REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de julio de 2013
203° y 154º
RESOLUCION Nº 1.316-2013

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL
De la revisión efectuada al escrito que antecede, marcado con la nomenclatura CRDP-ZUL-ESB-DP03-2013-00132, de fecha tres (03) de julio del año que discurre, advierte la Instancia que el día cuatro (04) de julio de 2013, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 3 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en favor del ciudadano encartado ENDER JULIO BLANCO, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:

Señala la prenombrada abogada INDIRA NIÑO PETIT, actuando con el carácter antes indicado, que en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, fue celebrada audiencia de presentación de imputado, decretando este Órgano de Control, a favor del defendido medida menos gravosa, de la referida a la presentación periódica cada treinta (30) días.

Aduce, la prenombrada defensora pública que toda vez que los delitos imputados al justiciable prevén una pena de uno (01) a dos (02) años, no excediendo de ocho (08) años en su límite máximo, por lo que estaríamos en presencia de los delitos menos graves y como tales debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, es por lo que solicita se decrete el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa, y consecuencialmente, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares impuestas y de aseguramiento imputas (SIC) a los representados (SIC) y la condición de imputado e imputada (SIC) de los patrocinados (SIC), todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 354 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° CO2-20.822-2010, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano ENDER JULIO BLANCO, al considerar que desde el día veintiuno (21) de junio de 2010, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Ahora, si bien en el caso concreto, los hechos atribuidos al justiciable ENDER JULIO BLANCO, acontecieron antes de la entrada en vigencia del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, también es cierto que establece la norma procesal actual, que aún en las causas iniciadas con anterioridad y que se hallaren en curso, se aplicará desde su entrada en vigencia, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, así se tiene:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada (…omissis…).”

De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de junio de 2010, fallo marcado con el N° 0706-2010, dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, mediante la cual se le acordó al ciudadano ENDER JULIO BLANCO, en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del injusto legal de HURTO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en agravio de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada TREINTA (30) DÍAS, y prohibición de salir del Estado Zulia y de los estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela colindantes con los referidos estados Zulia, (Mérida, Táchira y Trujillo) sin autorización del despacho judicial, de conformidad con el artículo 256 (hoy 242), numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, respectivamente, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano ENDER JULIO BLANCO. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública N° 3 (A), Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando a favor del ciudadano ENDER JULIO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Petare, Distrito Capital, nacido en fecha 17-06-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.136.534, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle Nº 03, por la quesera, cerca de la bodega del flaco y frente a un taller de latonería, población de Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° CO2-20.822-2010,, instruida en su contra por el delito de HURTO SIMPLE, descrito y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE VILLASMIL TORRES Y ANYERSON SALVADOR MORAN MORAN, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem y disposición final quinta del Código en referencia. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Respecto de la boleta de notificación dirigida a las víctimas de autos, se procede a su publicación a las puertas del Tribunal y agregar copia de ella a las actuaciones correspondientes, toda vez que se desconocen sus datos personales y domicilio, en atención a lo dispuesto en el artículo 165 (parte infine) del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 1.316-2013. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 3.545-2013.-
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

Causa Penal N° CO2-20.822-2010.-
Causa Fiscal 24-F16-1327-2010.-