribunal de instancias, evidenciando que no consta en actas los dichos de los funcionarios actuantes, denunciando de seguidas que no existe evidencia sobre la participación de su también defendido, ciudadano Ariel Miranda Larios, en los hechos investigados ya que no existe señalamiento por parte del ciudadano Hendry Arzusa Acosta.

En este orden de ideas, refiere la defensa, que el Juez a quo en la decisión recurrida, no desglosó las actas procesales para indicar como se comprometía la responsabilidad penal de sus defendidos en el delito de Asociación para Delinquir, alegando que el mismo no adminículo ni concatenó los elementos de convicción que lo llevaron a determinar que existe un concierto volitivo entre el ciudadano Ariel Miranda Larios y la ciudadana Heizel Mahuampi Arzusa Acosta para cometer un delito, siendo deber del Tribunal de instancia explanar los elementos que le han servido para decretar una medida privativa de libertad.

En este sentido, denunció el recurrente, la violación de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, señalando que para determinar que sus defendidos han incurrido en los delitos de Simulación de Secuestro y Asociación para Delinquir, la investigación tiene que haberse llevado de manera tal que no existan dudas del señalamiento de la víctima, que existan las condiciones de la flagrancia y que el hecho sea típico, alegando que el hecho que sus representados sean pareja o padres de unos hijos en común, ello no implica que están asociados para delinquir.

Advierte el apelante, que no existe denuncia, que no existe víctima y que no hay orden de inicio de investigación, ya que de la lectura de las actas policiales y de la causa, no se puede colegir la comisión de delito alguno, indicando que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la flagrancia, siendo que a su juicio la conducta de su representados en los hechos narrados en el acta policial, no encuadran en la norma señalada, ni en ningún tipo penal similar.

De igual forma manifiesta quien recurre, que el juzgador de mérito omitió el deber contenido en los artículos 67, 8 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideró se debió imponer una medida menos “drástica” tomando en cuanta también la condición económica y familiar de sus defendidos.

Posteriormente denuncia la defensa privada, la falta de pronunciamiento del Juez de la causa con relación a la inexistencia de víctima, de flagrancia en el presente asunto, argumentando que el a quo en los fundamentos del Tribunal para decidir, solo se limitó a señalar la sumatoria de las actas de investigación, a tal punto que a su juicio no surgen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en el referido hecho punible, pero si para Johan José Díaz Méndez y Henry Alejandro Atacho Hinestrosa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, alega el apelante que es obligación de los Jueces en Funciones de Control ser garantes de la legalidad, del debido proceso y la Incolumidad de la Constitución Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando la Sentencia N° 425, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 02.12.2000. De igual forma, la defensa señala que sus defendidos desde el inicio de la presente causa, han sufrido los embates de la justicia penal y procesal, y que han sido violentadas constante y reiteradamente las normas relativas al debido proceso, infringiendo con ello el contenido de la Sentencia N° 269, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05.06.2002.

PETITORIO: El profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARIEL MIRANDA LARIOS y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, solicita se revoque la decisión No. 452-13, de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declarando con lugar la nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa, que fueron aportadas por el Ministerio Público, luego de la aprehensión dictada el día 31 de enero de 2013 (sic), así como la aprehensión realizada el día 09 de Mayo de 2013, bajo la figura de flagrancia.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte del Ministerio Público al recurso de apelación interpuesto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión 452-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARIEL MIRANDA LARIOS y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, recurrió al considerar, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a sus defendidos, toda vez que a su juicio no se encuentran acreditados en acta,s los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 09.05.2013, agregando que bno se verifica orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, la existencia de víctima en la causa, la aprehensión en flagrancia, y la certeza de la denuncia interpuesta por el ciudadano Hendry Manuel Arzusa Acosta.

Ahora bien, con respecto a las presentes denuncias, es preciso indicar lo siguiente:

En relación al primer punto del recurso de apelación, en el cual la defensa privada denuncia que en el presente asunto la aprehensión de sus defendidos ARIEL MIRANDA LARIOS y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, no se encuentra dentro del supuesto de flagrancia, establecido por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su juicio la detención de los mismos ilegal e inconstitucional; advierte esta Alzada que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala).


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…Omissis…” (Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en las cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que el Juez de Control al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos ARIEL MIRANDA LARIOS y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, estableció que la detención de los mismos se encontraba dentro del tercer supuesto establecido en el artículo 234 del texto penal adjetivo, pues la ciudadana HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, una vez fue ubicada a la altura de la avenida 50 de la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, específicamente por la Urbanización el Caujaro, fue conducida a la sede policial, donde en compañía de su hermano, hoy víctima ciudadano HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA, manifestó sin ningún tipo de presión coacción o apremio que ella estaba arrepentida de lo que había hecho y que se dejó manipular por el ciudadano ARIEL MIRANDA, para conseguir dinero de su hermano, exhibiendo ésta un objeto ubicado en sus parte íntimas, a saber, un teléfono celular marca ZTE, color negro y gris, signado con el abonado Nro. 0416-262-08-08, manifestando que de dicho aparato móvil realizaba llamadas y mensajes de texto a su hermano, con el fin de obtener el rescate, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron trasladarse al lugar a ubicar al ciudadano ARIEL MIRANDA, en el Barrio Luís Aparicio, calle 157 con avenida 48H. (Folio 3 de la compulsa), quien una vez trasladado a la sede del Centro de Coordinación Policial, manifestó que él le había regalado el teléfono celular a la ciudadana HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, y que con conocimiento de ella habían planeado la simulación del secuestro. Motivos estos, por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva para ambos imputados, su detención se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, en cuanto a la presunta irregularidad en la denuncia realizada por parte del ciudadano HENDRY ARZUSA ACOSTA alegada por la recurrente a los efectos de desvirtuar la flagrancia, esta Sala constó de la revisión de las actas que en fecha 06 de Mayo de 2013 el referido ciudadano procedió a realizar denuncia ante el grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en el cual manifestó que recibió en su teléfono celular mensaje de texto donde le solicitaban veinte mil Bolívares Fuertes (20.000 Bs.F), para garantizarle que podía permanecer en posesión de la moto que éste había adquirido en fecha 16 de Marzo, a lo que él se negó recibiendo posteriormente llamadas telefónicas. Asimismo el día 04 de Abril recibió mensajes de texto donde le proponían negociar con la moto, preguntándole si había llegado a su casa y advertido la ausencia de alguien, por lo que al llegar a su casa verifica que efectivamente faltaba su hermana HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, en virtud de lo cual procuró comunicarse con el número del cual provenían las amenazas, recibiendo amenazas, luego de lo cual el día 07.05.2013, se dirige al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, denunciando lo sucedido, el día 08.05.2013, luego de ubicada la ciudadana HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, el ciudadano HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA, se dirige nuevamente al Instituto de Policía del Municipio San Francisco a formalizar la denuncia (Folios 04, 08 y 11 respectivamente).

Por lo que esta Alzada evidencia que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que la denuncia no fue realizada el día 07 sino en fecha 08 de Mayo de 2013, pues tal y como se verificó existe un orden cronológico desde la fecha 06 de Mayo de 2013, en las denuncias realizadas, una vez verificada por parte del ciudadano HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA, la ausencia de su hermana en la vivienda familiar. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia referida a la inexistencia de la orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Alzada precisa señalar que el presente procedimiento se desarrolló bajo la modalidad de Flagrancia como se señaló ut supra, por lo cual no requiere para el impulso inicial la orden en mención emitida por la Vindicta Pública. Y así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia formulada por la Defensa Pública, atinente a la falta de elementos de convicción en las actas, para presumir a sus defendidos como autores o partícipes de los delitos imputados por la Vindicta Pública, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio veintidós (22) al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, esta Sala de Alzada evidencia que, el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 08.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 2) Declaración Verbal, de HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA, de fecha 08.05.2013, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 3) Acta de Inspección, de fecha 08.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; 4) Acta de Denuncia Verbal, de HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA, de fecha 07.05.2013, realizada por el ciudadano Hendry Arzusa; 5) Acta de Denuncia, de fecha 06.05.2013, realizada por el ciudadano HENDRY ARZUSA, ante el Grupo antiextorsión y secuestro; 6) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 08.05.2013, correspondiente al ciudadano ARIEL MIRANDA LARIOS; 7) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 08.05.2013, correspondiente al ciudadano HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA; 8) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08.05.2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cursante al folio Diecisiete (17) de la presente causa; considerando la Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el propio ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos ARIEL MIRANDA LARIOS y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, el Juez de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban posibles partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por el juzgador de instancia, para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARIEL MIRANDA LARIOS y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA; contra la decisión Nro. 452-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 09.05.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 16.05.2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 31.05.2013 (folio 60), siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 11.06.2013, esto es al cuarto día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

IV
DISPOSITIVA


En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 40.806, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ARIEL MIRANDA LARIOS, portador de la cédula de identidad Nro. E.- 81.760.368 y HEIZEL MAHUAMPI ARZUSA ACOSTA, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.987.356.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 452-13, de fecha 09.05.2013, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano HENDRY MANUEL ARZUSA ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 175-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2013-000486
DNR/mads.-