REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Julio de 2013
202° Y 153°
CAUSA N° 5M-843-13 DECISIÓN N°: 102-13
Vistas las solicitudes que anteceden interpuestas por la Profesional del Derecho ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita prorroga legal de la Medida Cautelar Sustitutiva de de Privación Judicial preventiva Libertad impuesta en contra del acusado de autos AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO BERMUDEZ
DE LA SOLICITUD FISCAL
En tal sentido, este Juzgador, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
EL Representante del Ministerio Público Abg. OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA presenta su solicitud de de prorroga de la medida alegando lo siguiente:
(…) Cursa pro ante este Tribunal a su digno cargo causa signada con el Numero 5J843-13, donde figura como acusado AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR,, titular de la Cédula de identidad N° 19.935.083 por encontrarse incurso ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO BERMUDEZ, sobre quien recae MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , desde el día 27/08/2011. … Ahora bien es el caso ciudadano Juez que desde que le fue decretada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 27/08/2011, por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario (SIC), no se ha podido realizar el juicio por diversas circunstancias inimputables al Ministerio Público, este tribunal a su buen cargo, considerando que en el presente caso el otorgamiento de una medida de libertad plena acarrearía su posible incomparecencia permanente a los diferentes actos procesales impidiendo de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, tomando en cuenta sus incomparecencias injustificadas a algunas audiencias fijadas por el tribunal a su cargo, en razón de lo expuesto es que solicito se PRORROGADA LA MEIDIDA DE PRVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, al acusado AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR,, titular de la Cédula de identidad N° 19.935.083 por un lapso de dos (02) años, hasta la efectiva realización del juicio oral y público solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 242 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal….” ( las negrillas y subrayado son nuestras)
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa este Juzgador que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se circunscribe en específico a la solicitud de prorroga establecida en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarias al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Analizado el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. No obstante de forma excepcional y ante la existencia de causas graves que lo justifiquen podrá el Juez conceder una prorroga que no exceda de la pena mínima del delito en cuestión, para el caso de que existan dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o la defensa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
(…) El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer: “Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)
No obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse igualmente otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:
(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).
Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:
(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).
De igual manera, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…).
Una vez realizado el correspondiente análisis jurisprudencial, puede observarse que no le asiste la razón a la representante del Ministerio Público con respecto al planteamiento de justificación para solicitar la prorroga establecida en el articulo 230 del código orgánico procesal penal, al señalar que no se ha podido realizar el juicio por diversas circunstancias inimputables al Ministerio Público y por la incomparecencia injustificada del imputado a algunas audiencias fijadas por el tribunal, por cuanto el presente asunto se recibió por ante este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2013, fijándose Juicio Oral y Público para el día MARTES DOS (02) DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE (9.00 AM) DE LA MAÑANA; fecha en la cual no se realiza por incomparecencia del Ministerio Público, acto al cual asistió al acusado, fijándose nuevamente para el dia VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE 2013, A LAS NUEVE (9:00 AM) DE LA MAÑANA.
Ahora bien, una vez analizada no solo la norma sino la jurisprudencia en materia de la prorroga contenido en la norma 230 del Texto Adjetivo Penal, relacionadas a la proporcionalidad y al el tiempo referido en ella de dos (02) años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, visto que el Juicio en la cusa seguida al ciudadano AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO BERMUDEZ, y tomando en cuanta que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, el Juicio Oral y Público se encuentra oportunamente fijado, y visto que la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público se esta basada en un falso supuesto por cuanto no ha habido por parte del acusado en la presente fase de juicio ninguna falta a la única audiencia que ha sido pautada, mas sin embargo la ausencia ha sido por parte del Ministerio Público, es evidente que la solicitud de prorroga planteada se encuentra indebidamente motivada y no da cumplimiento a lo establecido en el contenido del articulo 230 en su cuarto aparte donde establece: Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante y visto que hasta la presente fecha en que se esta desarrollando no se observa obstaculización por parte del acusado, de tal manera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de prorroga, plateada por el Fiscal Auxiliar Tercero de colaboración con la Fiscalia Quincuagésimo del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalia 50 del Ministerio Público, por cuanto no le asiste la razón respecto a que el juicio en la presente causa no se ha iniciado, por causas imputables al acusado AUDI MURPHY CHOURIO DEL MAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano RAMIRO BERMUDEZ, por cuanto la solicitud de prorroga planteada se encuentra indebidamente motivada y no da cumplimiento a lo establecido en el contenido del articulo 230 en su cuarto aparte donde establece: Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO (s),
DR. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 102-13
LA SECRETARIA,
JMR//jmr
Causa Nº 5J-843-132