REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
201° y 152°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA N° 841-13 DECISION N° 090 -13
En el día de hoy, Lunes, primero (01) de Julio del año dos mil trece (2.013), siendo la Una y cincuenta de la tarde (1: 50. a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-841-13, iniciada en contra del acusado DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de YULMA ANGARITA, Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, presidido por el Juez Suplente DR. JESUS MARQUEZ RONDON, y actuando como Secretaria de Sala ABG. JHOANY RODRIGUEZ GARCIA. Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: el Fiscal del Ministerio Público Abg. JEANPIERO GALLARDO, y el acusado, acusado DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ,, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se deja constancia de presencia del Defensor Publico Abogado AMERICO PALMAR. La victima se encuentra presente ciudadana YULMA ANGARITA Seguidamente el Defensor Público MARLIN OSORIO, solicita el derecho de palabra como punto previo: Ciudadano Juez, solicito se acuerde a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600,, dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a mi representado, asi mismo que el objeto del delito fue recuperado, por la victima por lo que el daño es mínimo, y no tiene antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y esta dispuesto a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Manifiesta, la solicitante que sin animo de entrar a establecer consideraciones que necesariamente deben ser ventiladas en el eventual debate oral y publico, considera importante destacar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción a fines de determinar la responsabilidad penal de su representando, todo ello en virtud de las resultas de le investigación fiscal concentradas en el correspondiente acto conclusivo. Continua señalando la defensora que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra constituye una limitación al Principio de Afirmación de Libertad, debiendo ser afectado lo mas limitada excepcional y restringida posible a través del debido proceso. Continua señalando la profesional del derecho que según los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumpla con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones.
Para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: ciudadano Juez la revisión queda a criterio del tribunal, la fiscalia si lo considera ejercerá los recursos correspondientes. Este Tribunal para decidir en base al punto previo la hace en base a las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano”, Págs. 1 y 3.
Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.
El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso penal venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 2 y 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual del acusado, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por el Defensor Público Abogado AMERICO PALMAR y acuerda al imputado DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600,, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/10/1979, de 33 años de edad, mecánico, hijo de DANILO ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ Y XIOMARA ANTONIA SANCHEZ, domiciliado en Barrio Armando Reverol, avenida 79, numero 55-100, teléfono 04161610672, Parroquia Ildefonso Vasquez y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal, ASI DE DECIDE. Se da inicio al acto de Juicio Oral y Público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Se impone antes del inicio del debate al acusado DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600, del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ: No voy admitir hasta este momento los hechos; No habiéndose acogido en esta primera oportunidad el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga su discurso de apertura, señalando: Ratifico la acusación presentada en fecha doce (12) de Enero de 2013, en contra de DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. (expuso oralmente su discurso de apertura). Explicando que en el transcurso del Juicio del debate con las pruebas recabadas demostrara la culpabilidad del acusado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Ciudadano Juez los hechos narrados por la representante del Ministerio Público no están ajustados a la realidad visto que la adecuación típica realizada esta herrada por lo que solicito al ciudadano Juez en virtud de los hechos narrados a objeto de darle legalidad al proceso determine la calificación jurídica adecuada y sobre esa base se pueda determinar que mi defendido esta correctamente procesado. Durante el desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Seguidamente se le solicito al imputado que se pusiera de pie y se identificara señalado me llamo DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/10/1979, de 33 años de edad, mecánico, hijo de DANILO ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ Y XIOMARA ANTONIA SANCHEZ, domiciliado en Barrio Armando Reverol, avenida 79, numero 55-100, teléfono 04161610672, Parroquia Ildefonso Vasquez y de inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YULMA ANGARITA, al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una calificación jurídica diferente de tal manera que aplicando el Principio de Determinación Alternativa procede a realizar un cambio de calificación jurídica y tipifica los hechos Solamente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal. Seguidamente antes de dar inicio a la recepción de pruebas se procede a imponer al nuevamente al acusado De inmediato se procede a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Quien, manifestó: DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600, sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la correspondiente sanción, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien expone: en virtud del cambio de calificación jurídica plateado por el Tribunal, y adecuación correcta de los hechos y visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio a la recepción de pruebas solicito se imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que mi defendido no tiene antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de la comisión del delito. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abogado JEANPIERO GALLARDO, quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la victima expone. No hay objeción por parte de la victima. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha Doce (12) de Enero de 2013 En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano., establece una pena de DIEZ (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado han manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DIEZ (10) AÑOS quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Pero como el referido se cometió en grado de complicidad no necesaria la referida pena debe rebajarse al mitad por lo que la pana a aplicar es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del codigo penal, pena esta que en definitiva se les impone al acusado DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600 POR EL DELITO DE DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano, Mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados llamo DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/10/1979, de 33 años de edad, mecánico, hijo de DANILO ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ Y XIOMARA ANTONIA SANCHEZ, domiciliado en Barrio Armando Reverol, avenida 79, numero 55-100, teléfono 04161610672, Parroquia Ildefonso Vasquez conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, llamo DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, cedula de identidad N° V-14.280.600, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/10/1979, de 33 años de edad, mecánico, hijo de DANILO ENRIQUE MEDINA FERNANDEZ Y XIOMARA ANTONIA SANCHEZ, domiciliado en Barrio Armando Reverol, avenida 79, numero 55-100, teléfono 04161610672, Parroquia Ildefonso Vásquez por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ordinal 4 del código penal venezolano, y se condena a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del código penal, la cual deberá cumplir conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. ASI SE DECIDE. Por otra parte el Tribunal se acoge al termino establecido en el articulo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la presente Sentencia Condenatoria. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y pública celebrada en la Sala habilitada para tal fin. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Ofíciese al Centro de arresto y Detenciones preventivas el Marite. CÚMPLASE. Concluyó el acto, siendo las dos y veinticuatro de la tarde (2:24 p.m.) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ (S) QUINT0 DE JUICIO
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JEANPIERO GALLARDO
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. AMERICO PALMAR
EL ACUSADO
DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ,
LA VICTIMA
YULMA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABOG. JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA