REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de julio de 2013
203° y 154º


RESOLUCIÓN Nº 1.318-2013


AUTO FUNDADO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO


JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


SOLICITANTE: JOSE GREGORIO CASAS RAMÍREZ

El día quince (15) de abril del año 2013, el Juzgado recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CASAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10. 155.635, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, domiciliado en el Sector Los Robles, calle 10 con avenida 1, casa Nº 1-12 (esquina), parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.194.083, domiciliado en el Municipio Catatumbo, Estado Zulia, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, estado Zulia, anotado bajo el Nº 56, Tomo 16 de los Libros respectivos (folios 230 al 233), de fecha cinco (05) de marzo del año 2013, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: JEEP; CLASE: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; MODELO: CJ-7; PLACAS: SAW 217; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: J3F845V13435; AÑO: 1973; Serial del Motor: 5118137960; USO: Particular, arguyendo que su mandante es legítima propietaria del vehículo descrito.

Aduce el recurrente, que cursa por ante este Despacho Judicial expediente signado con el Nº C02-30.603-2013, que trata un vehículo propiedad de su representado el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP; CLASE: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; MODELO: CJ-7; PLACAS: SAW 217; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: J3F845V13435; AÑO: 1973; Serial del Motor: 5118137960; USO: Particular, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha 26 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 42, tomo 33, Folios 95 al 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

Señala, que esta copia certificada al cual hace referencia fue solicitada el 25 de marzo del 2013, que consigna en su forma original para su posible verificación e indicando que en el último folio de la citada copia certificada se encuentran de manera expresa señalados los datos de la mencionada Notaría Pública, incluyendo sus números telefónicos y sus correos electrónicos.


Comunica, que del presente expediente señalado se aprecia textualmente de las actas que conforman a este, que el mencionado vehículo ya señalado le fue retenido a su representado de manera personal en el año 2009, por las autoridades de tránsito terrestre, de la localidad de El Guayabo, municipio Catatumbo del Estado Zulia, en ese momento le fueron retenidos los documentos de este citado vehículo, incluyendo el documento de compra venta del vehículo hoy retenido.

Arguye, que como apoderado judicial del propietario del vehículo arriba indicado en su gestión judicial encontró por ante la respetada Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente 24-F16-2670-2009, el cual se refiere a la retención de este vehículo por presuntos seriales adulterados. Que de la experticia practicada al vehículo por los órganos de investigaciones penales se desprenden resultados que arrojan elementos de convicción que favorecen a su patrocinado. Que la misma representación fiscal de manera respetuosa le indicó la existencia de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO que existía sobre la presente causa penal y como prueba de ello cursan las presentes actas penales por ante este Honorable Juzgado de Control.


Finalmente, en el escrito contentivo de la solicitud bajo examen, el recurrente manifiesta que de las actas penales que comprenden la presente solicitud de sobreseimiento encabezada por la honorable representación fiscal no abarca ni señala de manera expresa pronunciamiento alguno sobre la devolución y entrega material del referido vehículo a su legítimo propietario que es su representado y teniendo conocimiento que este honorable juzgado natural conoce la presente causa a partir del 15 de abril del año 2013, es por lo que en razón de lo señalado, y conforme a los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 311 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, ruega la entrega del referido vehículo a su patrocinado de actas, además que el mencionado vehículo es el único medio de transporte y de subsistencia de este ciudadano que habita en el medio rural con su familia.


Así las cosas, para decidir esta Juzgadora lo hace con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal y en los términos jurídicos procesales siguientes:


En el presente caso se verifica del acta policial signada con la nomenclatura DIP-014-2009, de fecha quince (15) de diciembre de 2009, debidamente firmada por el SGTO 1RO. (TT) 2674 YOISBER SEMECO QUERALES, en su carácter de Experto en seriales y documentación de vehículos, perteneciente al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 71- Zulia, que ciertamente el día lunes catorce (14) del mes y año antes citado, a eso de las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), fue comisionado por el comandante del Puesto Santa Bárbara del Municipio Colón para realizarle una revisión física técnica al vehículo en el puesto de tránsito El Guayabo del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia (SIC), el cual fue llevado por el conductor CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, C.I. Nro. 9.194.083, de 45 años de edad, casado, con residencia en el Caño La Yuca, parcelamiento Rosa Linda, de El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 0424 756 50 34, con las siguientes características: MARCA: JEEP; CLASE: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; PLACAS: SAW 217; COLOR: VERDE; S/ CARROCERIA: J3F845V13435; AÑO: 1973; Serial Motor: 511C01; USO: Particular, con el Certificado de Registro Numero (SIC) J3F845V13435-1-1 de fecha 18 de septiembre del (SIC) 1987. Propiedad de PAUL ORLANDO CARDENAS COLMENARES, C.I: 3.623.099. De inmediato procedió a verificar el estado del mismo y a realizarle la revisión técnica al vehículo antes identificado, para determinar la originalidad o falsedad del Certificado de Registro, y del vehículo antes identificado, pudiendo verificar que el mismo presentaba suplantación de seriales, por lo que notificó de la novedad del procedimiento al Sargento Mayor (TT) EDIXON RAFAEL DERIZAN, para la elaboración del acta policial, y poner el mismo, a la orden de la Fiscalia Decimosexta del Estado Zulia (folio 02)


En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que a los folios tres (03) al cinco (05) riela en la causa, resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, realizada al vehículo MARCA: JEEP; CLASE: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; MODELO: CJ-7; PLACAS: SAW 217; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: J3F845V13435; AÑO: 1973; Serial del Motor: 5118137960; USO: Particular, por el funcionario SGTO 1RO. (TT) 2674 YOISBER SEMECO QUERALES, en su carácter de Experto en seriales y documentación de vehículos, asignado al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 71- Zulia, con sede en Santa Bárbara, como registro de improntas del descrito vehículo, el cual arrojó el resultado siguiente:


1.- “QUE PRESENTA SERIAL DASH PANEL EN ESTADO SUPLANTADO.

2.- QUE PRESENTA SERIAL MOTOR EN ESTADO ORIGINAL”.


Observa la Instancia que bajo el folio seis (06), aparece planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos emitida por el Estacionamiento Santo Domingo S.R.L., en la cual se describe la unidad vehicular retenida por el Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 71- Zulia, al ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, y que la misma fue recibida por esa empresa.-

De otra parte, el Juzgado evidencia que al folio ocho (08) del asunto penal, aparece ORDEN DE INICIO FORMAL DE LA INVESTIGACION, signada con el Nº 24-F16-2670-2009, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, debidamente emitida y firmada por la abogada LISBETH DÁVILA, entonces Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual comisiona al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara de Zulia, para la práctica de las diligencias de investigación allí indicadas.

Consta en el expediente instruido escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento incoado por la representación de la Fiscalia a cargo de la investigación, con fundamento en el artículo 318 (hoy 300) numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la causa, la cual fue aceptada por esta Instancia Judicial, con el consiguiente decreto de SOBRESEIMIENTO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 09, 10, 12 y 13).


Corre inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21), copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de La Fría, estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1.996, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia oficial, mediante el cual el ciudadano PAUL ORLANDO CARDENAS COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.623.099, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al hoy reclamante ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, el vehículo MARCA: JEEP; CLASE: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; MODELO: CJ-7; PLACAS: SAW 217; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: J3F845V13435; AÑO: 1973; Serial del Motor: 5118137960; USO: Particular.


A la par, a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), corre inserto Dictamen Pericial continente de la experticia de reconocimiento, marcada con la nomenclatura CR3-DF32-1ERA.CIA-SIP-0908, llevada a cabo en fecha primero (01) de junio de 2013, por el S/1. ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, asignado a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Comando Santa Bárbara, al Certificado de Registro de Vehículo (RAP) N° J3F845V13435-1-1, expedido a nombre del tantas veces citado ciudadano PAUL ORLANDO CARDENAS COLMENARES, para determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia cuestionada, la cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido, concluyó que:

A.- LA EVIDENCIA RECIBIDA PARA EL ESTUDIO Y DESCRITO EN LA EXPOSICIÓN DEL PRESENTE DICTAMEN PERICIAL, SEGÚN SU NATURALEZA ES ORIGINAL DEL ORGANISMO EMISOR (SETRA).

B.- EL PRESENTE DOCUMENTO SE CONSIDERA EN CUANTO AL PAPEL COMO AUTENTICO.

C.- EL PRESENTE DOCUMENTO SE CONSIDERA EN CUANTO AL LLENADO DE DATOS UTILIZADO COMO AUTENTICO.


En ese contexto, bajo el folio treinta y dos (32) consta original del Titulo Certificado de Registro de Vehículo marcado con el Nº J3F845V13435-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano PAUL ORLANDO CARDENAS COLMENARES, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1987, el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad, esto es, MARCA: JEEP; CLASE: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; MODELO: CJ-7; PLACAS: SAW 217; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: J3F845V13435; AÑO: 1973; Serial del Motor: 5118137960; USO: Particular, que fue sometido a experticia de reconocimiento quedando determinada su autenticidad.

Finalmente, aparece en las actas del asunto que nos ocupa, los resultados del dictamen pericial continente de experticia de reconocimiento de seriales signado con el Nº CR3-DF32-1ERA.CIA-SIP-1692, de fecha veintinueve (29) de junio de 2013, practicado al vehículo MARCA: JEEP; CLASE: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; MODELO: CJ-7; PLACAS: SAW 217; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: J3F845V13435; AÑO: 1973; Serial del Motor: 5118137960; USO: Particular, como fijaciones fotográficas del vehículo en reclamo, por el funcionario militar S/1. ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, experto en Serialización y Documentación de Vehículos Automotores, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Comando Santa Bárbara, el cual arrojó los siguientes resultados:

(…omissis…) 01.- QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DE VIN SE DETERMINA…………SUPLANTADO.
2.- QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DE CHASIS SE DETERMINA………….DESEINCORPORADO.

3.- QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DE SEGURIDAD SE DETERMINA………….DESINCORPORADO”.-



Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos señalados en el escrito consignado, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados y comparados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores adscritos tanto al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre P.V.A.V Santa Bárbara de Zulia, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores SUPLANTADOS y DESINCORPORADOS, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión.

Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1973, esto es, más de treinta y nueve (39) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que se encuentren SUPLANTADOS y DESINCORPORADOS, a que han hecho referencia los expertos, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (titulo de Propiedad) , permiten su identificación e individualización.

A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (G.N.B y C.V.), no expresan que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el automóvil sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente.

En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, ha incoado como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fue aceptada por este Tribunal, mediante decisión 874-2013, de fecha tres (03) de mayo del año 2013, todo lo cual permite concluir que no es indispensable para investigación alguna, pues la misma está concluida, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, a través de su mandatario JOSE GREGORIO CASAS RAMÍREZ, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.


Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo vigente, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASAS RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

Así pues, el prenombrado ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. 5) Tramitar la obtención del Certificado de Vehículo Automotores, por ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructuras. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CASAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10. 155.635, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.007, domiciliado en el Sector Los Robles, calle 10 con avenida 1, casa Nº 1-12 (esquina), parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ARTURO LOPEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.194.083, domiciliado en el Municipio Catatumbo, Estado Zulia, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara, estado Zulia, y por vía de consecuencia acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: JEEP; CLASE: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; MODELO: CJ-7; PLACAS: SAW 217; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERIA: J3F845V13435; AÑO: 1973; Serial del Motor: 5118137960; USO: Particular, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008.. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel,

La Secretaria,


Abg. Wendy Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.318-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 3547-2013.-
La Secretaria,

Abg. Wendy Hernández Carly

Causa Penal C02-30.603-2013. Investigación fiscal 24-F16-2670-2009