REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de julio del año 2013
203° y 154º


AUTO FUNDADO NEGANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO


DECISION N° 1.475-2013


JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, constante de un (01) folio útil, proveniente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y en la misma fecha se dio cuenta a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Se le da entrada.

Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho interviene a favor del precitado ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura C02-30.366-2.013, mediante el cual expone:

Que en fecha 21-02-2013, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado le fue impuesta a su defendido conforme con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en la cual se obligo (SIC) a su defendido a realizar las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días (sic), una vez materializada la fianza.

Que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento desde hace más de tres (03) meses con las obligaciones impuestas, por lo que la defensa considera oportuno solicitar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA (SIC), se le extienda el plazo de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto su defendido tiene ubicada su residencia en jurisdicción del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, además de ser una persona de avanzada edad, tal y como consta en actas, lo cual hace difícil además de costoso su traslado mensual a la sede de este circuito judicial penal, razones que justifican la petición de ampliación del lapso de presentaciones.

Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de febrero de 2013, que reposa en el Despacho, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veintiuno (21) de febrero de 2013 durante la audiencia oral de presentación de detenido, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, en la cual se dictaminó mediante resolución N° 302-2013, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal una vez por cada quince (15) días contados a partir de la fecha en que se hiciera efectiva su libertad, y la prestación de fianza de dos personas idóneas de reconocida buena conducta, responsables con capacidad económica para atender las obligaciones que se generan, respectivamente, sólo con fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, por estimar la existencia de elementos que permitían acreditar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y castigado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, como comprometida su responsabilidad en la comisión de ese tipo delictivo, cuya libertad se materializó el día doce (12) de marzo del año que discurre.
No obstante lo anterior, al llevar a cabo una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, se constata que el ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, a diferencia de lo indicado por la abogada defensora, no ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, toda vez que se evidenció al chequear su registro personal, que el mismo no ha acudido en la periodicidad impuesta (15) días a formalizar sus presentaciones, desconociendo quien preside esta actividad judicial, los motivos que le impidieron efectuarlas entre las fechas abril y quince (15) de mayo de 2013, presumiendo que se tratan de incomparecencia injustificadas, razón por la cual esta Juzgadora, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la abogada ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, y por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, que le fue impuesta al justiciable ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, sin embargo; aún cuando ello constituye a la luz del artículo 248 numeral 3 de la Norma Procesal, juicio suficiente para proceder a revocar las medidas de aseguramiento decretadas en su momento, se acuerda mantener la vigencia de las mismas, en virtud del principio de proporcionalidad, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud la solicitud incoada por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, y, por vía de consecuencia NIEGA extender el lapso presentaciones periódicas de una vez por cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días que le fue impuesta en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, al encausado tantas veces nombrado ANGEL SEGUNDO SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Marta, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1950, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.371.974, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, alfabeto, hijo de AURA PARRA y de PEDRO SOTO, y residenciado en La Conquista, calle Santa Marta, Casa N° 20-60 a 80 Metros de la Clínica Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7372090, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-29.947-2013, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y castigado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se evidenció al realizar una revisión al sistema automatizado de control de presentaciones existente en el Despacho Judicial, que el ciudadano justiciable ANGEL SEGUNDO SOTO PARRA, a diferencia de lo indicado por la abogada defensora, no ha cumplido de manera cabal con el régimen al que quedó obligado, habida cuenta al chequear su registro personal, se advirtió que el mismo no ha acudido en la forma impuesta a formalizar sus presentaciones, desconociendo quien preside esta actividad judicial, los motivos que le impidieron efectuarlas, presumiendo que se trata de una incomparecencia injustificada; no obstante, se acuerda mantener la vigencia de las mismas, en virtud del principio de proporcionalidad, aún cuando el haber quebrantado injustificadamente cualesquiera de ellas, constituye a la luz del artículo 248 numeral 3 de la Norma Procesal, juicio suficiente para proceder a revocar las medidas de aseguramiento decretadas, de conformidad con los artículos 230 y 250 ambos del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. Wendy Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.475-2013 en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 3.944–2013.

La Secretaria,

Abg. Wendy Hernández Carly


ASUNTO PENAL C02-29.947-2013.
ASUNTO FISCAL (F21) -MP-77899-2.013