REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-835-13 SENTENCIA N° 062-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JONATHAN ANTONIO ORTEGA, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.176.011, nacida en fecha 31-10-1989, de 24 años de edad, solter0, soldadura y mecanica, residenciada en barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 54, N° 54B-70, cerca del parque la Marina, parroquia Coquivacoa, telefonos 02615250887 2. MARILU COROMOTO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Barbara del Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 9.769.908, nacida en fecha 26/03/1967; de 46 años de edad, comerciante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 117-147; telefonos 026118954146 3. MARIA JOSÉ FERRER BARBOZA,, venezolana, mayor de edad, Nacida en Maracibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.487.828, nacida en fecha 05/06/1993, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 04246483465 4. KIMBERLY FERRER BARBOZA,, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 19.624.804, nacido en fecha 17/02/1989; de 24 años de edad, estudiante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 02618954146, 5. JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.197.623, nacido en fecha 11/05/1988, de 25 años de edad, soltero, Cocinero, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 02618954146,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Abril de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación y considera que la calificación correctamente adecuada tomando en cuenta la ponderación de la droga incautada a los acusados hace procedente es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se adecuan correctamente los hechos, tomando en cuanta el criterio de la sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 159-2013, donde dejo establecido con respecto referido delito lo siguiente:
El artículo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”
Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:
1.- No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.
2.- No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.
3.- No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata de la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, (SUBRAYADO Y NEGRILLA SON NUESTRAS)
De tal manera que a los fines de garantizar el debido proceso, se DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio publico en relación a la presunta comisión delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de tal manera que por la cantidad de droga incautada se procede a celebrar el Jucio Oral y Público solo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados manifestando 1. JONATHAN ANTONIO ORTEGA, previamente identificado e impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. 2. MARILU COROMOTO BARBOZA previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo” 3 MARIA JOSÉ FERRER, previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. 4. KIMBERLY FERRER BARBOZA . previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. 5. JOSEH ANTONIO TOLOZA previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción. Concedida la palabra al Defensor Privado quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley.
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, En fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales Inspector Jefe ÁNGEL MORALES, Sub-lnspector RAMIRO RAMÍREZ y WILLANS VERA y el Agente GUSTAVO TROCONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, dándole cumplimiento a las ordenes emanadas del Ejecutivo Nacional según la misión a toda vida Venezuela en el barrio El Gaitero, calle 121. Av. 70 número 120-50 Municipio San Francisco parroquia Luís Hurtado Higuera fueron abordados por una persona miembro del consejo comunal de dicho sector quien no quiso aportar ningún dato en relación a su identidad por temor a futuras represalias, informándoles que en dicha dirección específicamente en una casa de bloques blancos sin frisar, habitaban varias personas quienes se dedicaban a la venta de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, obtenida dicha información ubicaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos en el presente acto quedando identificados como: Enaldo Avila y Carlos Arias, indagando en relación a la ubicación exacta de dicho inmueble, una vez, presente en la referida dirección, lograron observar a un ciudadano con aptitud nerviosa frente a la residencia N° 120-50 quien al notar la presencia policial ingresó velozmente a la vivienda, por lo que, los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda dándole alcance a la persona que intento huir de la comisión observando la presencia de otras cuatros (04) personas, por lo que previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones y con la precaución del caso se opto en neutralizar a cada uno de los presentes, una vez dominada la situación, los funcionarios procedieron según lo establecido en el artículos 191 y 192 ejusdem, a practicar una revisión corporal a cada una de las personas al igual que a la persona que intento huir de a comisión a fin de localizar cualquier objeto oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como 1.- JOSEH ANTONIO SÁNCHEZ TOLOZA, 2.- JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, 3.- MARILU COROMOTO BARBOZA SÁNCHEZ, 4.- KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA y MARÍA JOSÉ FERRER BARBOZA, posteriormente tomando en cuenta la actitud del ciudadano que trato de evadir la comisión en cuestión, al momento de notar a presencia policial, siendo las seis y diez (06:10) horas de la mañana, optaron en realizar una inspección técnica en dicha residencia, logrando localizar en el cuarto principal un (01) bolso tipo neceser, elaborado en material sintético de color negro y gris, con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee SIGCO, los cuales presentaron adherencias de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA; Un bolso tipo morral de color negro y gris con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee AIRLINER contentivo en su interior de Ciento Cinco (105) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de NOVECIENTOS DIECIOCHO PUNTO OCHO (918.8 GRAMOS), de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón , atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos y del mismo color, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMO (61.0 GRAMO), de la especie botánica cannabis sativa linne (marihuana), así como una computadora tipo lapto marca Canaima modelo MGIOIA3, una balanza electrónica modelo KL-1 18, un teléfono marca Samsung, modelo GT-E3210L, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, previa notificación de sus derechos y garantías constitucionales.
Posteriormente, en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2013, fueron colocados a la orden del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7o de la Ley Orgánica de Droga, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue decretado por ése Tribunal.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte se justifica el cambio de calificación jurídica por cuanto de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público se determina y se equipara la cantidad de droga incautada de forma equitativa para cada uno de los acusados.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
LOS EXPERTOS:
1.- Con los testimonios de los ciudadanos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y LCDA. LESMY NAVA, adscritos al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, pertinentes, en virtud de ser las expertas Toxicólogas que suscribieron, las EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9700-242-AT.- 0024, de fecha 18 de Enero el año 2.013, practicada a la siguiente: Muestra A: Ciento Cinco (105) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de NOVECIENTOS DIECIOCHO PUNTO OCHO (918.8 GRAMOS), que de acuerdo a la observación microscópica, acido clorhídrico, gramrawy, cromatografía de capa fina se determino que se trataba de la especie botánica Cannabis sativa linne (marihuana) y Muestra B: Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón , atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos y del mismo color, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMO (61.0 GRAMOS), que de acuerdo a la observación microscópica, acido clorhídrico, gramrawy, cromatografía de capa fina se determino que se trataba de la especie botánica Cannabis sativa linne (marihuana) y la EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9700-242-AT.- 0025, de fecha 18 de Enero el año 2.013, practicada a la siguiente: Muestra A: Un (01) accesorio indistinto de los denominados BOLSO, tipo morral elaborado en material sintético de color negro y gris, provisto de cierre a base de cremallera de color negro con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee AIRLINER, contentivo en su interior de adherencias de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos, que de acuerdo a la observación microscópica, acido clorhídrico, gramrawy, cromatografía de capa fina se determino que se trataba la presencia de de la especie botánica Cannabis sativa linne (marihuana). Muestra B; Un (01) accesorio indistinto de los denominados BOLSO, tipo neceser elaborado en material sintético de color negro y gris, provisto de cierre a base de cremallera de color negro con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee SIGCO, contentivo en su interior de adherencias de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos, que de acuerdo a la observación microscópica, acido clorhídrico, gramrawy, cromatografía de capa fina se determino que se trataba la presencia de de la especie botánica Cannabis sativa linne (marihuana). Necesarios, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentra adscritos. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen realizado por los expertos, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1. Con el testimonio del ciudadano Inspector jefe ÁNGEL MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo , pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Con el testimonio del ciudadano Sub-lnspector RAMIRO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo , pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el testimonio del ciudadano Sub-lnspector WILLIANS VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo , pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
3. Con el testimonio del ciudadano Agente GUSTAVO TROCONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo , pertinente, en virtud de ser uno de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado, por lo que, su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas y demás actos propios de la investigación así como las resultas, emprendida bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal. El Ministerio Público solicita la exhibición de las actas policiales suscritas por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES:
1. Con el testimonio del ciudadano ENALDO AVILA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 81.136.441, pertinente, en virtud de ser el testigo presencial, de la inspección realizada en la vivienda ubicada en el BARRIO EL GAITERO, CALLE 121, CASA N° 120-50, residencia de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SÁNCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SÁNCHEZ, MARÍA JOSÉ FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, donde se incauto específicamente en el cuarto principal un (01) bolso tipo neceser, elaborado en material sintético de color negro y gris, con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee SiGCO, los cuales presentaron adherencias de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA; Un bolso tipo morral de color negro y gris con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee AIRLINER contentivo en su interior de Ciento Cinco (105) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de NOVECIENTOS DIECIOCHO PUNTO OCHO (918.8 GRAMOS), de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón , atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos y del mismo color, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMO (61.0 GRAMO), de la especie botánica cannabis sativa linne (marihuana); por lo que su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas.
2. Con el testimonio del ciudadano CARLOS LUIS ARIAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 20.149.681, pertinente, en virtud de ser el testigo presencial, de la inspección realizada en la vivienda ubicada en el BARRIO EL GAITERO, CALLE 121, CASA N° 120-50, residencia de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SÁNCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SÁNCHEZ, MARÍA JOSÉ FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, donde se incauto específicamente en el cuarto principal un (01) bolso tipo neceser, elaborado en material sintético de color negro y gris, con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee SIGCO, los cuales presentaron adherencias de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE MARIHUANA; Un bolso tipo morral de color negro y gris con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee AIRLINER contentivo en su interior de Ciento Cinco (105) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de NOVECIENTOS DIECIOCHO PUNTO OCHO (918.8 GRAMOS), de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón , atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos y del mismo color, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMO (61.0 GRAMO), de la especie botánica cannabis sativa linne (marihuana); por lo que su declaración es necesaria, a los fines de que indique en el juicio oral y público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, las evidencias incautadas.
DOCUMENTALES
1.-ACTA POLICIAL: de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.013, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe ÁNGEL MORALES, Sub-lnspector RAMIRO RAMÍREZ y WILLANS VERA y el Agente GUSTAVO TROCONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha! dándole cumplimiento a las ordenes emanadas del Ejecutivo Nacional! según la misión a toda vida Venezuela! se conformo una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Ángel Morales y Sub-lnspector Ramiro Ramírez y agente Gustavo Troconis, siendo específicamente las 06:00 horas de la mañana, ubicados en el barrio El Gaitero! calle 121. Av. 70 número 120-50 municipio San Francisco parroquia Luís Hurtado Higuera fuimos abordados por una persona miembro del consejo comunal de dicho sector! quien no quiso aportar ningún dato en relación a su identidad por temor a futuras represalias, informándonos que en dicha dirección específicamente en una casa de bloques blancos sin frisar, donde reside varias personas quienes se dedican a la venta de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, obtenida dicha información ubicamos dos ciudadanos que fungieran como testigos en el presente acto quedando identificados como: ENALDO AVILA Y CARLOS ARIAS, luego se indago en relación a la ubicación exacta de dicho inmueble, una vez, presente en la referida dirección, logramos avistar un ciudadano con aptitud nerviosa frente a la residencia este al notar la presencia policial ingresa velozmente a la vivienda, por lo que iniciamos persecución a pie e ingresando a dicha residencia amparados en las excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal pudimos darle alcance a la persona que intento huir de la comisión observando la presencia de otras cuatros (04) personas, por lo que previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y con la precaución del caso se opto en neutralizar a cada uno de os presentes, una vez dominada la situación, procedimos según lo establecido en el artículos 191 y 192 ejusdem, a practicar una revisión corporal! a cada una de las personas al igual que a la persona que intento huir de a comisión a fin de localizar cualquier objeto oculto entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando plenamente identificados de la siguiente manera (01).-JOSEPH ANTONIO SÁNCHEZ TOLOZA (a) El NENE, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 11-05-IOSB, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene y Diógenes, residenciado en a misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-25197.623, (02)- JONATAN ANTONIO MORAN ORTEGA, de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 31-10-1989 estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Jaqueline y Isidro, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-22.176.011, (03).- BARBOZA SÁNCHEZ MAILU COROMOTO, d nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia! de 45 años de edad, de fecha de nacimiento 26-03-1967, estado civil soltera, do profesión u Oficio comerciante, hijo de alba y Rafael, residenciado en la misma dirección titular de la cédula de denudad número V- 4.769.908, (04).-KIMBERLI YUSETH FERRER SARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo. estado Zulia, de 2$ años de edad, de fecha de nacimiento 17.02-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Mariu y Gustavo, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-9.624.804, (05).- MARÍA JOSÉ FERRER BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 05-06-1993, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, hijo de Marilu y Gustavo, residenciado en la misma dirección, portadora de la cédula de identidad numero V.21.407.828, posteriormente tomando en cuenta la actitud del ciudadano que trato de evadir la comisión en cuestión, al momento de notar a presencia policial, luego siendo las seis y diez (06:10) horas de la mañana optamos en realizar inspección técnica en dicha residencia, logrando localizar en el cuarto principal, un maletín de color negro con adherencia de restos vegetales presumiblemente droga de a denominada marihuana y con un olor penetrante; un morral de color negro y gris contentivo de una bolsa de color negro y dentro de esta la cantidad de ciento cinco (105) envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de restos vegetales presumiblemente droga de la denominada marihuana, y seis (06) envoltorios de material sintético color marrón contentivo de restos vegetales presumiblemente de la misma droga, así mismo se incautan una computadora tipo lapto marca Canaima modelo MGIOIA3, una balanza electrónica modelo KL-1 18, un teléfono marca Samsung, modelo GT-E3210L; vista de ID antes expuesto, siendo las seis y diez horas (06:10) horas de la mañana en la precitada dirección procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela! en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga, de igual formase procedió a imponerlos de sus derechos consagrados en los artículos 4.4 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; acto seguido de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, luego siendo las seis y veinte (06:20) horas de la mañana! se procedió a asegurar e identificar provisionalmente la sustancia incautada por parte del Sub¬inspector Ramiro Ramírez; posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la Sede de nuestro Despacho a fin de verificar sus posibles solicitudes e historial policial, y la droga incautada; Una vez en la sede, procedí a verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que los números de cédulas verificados les corresponden a los ciudadanos y que el ciudadano; JOSEPH ANTONIO SÁNCHEZ TOLOZA, se encuentra requerido por el delito de droga, según Expediente K-13-013500450, por la Sub-Delegación Maracaibo..." , pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial así como de los registros o inspección practicada por los prenombrados funcionarios policiales, donde resultaron detenidos los ciudadanos JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SÁNCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SÁNCHEZ, MARÍA JOSÉ FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA, al momento en que le incautaron la sustancias ilícitas los cuales se evidencian en dicha acta.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.013, suscrita por el Funcionario Sub Inspector RAMIRO RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejo constancia de la sustancia colectada, en cuanto al peso, y tipo; pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Droga.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 0193, de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.013, suscrita por los Funcionarios policiales Inspector Jefe ÁNGEL MORALES, Sub-lnspector RAMIRO RAMÍREZ y WILLANS VERA y el Agente GUSTAVO TROCONIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejo constancia de las características y condiciones del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos; pertinente y necesaria, en virtud de que en su contenido se deja constancia de las características del lugar donde resultaron aprehendidos los imputados ciudadanos JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SÁNCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SÁNCHEZ, MARÍA JOSÉ FERRER BARBOZA y KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA.
4^ REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Registro AT- 0089-13, de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.013, suscrita por el AGENTE GUSTAVO TROCONIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado la sustancia incautada a la sala de evidencia de ese organismo policial, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias, a los fines de la práctica de la experticia botánica de ley.
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Registro AT- 0090-13, de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.013, suscrita por el Agente GUSTAVO TROCONIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado las evidencias incautadas a la sala de evidencia de ese organismo policial, pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias, a los fines de la práctica de la experticia de ley
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Registro AT- 0089-13, de fecha Dieciocho (18) de Enero del año 2.013, suscrita por el Agente GUSTAVO
TROCONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de haber entregado la evidencia incautada a la sala de evidencia de ese organismo policial. pertinente y necesaria por cuanto evidencia en principio las características de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial y el cumplimiento riguroso del procedimiento establecido para el traslado de las evidencias, a los fines de la práctica de la experticia de ley
7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 18 de Enero del año 2.013, constante de 14 fotografías, en cuatro (04) folios útiles, en las cuales se evidencia las características y condiciones de la vivienda N° 120-50, ubicada en el barrio el gaitero Calle 121, lugar donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN ANTONIO MORAN ORTEGA, JOSEH ANTONIO SÁNCHEZ TOLOZA, MARILU COROMOTO BARBOZA SÁNCHEZ, MARÍA JOSÉ FERRER BARBOZAy KIMBERLY YUSETH FERRER BARBOZA (imputado de autos), así como las características de la sustancia y evidencia incautadas.
8.- EXPERTICIA BOTÁNICA. N° 9700-242-AT.- 0024, de fecha 18 de Enero el año 2.013, suscrita por los Expertos Toxicológicos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y LCDA. LESMY NAVA, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente: Muestra A: Ciento Cinco (105) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con el mismo material contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos y del mismo color, con un peso neto de NOVECIENTOS DIECIOCHO PUNTO OCHO (918.8 GRAMOS), que de acuerdo a la observación microscópica, acido clorhídrico, gramrawy, cromatografía de capa fina se determino que se trataba de la especie botánica Cannabis sativa linne (marihuana) y Muestra B: Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón , atados en su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globulosos y del mismo color, con un peso neto de SESENTA Y UN GRAMO (61.0 GRAMOS), que de acuerdo a la observación microscópica, acido clorhídrico, gramrawy, cromatografía de capa fina se determino que se trataba de la especie botánica Cannabis sativa linne (marihuana), pertinente y necesaria, toda vez que el Ministerio Público, pretende probar en el juicio oral y público, que la sustancia incautada en el procedimiento policial corresponde a la especie botánica cannabis sativa linne (marihuana).
9 .- EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9700-242-AT.- 0025, de fecha 18 de Enero el año 2.013, suscrita por los Expertos Toxicológicos LCDA. RAINELDA FUENMAYOR y LCDA. LESMY NAVA, adscritos ai Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente: Muestra A: Un (01) accesorio indistinto de los denominados BOLSO, tipo morral elaborado en material sintético de color negro y gris, provisto de cierre a base de cremallera de color negro con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee AIRLINER, contentivo en su interior de adherencias de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos, que de acuerdo a la observación microscópica, acido clorhídrico, gramrawy, cromatografía de capa fina se determino que se trataba la presencia de de la especie botánica Cannabis sativa linne (marihuana). Muestra B: Un (01) accesorio indistinto de los denominados BOLSO, tipo neceser elaborado en material sintético de color negro y gris, provisto de cierre a base de cremallera de color negro con una inscripción de color blanco y rojo donde se lee SIGCO, contentivo en su interior de adherencias de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspectos globulosos, que de acuerdo a la observación microscópica, acido clorhídrico, gramrawy, cromatografía de capa fina se determino que se trataba la presencia de de la especie botánica Cannabis sativa linne (marihuana), pertinente y necesaria, toda vez que el Ministerio Público, pretende probar en el juicio oral y público, que la sustancia incautada en el procedimiento policial corresponde a la especie botánica cannbis sativa linne (marihuana).
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de Droga en su Segundo aparte, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. no poseen antecedentes penales y han manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado, no poseen antecedentes penales y han manifestado una buena conducta predelictual. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja hasta la mitad tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que en definitiva se les impone a los acusados 1) JONATHAN ANTONIO ORTEGA, cedula de identidad N° 22.176.011, 2) MARILU COROMOTO BARBOZA, cedula de identidad N° 9.769.908, 3) MARIA JOSÉ FERRER, cedula de identidad N° 21.484.828, 4) KIMBERLY FERRER BARBOZA, cedula de identidad N° 19.624.804, 5) J JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, cedula de identidad N° 25.297.623, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta que el Juez de Ejecución decida la conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados llamo 1. JONATHAN ANTONIO ORTEGA, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.176.011, nacida en fecha 31-10-1989, de 24 años de edad, solter0, soldadura y mecanica, residenciada en barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 54, N° 54B-70, cerca del parque la Marina, parroquia Coquivacoa, telefonos 02615250887 2. MARILU COROMOTO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Barbara del Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 9.769.908, nacida en fecha 26/03/1967; de 46 años de edad, comerciante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 117-147; telefonos 026118954146 3. MARIA JOSÉ FERRER BARBOZA,, venezolana, mayor de edad, Nacida en Maracibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.487.828, nacida en fecha 05/06/1993, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 04246483465 4. KIMBERLY FERRER BARBOZA,, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 19.624.804, nacido en fecha 17/02/1989; de 24 años de edad, estudiante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 02618954146, 5. JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.197.623, nacido en fecha 11/05/1988, de 25 años de edad, soltero, Cocinero, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 02618954146, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los acusados. JONATHAN ANTONIO ORTEGA, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.176.011, nacida en fecha 31-10-1989, de 24 años de edad, solter0, soldadura y mecanica, residenciada en barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 54, N° 54B-70, cerca del parque la Marina, parroquia Coquivacoa, telefonos 02615250887 2. MARILU COROMOTO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, natural de Santa Barbara del Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 9.769.908, nacida en fecha 26/03/1967; de 46 años de edad, comerciante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 117-147; telefonos 026118954146 3. MARIA JOSÉ FERRER BARBOZA,, venezolana, mayor de edad, Nacida en Maracibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 21.487.828, nacida en fecha 05/06/1993, de 20 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 04246483465 4. KIMBERLY FERRER BARBOZA,, venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad N° 19.624.804, nacido en fecha 17/02/1989; de 24 años de edad, estudiante, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 02618954146, 5. JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.197.623, nacido en fecha 11/05/1988, de 25 años de edad, soltero, Cocinero, residenciada en el Barrio el gaitero, calle 121, con avenida 70, N° 120-50; telefonos 02618954146 por considerarlos CULPABLES y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal Venezolano, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial Preventiva de Libertad hasta que el Juez de Ejecución decida la conducente. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete () días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 062-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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