REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, ocho (08) de Julio del año 2.013.-
203° y 154º
RESOLUCIÓN Nº 1.310-2013
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AUTO FUNDADO SOBRE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO ACORDADO EN AUDIENCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 157 del Código eiusdem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.
JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
SOLICITANTE: ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA.
FISCALIA: XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
El día treinta (30) de abril del año 2013, el Juzgado recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Marta, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1950, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.371.974, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, alfabeto, hijo de AURA PARRA y de PEDRO SOTO, y residenciado en La Conquista, calle Santa Marta, casa N° 20-60 a 80 Metros de la Clínica Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente acompañado por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7291107, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, MARCA FORD, AÑO 1.981, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, PLACA 263TAH, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B53460, ratificada en audiencia oral celebrada en esta misma fecha, arguyendo ser legítimo propietario del vehículo descrito.
Aduce el recurrente ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, entre otras cosas, en audiencia que quiere que le entreguen el vehículo porque es su sustento, y trabaja para un consejo comunal; mientras que el abogado asistente, RATIFICÓ en nombre de su patrocinado se le haga entrega material del vehículo identificado en autos, en virtud de tener plenamente comprobado la propiedad sobre el mismo, conforme lo señala el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente no existe otra persona reclamando el mismo, siendo que dicho vehículo está en posesión de su asistido, en atención al artículo 788 del Código Civil.
Finalmente, argumenta que está demostrado en autos la propiedad mediante el Certificado de Registro de Vehículo y documento de propiedad a su nombre; que no existe otro tercero reclamándolo, además que la no existencia de la chapa identificadora de los seriales es debido al extravío de la misma, por el uso y vetustes (sic) del vehículo y que la fiscalia aún cuando señala que el mismo es imprescindible para la investigación, no manifiesta fundada y motivadamente los alegatos de lo necesario del vehículo, donde ya se le han practicado las experticias respectivas.-
De igual manera, observa el Juzgado que en el día de hoy ocho (08) de julio del año en curso se procedió a llevar a efecto de acto de audiencia oral especial (decisión de entrega de vehiculo), de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en coherencia con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora declaró abierta la audiencia y anunció el inicio del acto, pasando a explicar la trascendencia e importancia del mismo, procediendo a conceder la palabra a las partes asistentes, las cuales expresaron sus alegatos, indicando la delegada fiscal que requiere del vehículo, puesto que es imprescindible para la interposición del acto conclusivo.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente según acta policial signada con el Nº 074, de fecha veinte (20) de Febrero de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día diecinueve (19) del mes y año en curso, aproximadamente a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), efectivos militares pertenecientes a ese organismo castrense, procedieron a la aprehensión del ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, momento en que lograron avistar que se acercaba un vehículo al punto de control móvil, ubicado en la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, que se trasladaba con sentido Caja Seca vía Arapuey, carretera Panamericana, al instante que reduce la velocidad como consecuencia de la existencia del reductor, se pudo constatar que se trataba de un vehículo de carga tipo 350, evidenciando de igual manera, en la plataforma tipo estaca, varias pipas de color naranja. Inmediatamente los funcionarios actuantes pasaron a solicitar al ciudadano exhibiera los objetos que tuviera adherido a su cuerpo, no logrando encontrar evidencias de interés criminalístico, identificando al ciudadano como ANGEL SEGUNDO SOTO, le realizaron la inspección del vehículo donde se contabilizó la cantidad de nueve (09) pipas plásticas y una (01) pipa plástica de color azul, contentivas de combustible (gasolina); doscientos (200) litros de gasolina cada una, para un total de dos mil (2000) litros de combustible presuntamente gasolina, ulteriormente le hicieron la interrogante al ciudadano sobre el permiso para transportar o almacenar el combustible, informando el mismo que no poseía ningún permiso para ello, siendo detenido previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público, haciéndole del conocimiento que el producto quedaría en calidad de depósito al igual que el vehículo antes descrito (folio 06 y su vuelto).
En ese orden de ideas, el Juzgado evidencia que al folio tres (03) del asunto penal, aparece ORDEN DE INICIO FORMAL DE LA INVESTIGACION, signada con el Nº MP-77899-2013, de fecha veinte (20) de febrero del año citado, debidamente emitida y firmada por la abogada IRAIDA EUNCE RIVERA ESCOBAR, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual comisiona a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, comando El Batey, para la práctica de las diligencias de investigación allí indicadas.
De otra parte, advierte el Tribunal a los folios ocho (08) y doce (12) cursan planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 074 y boleta de retención y notificación emitidas por el organismo castrense, en la que se describen las evidencias incautadas.
Bajo los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) riela en la causa, resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, realizada al vehículo objeto de reclamo, por el funcionario S/1 (GN) ZAMBRANO RAMÍREZ JACKSON, en su carácter de Experto en seriales y documentación de vehículos automotores, asignado a la sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, como registro de improntas del descrito vehículo, el cual arrojó el resultado siguiente:
1.- “QUE LA PLACA (VIN) SE DETERMINA...ORIGINAL.
2.- QUE EL SERIAL DE (DASH PANEL) SE DETERMINA……… DESINCORPORADA.
3.- QUE EL SERIAL DE (CHASIS) SE DETERMINA………ORIGINAL”.
En ese contexto, bajo los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) consta original del Certificado de Registro de Vehículo marcado con el Nº 3955004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano RAMON LORENZO DUQUE MONCADA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad, esto es, CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, MARCA FORD, AÑO 1.981, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, PLACA 263TAH, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B53460, que fue sometido a experticia de reconocimiento quedando determinada su autenticidad, así puede apreciarse del dictamen pericial practicado el día tres (03) de abril del 2013, y debidamente firmado por el Sargento Primero ZAMBRANO RAMÍREZ JACKSON, del Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando El Batey (folios 86 al 88).
Finalmente, corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), copia en reproducción fotostática simple de los documentos debidamente autenticados por ante las Notarias Públicas allí citadas, a través de los cuales los ciudadanos RAMÓN LORENZO DUQUE MONCADA y BLANCA ALICIA ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.347.704 y V.- 9.126.060, respectivamente, quienes dan en venta pura y simple al ciudadano CARLOS JULIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.850.366, el cual transfiere los derechos de propiedad, dominio y posesión del vehículo sub lite al recurrente ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, insertos bajo el Nº 91, Tomo 33 y Nº 35, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por las dependencias oficiales correspondientes, de fechas siete (07) de mayo de 2008 y cuatro (04) de junio de de 2008, respectivamente.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos señalados en el escrito consignado, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados y comparados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular como el Certificado de Registro de Vehículo marcado con el Nº 3955004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano RAMON LORENZO DUQUE MONCADA, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando El Batey, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado ORIGINAL, advirtiéndose que la placa identificadora de carrocería DASH PANEL, fijada en el borde de la puerta izquierda lado del conductor, presenta dos orificios donde debería ir la referida placa, por lo que se encuentra DESINCORPORADA.
Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1981, esto es, más de treinta (30) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que se encuentre DESINCORPORADO la placa identificadora (DASH PANEL), a la que ha hecho referencia el experto, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (titulo de Propiedad), permiten su identificación e individualización.
A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador (G.N.B) , no expresan que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el camión sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente.
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal).
A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, aun cuando ha expresado que le es imprescindible para la investigación que adelanta; no ha indicado fundadamente cuáles son las diligencias pendientes con respecto a la unidad en reclamo, pues ciertamente ha sido sometida a la experticia de rigor, y si bien cierto, aparece involucrado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también es cierto, que ello no constituye obstáculo para que el recurrente haga uso del mismo, habida cuenta en el instante que sea requerido por la autoridad competente este deberá ser colocado a la disposición de la misma, y con ello se garantiza el derecho al trabajo y suministrar el servicio de transporte al Consejo Comunal “Boscán”, de la parroquia Gibraltar del municipio sucre del Estado Zulia, específicamente a los pescaderos de la población de Boscán.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. (cursivas del Juzgado).-
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo vigente, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.
Así pues, el prenombrado ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Marta, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1950, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.371.974, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, alfabeto, hijo de AURA PARRA y de PEDRO SOTO, y residenciado en La Conquista, calle Santa Marta, casa N° 20-60 a 80 Metros de la Clínica Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente acompañado por el ciudadano LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.526, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en el edificio Abul, local N° 1, planta alta, sector Latino, frente al Hotel Zulia, a orilla de la carretera Panamericana, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414-7291107, y por vía de consecuencia acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo CLASE CAMION, TIPO CAVA, USO CARGA, MARCA FORD, AÑO 1.981, MODELO F-350, COLOR AMARILLO, PLACA 263TAH, SERIAL DEL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B53460, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132, de fecha 12/02/2008. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente resolución. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
ABG. GLENDA MORÁN RANGEL,
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.310-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
Causa Penal N° C02-29.947-2.013
Causa Fiscal F21-MP-77899-2.013