REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Julio del año 2013
203° y 154º
DECISION Nº 1.314 – 2013
AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL COPP
JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.
IMPUTADO: : SIMON ARTURO PEÑA: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 13/03/1.992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.718.742, hijo de SIMON PEÑA y de COROMOTO VILLARREAL, y residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 17, con calle 17 al lado del Parquecito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 171 9219.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMAS: ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLASMIL.
DEFENSA TECNICA: abogada YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de solicitud de sobreseimiento acontecieron el día veintinueve (29) de marzo de 2013, aproximadamente a la una hora de la mañana (01:00. a.m.), momento en que se encontraban los ciudadanos LUIS MARTINEZ, NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLASMIL, en su residencia ubicada en el sector San Miguel, calle 13 con avenida 17, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando sienten estruendos fuertes en el techo, por lo que salen de la casa y observan que varias personas, entre las cuales se hallaban los ciudadanos quienes reciben el seudónimo de CHICHO, CABEZA y NEGRO, lanzaban piedras sobre la residencia donde estaban las victimas, debido a los hechos que estaban aconteciendo, varias personas o vecinos se dirigieron a los cuerpos policiales con el fin de plantear la denuncia, en ese instante los accionantes rodearon la vivienda.
Posteriormente, el ciudadano apodado “El Chicho” golpeó al ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL con un arma impropia causándole serias lesiones en el hombro. Más tarde, los perpetradores del hecho delictivo rociaron con combustible dos automóviles que se encontraban estacionados frente a la vivienda, los cuales poseen las siguientes características: 1.- un vehiculo Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, Color Azul, Placas 885XIZY 2.- Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1.986, Color Azul, Placa XAY-281, y lanzaron un fósforo lo que ocasionó que los vehículos se encendieran en llamas, causando serios daños, ulteriormente “el Chicho” golpeó con un tubo en la cabeza al ciudadano NARWUIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, en ese instante llegó el ciudadano Ali quien se había retirado para plantear la denuncia, y los accionantes se retiraron del sitio donde ocurrieron los hechos, ocultándose en su vivienda construidas en lámina de zinc.
Es el caso, que los vecinos del sector, entre los cuales, se hallaba el ciudadano LUÍS MARTINEZ, con signos de molestia por los hechos ocurridos sin causa justificada, se dirigieron hasta la residencia de los imputados, la cual está cerca del sitio del hecho, al llegar el ciudadano SIMÓN ARTURO PEÑA, entabló una conversación con el ciudadano LUÍS MARTINEZ que se transformó en discusión y sin ningún motivo o razón justificada, con un arma blanca lo lesionó en el área del abdomen, causándole una seria lesión que colocó en peligro su vida, siendo trasladado de forma inmediata hasta el centro asistencial más cercano, donde le fueron proporcionados los primeros auxiliaos para salvaguardar su integridad física. A los pocos minutos llega una unidad del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, los cuales habían tenido conocimiento previo de los hechos, mediante llamada telefónica que les había realizado personas de la comunidad.
Una vez en el sitio observaron los vehículos en llamas, por lo que bajaron de la unidad para tratar de controlar la situación, entrevistándose con el ciudadano NERWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, quien les indicó lo sucedido, manifestándole que el ciudadano SIMÓN ARTURO PEÑA, apodado “el Chicho”, había lesionado de gravedad a uno de sus primos de nombre Luís, y que tenía conocimiento de la ubicación de los autores del hecho punible, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios actuantes junto con el señor NERWUIN hasta el Barrio denominado El Quilombo, situado en el sector San Miguel, al final de la avenida 17, en una vivienda familiar de las denominadas comúnmente Rancho, al llegar observaron a una persona la cual fue identificada por las victimas como el ciudadano que apodan “Cabeza” y recibe el nombre de JOSÉ ÁNGEL PEÑA VILLARREAL, quien es adolescente, los funcionarios le manifestaron motivo de la presencia policial haciéndole la interrogante sobre las personas que se encontraban dentro de la residencia, indicándole el último de los nombrados que allí se hallaba su hermano, por lo que la comisión procedió a entrar a la vivienda amparados en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se encontraban en flagrancia (a poco de ocurrir el hecho), al ingresar constataron que unos de los cuidadnos arrojó un objeto, resultando ser un (01) arma blanca, tipo cuchillo, empuñadura de madera, asegurada y sujetada a una hoja filosa de acero inoxidable, marca comercial concord, el mismo tenía impregnada en una de sus hojas una sustancia pardo rojiza que se presume que sea de origen hemático, identificado el ciudadano que lanzo el objeto como SIMON ARTURO PEÑA, quien presenta el apodo de “El chicho”, el cual fue detenido junto con los adolescentes siendo colocados a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cometidos en menoscabo de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLASMIL, además por los tipos delictivos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano LUIS MARTINEZ, Y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLASMIL, respectivamente, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa por el injusto legal de tipo delictivo de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, por cuanto no logró recabar suficientes elementos de prueba para demostrar la responsabilidad del ciudadano SIMON ARTURO PEÑA en tal delito.
En ese sentido, aparecen insertan a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: acta policial S/Nº, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2013, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLÓN) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 05 y su vuelto y folio 06); acta de denuncia, interpuesta por los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO y JOSE GREGORIO VILLASMIL, en sus condiciones de victimas, residenciado en el sector San Miguel, calle 13, con avenida N° 17, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia en su condición de victima, la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 07 y su vuelto, folio 08, folio 09 y su vuelto ); acta de entrevistas realizadas al ciudadano ALI DAVID VILLASMIL JIMENEZ ( folio 10 y su vuelto y folio 11), acta de los derechos de ciudadanos ( folios 12, 13, 14, 15, 16, y sus respectivos vueltos), informes médicos provisional realizado a los ciudadanos Luís Martines, José Villasmil y Nerwin Ballestero, practicados por el médico de guardia Benito Jesús Rodríguez, Medico Cirujano, Adscrito al Hospital General Santa Bárbara III, Municipio Colón del Estado Zulia, (folios 18,19 y 20), acta de inspección ocular del lugar del suceso (folio 22), acta de inspección técnica del lugar donde fue aprendido en imputado de auto, signada con el N° CCPN°18-CIP-0089-2.013 ( folio 23 y su vuelto), registro de cadena de custodia signada con el N° RCC0048-2.013 ( folio 24 y su vuelto), y las reproducciones fotográficas ( folio 25,26 y 27); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad del ciudadano SIMON ARTURO PEÑA, en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLAS, inculpado al ciudadano SIMON ARTURO PEÑA, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLAS, pero no logró recabar pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, no cuenta con registro de cadena de custodia que describa el proceso de incautación de los vehículos que fueron objeto de incendio. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe su responsabilidad en el evento punible, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano SIMON ARTURO PEÑA, en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLAS, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano SIMON ARTURO PEÑA, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano SIMON ARTURO PEÑA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLAS, a favor del ciudadano SIMON ARTURO PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano SIMON ARTURO PEÑA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 13/03/1.992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.718.742, hijo de SIMON PEÑA y de COROMOTO VILLARREAL, y residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 17, con calle 17 al lado del Parquecito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 171 9219, por el injusto legal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos LUIS MARTINEZ, NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y JOSE GREGORIO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1.314 – 2013, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY