REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17de Julio de 2013
203° y 154°
CAUSA 5M-827-13 SENTENCIA N° 061-13
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAMON GONZALEZ de nacionalidad colombiana, Nacido en fecha 02/06/1938, de 73 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6-599.9456 hijo de ALICIA GONZALEZ Y JOSE GONZALEZ domiciliado en el Sector Guadalajara del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia,
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: JOSE JAVIER DAVILA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARLIN OSORIO
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Octubre de 2012 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Primero de Control, extensión la Villa del Rosario admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON GONZALEZ admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio al debate el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano RAMON GONZALEZ señalando el acusado que: Admitía totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la Defensora Publica Abogado MARLIN OSORIO quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,
Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, El día Primero (01) de Noviembre de dos mil once, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde se encontraba el adolescente JOSÉ JAVIER AVILA, en compañía de su progenitor, en los predios de la HACIENDA LA PROVIDENCIA, SECTOR SALTANEJO, PARROQUIA SIXTO ZAMBRANO de este Municipio; se encontraba por las inmediaciones de la casa de la Hacienda ya mencionada jugando mientras que su progenitor se dirigía para el Taller con la finalidad de llevar unos objetos, y es cuando llega el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ, quien también es trabajador de la Hacienda y le ofrece la cantidad de Quince (15) Bolívares si tenía relaciones sexuales con él, le manifestó que se trasladara para el río que él iría detrás, estando en el sitio el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ, procede a bajarle los pantalones al Adolescente y luego se baja los de él, es cuando llega el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE AVILA JIMÉNEZ, progenitor del Adolescente, le gritó y el ciudadano RAMÓN GONZÁLEZ rápidamente subió sus pantalones. Al darse cuenta el progenitor de la Víctima de lo ocurrido, le solicita a su esposa que llame a algún Cuerpo Policial, y es cuando se presenta en el Puesto Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá, la ciudadana que se identifico como MIARÍA CECILIA TEJEDOR, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad V-24.382.778, informándoles que su hijo de nombre JOSÉ JAVIER AVILA TEJEDOR de doce (12) años de edad, había sido presuntamente violado en la hacienda la providencia ubicada cerca del sector saltanejo, municipio Rosario de perija Estado Zulia, por un ciudadano de nombre RAMÓN GONZÁLEZ, inmediatamente se trasladan los funcionarios actuantes del procedimiento hasta el sitio en mención, entrevistándose con varios empleados los cuales no se quisieron identificar por miedo a represalias, manifestando los mismo que el ciudadano requerido se encontraba en el baño, logrando visualizar los mismos al ciudadano quedando como RAMÓN GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad V-NO SABE, de 72 años de edad. Natural de la guajira, Municipio Guajira, Estado Zulia, residenciado en el sector Guadalajara por el colegio, parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perija Estado Zulia, y al percatarse que era el mismo ciudadano requerido por la comisión le manifestaron que debía acompañarlos a nuestro despacho por encontrase incurso en uno de los delitos en flagrancia, se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales. Fue presentando en fecha 03/11/2011, por ante ese Juzgado por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374, parte in fine en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, decretándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el numerales 3o y 6o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en causa N° 1C-6735-11.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSE JAVIER DAVILA.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos
1. ÁNGEL ENRIQUE AVILA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.292.397, por cuanto se trata del testimonio del progenitor de la víctima de los hechos, y su declaración es necesaria para que ratifique lo manifestado en la Denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá, en fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011).-
2. JOSÉ JAVIER AVILA TEJEDOR, de 12 años de edad, dicha testimonial es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la Víctima de los hechos que dieron origen a la aprehensión en flagrancia del Imputado de Autos y su declaración es necesaria a los fines de que ratifique la Entrevista rendida en fecha Primero (01) de Noviembre de dos mil once (2011), por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá.-
3. OFICIAL LUIS VILLALOBOS y OFICIAL MELVIN FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá, dichas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto se trata de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado en Actas, suscribiendo además el Acta Policial al respecto, en la cual dan una clara descripción de los hechos que motivaron a la aprehensión del mismo, por lo tanto guardan relación directa con los hechos ocurridos.
4. OFICIAL CARLOS AGUAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá, dicha testimonial es {útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de uno del funcionario que practicó la Inspección Técnica en el sitio donde sucedieron los hechos, por lo tanto guardan relación directa con los hechos ocurridos.
5. Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Medicatura Forense Villa del Rosario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su testimonio es útil, necesario y pertinente , por cuanto la misma suscribió RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 9700-236-0559, practicado a la víctima: JOSÉ JAVIER AVILA TEJEDOR, en el cual deja constancia del resultado del EXAMEN MEDICO LEGAN ANO RECTAL; por lo tanto su testimonio es útil y necesario durante el Juicio Oral y Público, para que ratifique en su contenido y firma el Informe que suscribió.
PRUEBA INSTRUMENTAL Y/O DE INFORME
1. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha Primero (01) de Noviembre del dos mil once
(2011), por los funcionarios OFICIAL LUIS VILLALOBOS y OFICIAL MELVIN
FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende el informe que realiza dichos funcionarios acerca de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que Ocurren los hechos investigados que motivaron a la aprehensión del imputado en Actas, así como también la misma es necesaria a los fines de que sea Ratificada en su contenido y Firma por los funcionarios que la suscriben.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha Primero (01) de Noviembre
del dos mil once (2011), y suscrita por el OFICIAL CARLOS AGUAS, adscritos al
Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá, realizada en la LA
HACIENDA LA PROVIDENCIA, SECTOR SALTANEJO, PARROQUIA SIXTO
ZAMBRANO. MUNICIPIO ROSARIO PERIJÁ, ESTADO ZULIA, la misma es útil y
pertinente, ya que fue realizada en el lugar donde el imputado en Actas cometió el
delito y fue aprehendido, lo cual dio origen a que se aperturara la presente
investigación, en la cual se deja plasmada la existencia física del referido lugar; así
como también es necesaria a los fines de que sea ratificada en su contenido y firma
por el funcionario que la suscribe.-
PRUEBA PERICIAL
1. RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 9700-236-0559, suscrito en fecha Tres (03) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Medicatura Forense Villa del Rosario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima: JOSÉ JAVIER AVILA TEJEDOR, en el cual se deja constancia del resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL ANO RECTAL practicado a la Víctima; así como también es necesario durante el Juicio Oral y Público, a los fines de que sea ratificado en su contenido y firma por la funcionaría que lo suscribió.-
Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el 374 parte in fine en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado RAMON GONZALEZ no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero como el mismo se cometió en grado de frustración de conformidad con el articulo 80 del código penal, se rebaja un tercio de la pena esto es CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena definitiva a aplicar seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar UN TERCIO de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Pero como se verifica que el acusado es mayor de 70 años de edad, se procede a aplicar la penal definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del infante JOSE JAVIER AVILA; pena esta que en definitiva se les impone al acusado RAMON GONZALEZ por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado RAMON GONZALEZ de nacionalidad colombiana, Nacido en fecha 02/’6/1938, de 73 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6-599.9456 hijo de ALICIA GONZALEZ Y JOSE GONZALEZ domiciliado en el Sector Guadalajara del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, RAMON GONZALEZ de nacionalidad colombiana, Nacido en fecha 02/06/1938, de 73 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6-599.9456 hijo de ALICIA GONZALEZ Y JOSE GONZALEZ domiciliado en el Sector Guadalajara del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en la segunda parte del articulo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , en perjuicio del infante JOSE JAVIER AVILA;, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 061-13.-
JUEZ QUINTO DE JUICIO
DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
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