REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de Julio de 2013
203° y 154º

RESOLUCIÓN Nº 1.476-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA


PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO.

DENUNCIANTE: MARYURI DEL CARMEN SOLARTE BARILLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucanizón, estado Mérida, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.591.876, residenciada en el Sector Santa Cruz, calle 01, detrás del I.U.N.E., parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia.

El día treinta y uno (31) de julio de 2013, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido sin oficio por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, Fiscal del Ministerio Público, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado se subsume en los tipos delictivos definidos en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y último aparte del artículo 473 del Código eiusdem, cuyas disposiciones señalan que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado y a instancia de parte agraviada, respectivamente, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de acusación de la parte agraviada, por lo que procede lo contenido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confiere potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio cuatro (04) y su vuelto, acta de denuncia común signada con el número 348-2009, de fecha ocho (08) de septiembre del año 2009, interpuesta por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN SOLARTE BARILLAS, por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, hoy Centro de Coordinación Policial Nº 20 SUCRE, Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, quien entre otras cosas, expone que:

“(…omissis…) yo vengo a denunciar a un tipo que se llama: JHON GONZLAEZ, alias El Happy, y a Jenny Arriola, quienes viven al lado de mi casa, hoy yo estaba donde mi mamá y cuando llegue (SIC) a mi casa, me empezaron a ofender Jenny Arriola, Jhon González y los hijos de ellos, diciéndome que me iban a sacar mi hijo por la boca, y agarraron mi casa a piedras, (…omissis…), luego me dijo que si me metía con sus hijos ya vería lo que me pasaría (…omissis…)”. (Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que los hechos denunciados se subsumen en los delitos de AMENAZA y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, definidos en el último aparte del artículo 175 del Código Penal y último aparte del artículo 473 eiusdem, cuyas disposiciones señalan que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado y a instancia de parte agraviada, respectivamente, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, en tanto que se requiere para su procedencia, la interposición de querella de la parte agraviada. Que para su enjuiciamiento se requiere la querella por parte de la víctima, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 en concordancia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 28 numeral 4, literal “c” eiusdem.

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de AMENAZA, tipificado y castigado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, que a la letra, establece:
“(…omissis…) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado” (cursiva del Tribunal).

De otra parte, el injusto legal de DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA, se encuentra tipificado en el último aparte del artículo 473 del Código Penal de Venezuela, que prevé:

“(…omissis…) El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. (Cursivas del Juzgado).


Pues bien, los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen en los tipos delictivos definidos en el artículo 175, último aparte del Código Penal vigente, cuya disposición que se analiza, señala que sólo puede ser castigado previa la querella del amenazado, mientras que el injusto descrito en el artículo 473 del Código mencionado, establece que sólo puede ser castigado a instancia de parte agraviada. En consecuencia, visto que los hechos objeto de análisis encuadran en los tipo delictivos citados, y de acuerdo a lo consagrado en esos dispositivos, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es DECLARAR HA LUGAR la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 en coherencia con el artículo 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “d” eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN SOLARTE BARILLAS, antes identificada, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede previa la querella de la parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en las mismas disposiciones del artículo 175 en su parte final del Código Sustantivo Penal, último aparte del artículo 473 eiusdem, en armonía con el artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.476-2013, dejándose copia auténtica en archivo, y procediendo a su publicación conforme a derecho.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Solicitud Penal C02-32.894-2013
Causa Fiscal 21-MP-586-2013