REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (1) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019959
ASUNTO : VP02-R-2013-000483
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE BARBOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 22.236.414, contra la decisión de fecha 08.05.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, imponiéndole de igual forma al precitado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO CUAURO VECINO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Junio de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE BARBOZA, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala la Defensora, que consta en la dispositiva del acta de audiencia preliminar, que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público interpuso acusación contra su representado en fecha 22.11.2012, habiendo sido formalmente imputado en fecha 27.06.2012 con la presencia de un abogado privado por hechos ocurridos supuestamente en fecha 10.06.2012, siendo las denuncias y entrevistas anteriores a tal fecha (23.05.2012, 24.01.2012 y 23.01.2012), narrando los hechos de forma contradictoria, supuestamente durante el año 2011 y principios de 2012.
Aunado a esto, la recurrente alega, que la Jueza de instancia deja constancia de la asistencia de las partes y en especial de la ciudadana ANA VIRGINIA VECINO, madre del joven adulto, quien funge como presunta víctima en el asunto, quien indicó que su hijo no asistiría porque estaba prestando servicio militar, estando presente dicha ciudadana como representante del mismo en el transcurso de la audiencia e incluso firmó en una primera oportunidad la última página del acta, pero al indicarle el ciudadano JORGE BARBOZA al Tribunal que el joven adulto CARLOS EDUARDO CUAURO VECINO y la adolescente SARON ESTHER BARBOZA, se encontraban en el área exterior del Palacio de Justicia, hicieron un llamado al joven adulto con los alguaciles y personal de seguridad, quienes le dieron entrada a la sede del despacho judicial, pero en virtud que no estuvo en la audiencia oral, el Tribunal procedió a retirar el folio donde firmó la ciudadana ANA VIRGINIA VECINO y las otras partes debieron firmar de nuevo la última página del acta, alterando con ello la reserva de dicho acto, establecida en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la apelante denunció, que la juzgadora de instancia en el acto de audiencia preliminar tiene la obligación de efectuar el control formal y material de la acusación, lo cual presuntamente realizó en el lapso de dos horas, entre las 10:30 am y las 12:30 pm, cuando en realidad las partes estuvieron a disposición del Tribunal hasta pasadas las 05:00 pm, señalando igualmente que a su juicio, durante el reducido período, a la Juzgadora no le dio tiempo para ejercer el control de la acusación, cuya finalidad esencial es lograr la depuración del proceso y evitar la interposición de acusaciones infundadas, citando a tal efecto la sentencia Nº 1303-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez reitera el criterio explanado por la misma Sala, en decisión Nro. 08-0634.
Arguye la defensa que la Jueza de Control debió examinar si realmente las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tanto por el Ministerio Público en su escrito de acusación, como por la defensa en su escrito de descargo, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, citando posteriormente criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2481, de fecha de 15 de octubre de 2002.
Refiere igualmente la apelante, que del análisis a la jurisprudencia citada, el Juzgado de Control tendrá la oportunidad de examinar las evidencias antes de la audiencia preliminar y estudiarlas tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de no incurrir en el vicio que se incurre en la presente causa, siendo que el Juez de Control, de la investigación y de las garantías constitucionales, tiene el deber de velar por el cumplimiento de un verdadero control formal y material de la acusación, por lo que considera la recurrente que existe una violación del control judicial, tal como lo disponen los artículos 19, 33, 107, 264 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, alegó la Defensa Pública, que el hecho imputado a su representado no es típico, pues a su juicio concurre una causa de justificación, citando de seguidas el contenido del artículo 175 del Código Penal, pues argumenta que su representado actuó en defensa de su vida, de su integridad física, de sus familiares y de su patrimonio, ocasionándole lesiones menos graves, siendo que la presunta víctima, a quien no se le produjeron lesiones, lo denuncia por amenazas, por temor a enfrentar las consecuencias de sus actos.
En este orden y dirección, manifiesta la apelante, que las amenazas recibidas por el adolescente, no son injustas, sino que las mismas son una respuesta adecuada a sus agresiones, al haber sustraído la hoy víctima, a la adolescente hija de su representado de su hogar, situación que cualquier padre o madre entendería, por lo que a su criterio, el ciudadano Jorge Barboza no tomó la justicia por sus manos y no se excedió en la defensa, siendo que solo se limitó a proferir una severa recriminación verbal al joven adulto, a los fines que comprendiera la ilicitud de los hechos que estaba cometiendo, ya que sus padres GREGORIO CUAURO y ANA VIRGINIA VECINO no tienen contención de las actuaciones del joven adulto y son cómplices de la sustracción y retención ilícita de la adolescente SARON BARBOZA NUÑEZ de su hogar, donde incluso la ha instigado a calumniar mediante hechos ilícitos graves contra su padre, en procura de la impunidad a favor de la hoy víctima.
A manera de ilustración y a efecto de demostrar su argumento, cita la defensa al autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su obra “MANUAL DE DERECHO PENAL”, señalando que su representado no ha realizado el delito de violencia privada o amenazas contra el joven adulto, ni que su actitud sea grave o injusta, ya que la presunta víctima y sus familiares han cometido una serie de hechos ilícitos contra su representado y su familia, los cuales él ha canalizado a través de las autoridades competentes, siendo que su patrocinado no ha tomado la justicia por sus manos, por lo que el juzgado de instancia a su criterio de haber controlado formal y materialmente la acusación fiscal y las pruebas promovidas por ambas partes, hubiere rechazado dicho acto conclusivo, decretando el sobreseimiento de la causa, visto que los hechos narrados por la Vindicta Pública no pueden subsumirse en el tipo penal imputado a su defendido.
En consecuencia, alega la Defensa Técnica que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, violó el contenidos de los artículos 1 y 175 del Código Penal, y 28, 31, 33, 300 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se anule la audiencia preliminar y se reponga la causa a los fines que otro órgano subjetivo de igual competencia realice el precitado acto sin los vicios denunciados.
Denuncia de igual forma la recurrente, la violación del derecho a la defensa, ya que la solicitud de nulidades, excepciones y promoción de las pruebas tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, fueron desechadas y declaradas extemporáneas por el Juzgado, alegando que su representado deberá concurrir ante el Tribunal de Juicio a debatir únicamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control.
En este sentido, alude la defensa que a pesar que su defendido contó durante la fase de investigación con un abogado privado, no tiene la certeza que el mismo estuviese debidamente juramentado, desconoce si fue notificado de los actos procesales como afirma la juzgadora de mérito, si solicitó copias del contenido del expediente para imponerse de las actas y si estas le fueron proveídas, indicando que no se verifica de las actas, escrito de contestación a la acusación fiscal, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 311), por lo que al contrario, lo que sí constató fue la existencia de la causa 1C-4211-13, llevada por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra en fase intermedia y que está dirigida contra el joven adulto CARLOS EDUARDO CUARO VECINO, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, en perjuicio de su representado JORGE BARBOZA y LUCIA RIOS PAZ, por los mismos hechos ocurridos en fecha 16.06.2012.
En este orden de ideas, puntualizó la defensa pública la existencia de dos investigaciones contradictorias una llevada por ante la Fiscalía 31° y la otra por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, siendo los mismos hechos, por ello solicitó agregar copias certificadas de la causa 1C-4211-13, a la causa donde su representado aparece como imputado 1C-20573-12, solicitud ésta que fue negada, coartando con ello la juzgadora de mérito el derecho a la defensa, impidiendo acumular sus elementos de convicción en la causa de la Fiscalía 31° de Ministerio Público, siendo necesario coordinar los resultados de dichas investigaciones, a los fines de producir actos conclusivos coherentes, todo lo cual no fue considerado por el Juzgado, el cual declaró extemporáneo el escrito de contestación, por lo que posteriormente alude criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1094, de fecha 13.07.2011 y 2532, de fecha 15.10.2002.
En conclusión, aduce la defensora, que el Tribunal de Control violentó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir tal acumulación, enervando la acción penal de la Fiscalía 33° del Ministerio Público.
PETITORIO: La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE BARBOZA, solicita se declare admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 08.05.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se declare con lugar el mismo.
Se deja constancia que no hubo contestación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión de fecha 08.05.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, imponiéndole de igual forma al precitado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO CUAURO VECINO.
En este sentido, la recurrente denuncia la presunta violación de la reserva legal por parte de la Jueza de instancia, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, así como la violación de los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso de su defendido, toda vez que a su juicio, la Juzgadora a quo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarando extemporáneo el escrito de la defensa de fecha 06.05.2013, así como sus argumentos de descargo contra la acusación fiscal, realizados en la propia audiencia preliminar, basando sus alegatos en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1094, de fecha 13.07.2011 y 2532, de fecha 15.10.2002.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la recurrente, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano JORGE BARBOZA, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:
“…Así mismo en relación al ESCRITO DE PRUEBAS presentado por la defensa y las excepciones y pruebas promovidas en este acto en forma oral este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Se presenta Acusación Fiscal en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, siendo fijada la audiencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2012, para el día veintiuno (21) de diciembre del 2012, siendo que consta en el expediente que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2012, resulta (sic) de la boleta de notificación positiva de la defensa para el momento ABG. MARIO QUIJADA, por lo cual el mismo desde dicha fecha se puso en conocimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia, presentando en el día de hoy en forma oral las excepciones previstas en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo pruebas en forma oral así como presenta escrito de fecha 06-05-13, sobre la promoción de prueba (sic) y oficio al Juzgado Primero de Control Adolescente (sic). En tal sentido, dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente… (omisis). Dicho artículo regula el lapso que lógicamente se da para la contestación a la acusación interpuesta, es el estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta cinco (5) días antes de la fijación de la audiencia. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/10/02, en sentencia Nro. 2532, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo (sic) asentado:…(omisis). Por otra parte, Valga (sic) referir de manera ilustrativa, sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol, en fecha 22/05/06, bajo el Nro. 214, donde se intituyo (sic):…(omisis). La referida sentencia ciertamente hace alusión al término y al plazo, en tal sentido refiere a lo estipulado en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere “tres días antes”, siendo esto un término; contrario a lo que dispone el artículo 311 ejusdem, que señala “hasta cinco (05) días antes”; siendo este un plazo, por lo que los cinco (05) días antes de la fijación de la audiencia son nulos para las cargas; y en el presente caso la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día veintiuno de diciembre del año 2012, fecha para la cual el abogado defensor se encontraba informado tal y como se desprende de la resulta (sic) de su notificación consignada en actas y no se interpuso el correspondiente escrito siendo que aun cuando fue nombrada la defensa en fecha 23-04-13 para el momento del cumplimiento del plazo estipulado en la norma, el imputado se encontraba debidamente representado por el ABG. MARIO QUIJADA, es por lo cual el escrito presentado el seis (06) de mayo del año 2013, las excepciones y las promovidas de forma oral en este acto se encuentran fuera del lapso de cinco días antes que otorga el código (sic), sin que exista en la causa, justificación de tal omisión. Así mismo (sic) el Código Orgánico Procesal Penal establece la forma escrita para la oposición de excepciones y la promoción de pruebas, y solo prevé que puedan ser promovidas en forma oral en la misma audiencia las pruebas que serán objeto de estipulación por las partes, es por lo cual dicha oposición de excepciones y promoción de pruebas es extemporáneo y no reúne las forma (sic) escrita que la ley establece. Así mismo (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1021 de fecha 12/06/01 en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz (sic), estableció que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público en el sentido que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ello se guían inherente a la seguridad jurídica”. En consecuencia SE DECLARA EXTEMPORÁNEO el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Defensa, así como no se admiten las excepciones y pruebas promovidas en este acto oralmente por ser igualmente extemporánea y promovidas en forma oral, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo dada su extemporaneidad. En relación a la oposición de las testimoniales de Erika Arrieta y Betilde Arrieta, se observa que la fiscalía en su escrito de acusación señala que en relación a la ciudadana Erika Arrieta la misma es testigo de los hechos y en el caso de la ciudadana Betilde Núñez la misma es víctima en la presente causa, por lo cual se indico la necesidad y pertinencia de la prueba, es por lo que admiten dichas testimoniales”.
Precisado lo anterior, con respecto a la denuncia interpuesta por la defensa pública atinente a la presunta violación por parte de la Juzgadora de instancia de los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso del ciudadano JORGE BARBOZA, en razón de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de la defensa interpuesto en fecha 06.05.2013, así como sus argumentos de descargo contra la acusación fiscal, realizados en la audiencia preliminar; debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:
“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).
En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí pecisamente que el citado artículo expresamente señala:
“Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.”.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba, señala:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”
Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.
En atención a las consideraciones anteriores, estas Jurisdicentes precisan realizar un recorrido procesal al presente asunto a los fines de verificar la existencia o no de la denuncia realizada por la recurrente, relativa a la presunta violación del derecho a la defensa de su patrocinado, observando lo siguiente:
• Al folio 54 de la Investigación Fiscal, riela acta de juramentación de defensor privado, realizada por ante el Tribunal a quo, en relación al nombramiento por parte del ciudadano JORGE BARBOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 22.236.414, al profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 98.052.
• Al folio 55 de la pieza principal, riela acta de imputación realizada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE BARBOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO CUAURO VECINO, estando el imputado debidamente asistido por su defensor de confianza MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN.
• A los folios 1 al 23 de la pieza principal, cursa escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE BARBOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO CUAURO VECINO.
• Al folio 26 de la causa principal, consta auto de fecha 26.11.2012, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fija audiencia preliminar para el día 21.12.2012, a las 9:45 a.m.
• Al folio 39 de la causa principal, riela escrito de diligencia interpuesta en fecha 20.12.2012, por el ciudadano MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, en el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar en el presente asunto.
• Al folio 94 de la causa principal, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 23.04.2013, en el cual el imputado JORGE BARBOZA, revoca al abogado MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN, solicitando se le designe un defensor público, siendo designada por la Coordinación de dicha unidad, la profesional del derecho MIRILENA ARIZA, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, fijándose nuevamente audiencia preliminar para el día 08.04.2013.
• Al folio 97 de la causa principal, cursa escrito en el cual la abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, solicita se oficie al Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes con el objeto de recabar copia certificada de todo el expediente que conforma la causa N° 1C-4211-13.
• A los folios 99 al 107 de la causa principal, cursa audiencia preliminar en la causa 1C-20573-12, seguida al acusado JORGE BARBOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO CUAURO VECINO.
En el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la declaratoria de extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas que de manera oral, hiciera la defensa en el acto de audiencia preliminar, por parte de la Juzgadora de mérito, se encuentra ajustada a derecho, pues como acertadamente, lo señalara la instancia, el acusado de autos estuvo debidamente asistido de defensor privado a lo largo del proceso penal seguido en su contra, siendo que el mismo no interpuso, dentro de los lapsos que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el respectivo escrito de descargo a la acusación interpuesta por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, por lo que mal podía la defensa pública alegar la violación del derecho a la defensa, en atención a sus peticiones realizadas oralmente en la audiencia preliminar de fecha 08.05.2013, pues tal como lo señala la Jueza de mérito, las facultades que establece la norma adjetiva en el artículo 311 del texto penal, está sujeta a lapsos preclusivos los cuales son de orden público, tal como bien lo establece el criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.10.02, en sentencia Nro. 2532, explanada por la Jueza de mérito; debiendo indicarse que el mero reemplazo por parte del imputado en relación a su defensor, no se traduce en la reapertura de los lapsos legales establecidos, en detrimento de los principios de igualdad y debido proceso que amparan al resto de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, si bien la defensa de marras alega el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la Jueza de instancia, a los fines de pretender la admisión del ofrecimiento de pruebas fuera del lapso legal, no menos cierto resulta que de las actas se constata la ausencia de justificación, que permita estimar tal alegato, en razón de lo cual se declara sin lugar la referida denuncia.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Juzgadora de instancia cumplió con su deber de resolver los planteamientos formulados por la defensa pública en la audiencia preliminar, pues al momento de pronunciarse sobre la solicitud interpuesta en fecha 06.05.2013 y sobre los planteamientos y excepciones expuestos oralmente por la hoy recurrente en dicho acto, realizó una análisis integral de los requisitos legales para la procedencia o no del escrito de descargo, estableciendo de manera certera que las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, están sujetas a lapsos preclusivos de orden público que no pueden ser relajados por ninguna de las partes en el proceso penal, evidenciando se esta manera, que dicho pronunciamiento no vulnera las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano JORGE BARBOZA. Y así se declara.
Con relación a la denuncia interpuesta por la recurrente, referente a la violación de las obligaciones del Tribunal en cuanto al control formal y material de la acusación fiscal, ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos, que la fase intermedia, como segunda fase por la que transcurre el proceso penal ordinario, tiene su momento estelar con el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo el objeto fundamental de dicho acto, delimitar clara y específicamente cuales serán los términos que definirán el litigio penal, para luego ser dilucidados en una fase subsiguiente como lo es la de juicio oral y público; en este orden de ideas, la labor del Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar se limita a trabar los términos de la litis penal, en la medida que depura el escrito acusatorio, resuelve los argumentos explanados en el escrito de contestación de la defensa, informa al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y finalmente decide los diferentes pretensiones procesales a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, estableció que:
“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.
Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que del estudio realizado a los argumentos explanados por la Juzgadora de mérito en la audiencia preliminar, se evidencia que la misma analizó los fundamentos planteados por la Defensa Pública, así como el cúmulo de actos suscitados en el proceso, a los fines de desestimar los argumentos de la defensa técnica en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08.05.2013, precisando que cualquier otro cuestionamiento con respecto a los hechos presentados por el Ministerio Público, amerita una articulación probatoria en un eventual juicio oral y público, cumpliendo de esta manera con su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por último, en relación a la denuncia formulada por la defensa pública, atinente a la presunta violación de la reserva legal por parte de la Jueza de instancia, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, aludiendo que la misma dejó constancia de la asistencia de las partes y en especial de la ciudadana Ana Virginia Vecino, madre del joven adulto Carlos Eduardo Cuauro Vecino, quien funge como presunta víctima en el asunto, para luego alterar el orden del acta, dejando inasistente a dicha ciudadana; debe precisar este Tribunal Colegiado que de las actas no se verifica elemento alguno que sustente tal denuncia, puesto que del texto íntegro del fallo apelado inserto a los folios (114 al 122), se evidencia que el Tribunal de instancia dejó constancia que la ciudadana Ana Virginia Vecino, asistió a la audiencia, informando que el ciudadano Carlos Eduardo Cuauro Vecino, ya era mayor de edad y que no asistiría a la realización de la misma puesto que se encontraba prestando servicio militar, razón por la cual a los efectos de la realización de la audiencia preliminar, la Jueza de instancia dio cumplimiento a los establecido en el numeral 1 del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no desprendiéndose de las actas que rielan al presente asunto la violación a la reserva legal, que erróneamente alude la defensa. Y así se decide.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE BARBOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 22.236.414, contra la decisión de fecha 08.05.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, imponiéndole de igual forma al precitado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO CUAURO VECINO; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JORGE BARBOZA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08.05.2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas presentados por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, imponiéndole de igual forma al precitado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO CUAURO VECINO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2013-000483
LMGC/mads.-