REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: 7J-506-12 RESOLUCIÓN NRO: 56/2013
DECLINATORIA A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA
Vista la solicitud interpuesta en fecha 02/07/13 en la oportunidad de llevarse a cabo apertura de juicio oral en la presente causa, por la abogada ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS CESAR MORA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Especial de Género, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZÁLEZ, mediante la cual requiere de este Órgano Jurisdiccional, se decline el conocimiento de la presente causa a los Tribunales especializados en materia Contra la Violencia Contra La Mujer; procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Así las cosas, de las actuaciones que cursan en autos, se desprende del escrito de acusación fiscal los siguientes hechos:
“En fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil Doce (2011), fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios £>) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Villa del Rosario, el ciudadano: CARLOS CESAR MORA CAMPOS, en virtud de la denuncia que colocara, la ciudadana YUMAIRA URDANETA GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad V-15.391.398, manifestando la misma que dos sujetos a los que no les conoce los nombres, abusaron sexualmente de ella el día 21-05-2012, cuando eran las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, haciéndolo bajo amenazas de muerte y utilizando un cuchillo, la golpearon en varias partes del cuerpo, lográndole quitar 200 bolívares sacándola desnuda a la calle y lanzadole luego la ropa para que se vistieran diciéndole que si denunciaba la iban a matar y desfigurar el rostro. Razón por la cual los funcionarios adscrito a ese cuerpo detectivesco se trasladaron en compañía de la victima, a la dirección donde ocurrieron los hechos, específicamente en el Sector San Juan I vía principal frente a la escuela la patilla (venta de cajuil), de esta localidad, Villa del Rosario Municipio Rosario de Perija, a fin de realizar la inspección Técnica y en busca de la identificación de los autores del hecho, una vez en la dirección indicada por la victima, la acompañante señalo a los funcionarios actuantes a aun ciudadano que se encontraba adyacente a la referida vivienda como de sus agresores, por lo que procedieron a realizar las diligencias urgentes y necesarias tomando las medias de seguridad del caso y de inmediato procedieron a entrevistarse con el ciudadano quien manifestó ser CARLOS CESAR MORA CAMPOS, quien es mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, de 29 anos de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Indocumentado, residenciado en el Sector San Juan I, Calle Principal, en la barbería del negro, frente a la capilla, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, motivo por el cual los funcionarios le indicaron al referido ciudadano que iba a quedar detenido, por tratarse de un hecho punible en flagrancia, leyéndole sus Derechos Constitucionales, así mismo continuaron haciendo un recorrido en busca del segundo autor siendo infructuosa el mismo ya que no lograron ubicarlo al mismo, trasladando al aprehendido Carlos Cesar Mora campos, hasta la sede del Comando, la Victima fue remitida a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el Examen Medico respectivo notificando del procedimiento realizado a la Dra. ANDRY LIBIS REYES, Fiscal Auxiliar 41° del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario. Es todo”.-
En base a dichos hechos, la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formalizaron acusación en contra del acusado CARLOS CESAR MORA CAMPOS, por la presunta comisión de los delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Especial de Género, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZÁLEZ.
Así las cosas, se observa que en fecha 19 de marzo del 2007 salio publicada en gaceta nro 38.647, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en base a ello es menester referir que son competencia de dichos Tribunales especializados los hechos que se subsuman en la mencionada ley especial, la cual fue creada en razón a la violencia en contra de la mujer y la discriminación de que esta era objeto en razón de sexo, y tal cual se señala en su exposición de motivo, con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones y en virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en esta ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo.
En materia penal se mantienen algunas de las conductas contenidas en la ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia que se deroga con la aprobación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, incorporando modificaciones tendentes a superar la concepción domestica que privó en este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión mas amplia de la violencia de genero.
En materia procesal la principal innovación lo constituye la creación de los tribunales de violencia contra la mujer, como órganos especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley especial en materia penal y procesal penal.
Refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia lo siguiente:
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En su artículo 10 de dicha Ley Especial, señala la supremacía de la Ley: Las disposiciones de esta Ley serán aplicación preferente por ser Ley Orgánica.
En su artículo 12 ejusdem señala la preeminencia del procedimiento especial:
El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios. (Negrilla de este Juzgado).
El artículo 14 eiusdem, señala:
La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Y el 118 ejusdem su competencia:
Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por lo que se desprende claramente que los tribunales de violencia conocerán cuando el sujeto pasivo por razón de género sea de sexo femenino, es decir, niña, adolescente y mujer, evidenciándose de autos que la víctima en el caso sub examinado es una persona adulta de sexo femenino.
Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el Magistrado García García, en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.
Siendo uno de los postulados del debido proceso, el de ser Juzgado por su juez natural, y la potestad de aplicar la ley en los procesos penales le corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Hecho el anterior análisis, se observa que estamos en presencia de delitos de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, y por ser la víctima de autos una persona de sexo femenino, por lo que, le corresponde a la jurisdicción especial asumir el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma.
A este respecto, mediante decisión nro 037 de la Sala de casación Penal, en ponencia de la Magistrado blanca Rosa mármol, de fecha 07 de julio del 2009, se estableció:
…La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:
“…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, señalan las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refieren en relación al artículo 10 de la ley que rige la materia en cuanto a la supremacía de la Ley especial, lo siguiente:
Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad…
Y el artículo 41 ejusdem: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Y el artículo 42 ejusdem: El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Y el artículo 43 ejusdem: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Por otra parte, se hace mención a sentencia de fecha 02/06/011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, donde se estableció:
…La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:
“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados. (Negrilla de este Juzgado).
En razón al criterio antes aludido, se hace mención a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro 449 de fecha 19 de mayo de 2010, en ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:
…Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, …
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° …
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
…
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.
…
En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.
Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide… (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Hechas las anteriores consideraciones, en el caso en estudio, no queda duda que la presente causa, debe ser conocida por los Tribunales competentes en materia de Ley Contra Las Mujeres, y como quiera que el imputado de autos se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ABUSO SEXUAL, tipos penales estes que se encuentra previstos en la Ley Especial, en contra de una persona de sexo femenino, constituyendo la naturaleza del referido tipo penal de Violencia de Genero; y el cual por mención expresa de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De las Mujeres a una vida libre de Violencia, la competencia para conocer dicho delito de lesiones conforme lo previsto en el artículo 42 ejusdem corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer; por lo que, se debe aplicar la ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza del delito de violencia de genero atribuido al imputado y la condición de mujer de la víctima.
Así las cosas, conforme al tercer artículo y primera disposición final de la resolución nro 2007-0060, de fecha 12/12/07, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, suprime a los Tribunales en funciones de Control y Juicio de Primera instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y en dicha resolución se dispuso la supresión a los Jueces de Juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en el artículo 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los artículos indicados lo siguiente: Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el Artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de a siguiente manera: ……4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados…..(sic), serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…….; por lo que resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Juiciol con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: Se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal declina el conocimiento del presente asunto, y ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de acusación fiscal interpuesta en contra del acusado CARLOS CESAR MORA CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, AMENAZAS, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 43 y 42 de la Ley Especial de Género, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA URDANETA GONZÁLEZ, al Tribunal en funciones de Juicio con competencia para conocer de los Delitos Previstos de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que por distribución le corresponda; a fin de que asuman el conocimiento de la misma.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZA SEPTIMO DE JUICIO
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
ZOANGEL MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
CAUSA NRO: 7J-506-12
CAUSA IURIS NRO: VP02-P-2012-018227
CAUSA NRO: 24-DDC-F41-0520-12
AMPG/ana
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