REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de julio de 2013.
203° y 154º


JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA.


ACUSADO: JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, natural de Calendario, Municipio Mompo, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 27/07/1.942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- E- 81.758.231, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 5-123, en donde venden bombonas, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEFENSA TECNICA PRIVADA: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, teléfono 0424-7049103.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día dieciocho (18) de octubre del año 2011, aproximadamente a las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), momento en que los funcionarios EUDIS CABRALES, JOHENGLIS RINCON y JHON LOPEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18.3 “Estación Policial El Moralito”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, estando de servicio en la brigada motorizada de la estación policial, cuando recibieron llamada telefónica de parte del Oficial de servicio en el Centro Clínico Ambulatorio El Moralito, quien manifestó que en el lugar se había presentado una ciudadana llevando a su hija, ya que había sido victima de uno de los delitos denominados actos lascivos.

Seguidamente, se trasladaron hasta el referido centro asistencial, una vez en el lugar, el oficial de servicio, les señaló a la ciudadana Juana de Dios Rodríguez, quien manifestó ser la progenitora de la menor y que su hija había sido victima de Actos Lascivos. Por ello procedieron a trasladar a la referida ciudadana hasta la sede de la Estación Policial El Moralito, para que interpusiera su denuncia, quien informó que encontró al señor Juan con su hija de seis (06) años, entre las piernas, sujetándole su parte íntima y masturbándose con ella. Inmediatamente, se trasladaron hasta la hacienda San Francisco, ubicada en el sector 5 y 6, Parroquia El Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y se encontraba el autor del mismo. Al llegar al lugar, se entrevistaron con el progenitor de la menor, al ingresar a la finca, fueron autorizados por el ciudadano Antonio José González (propietario).
Una vez en el interior de la finca, avistaron al ciudadano, a quien se le acercaron para practicar su detención, a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), quedando identificado como JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, colombiano, natural de Candelario, Municipio Mompo, departamento Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 27-07-1.942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.758.231, soltero, albañil, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 5-123, en donde venden bombonas, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia, siendo informado del motivo de su aprehensión y le fueron leídos sus derechos constitucionales.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo del año 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso escrito contentivo de acusación formal contra el ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, por el tipo legal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día martes dieciocho (18) de Junio del año 2013, por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Deposición del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de llevar cabo a la víctima NIÑA (identidad omitida), en atención a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Dictamen Pericial contentivo del examen médico legal forense signado con el N° 9700-170,de fecha 19 de octubre de 2011.
2.-Declaración de los ciudadanos Oficial Jefe (CPEZ) Nº 2756 EUDIS CABRALES, Oficial Jefe (CEPZ) Nº 3703 JOHENGLIS RINCÓN Y Oficial Agregado Nº 4484 JHON LÓPEZ, funcionarios asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Estación Policial El Moralito, Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, los cuales practicaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, y dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó.

3.- Testifical de los ciudadanos Oficial Jefe (CPEZ) Nº 2756 EUDIS CABRALES y la Oficial Agregado Nº 5411 ADITH ÁVILA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Estación Policial El Moralito Nº 18.3, Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, encargados de realizar la Inspección Técnica en el lugar del suceso, de fecha 18/10 /2011, y dan a conocer las características que lo distinguen.

4.- Testimonio de la ciudadana JUANA DE DIOS RODRIGUEZ, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 36.640.397, testigo presencial del evento punible antes descrito, y conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió.

5.- Testimonial de la NIÑA (identidad omitida), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien funge como testigo presencial y víctima, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos.

6.- Acta de derechos de la víctima impuestos a la ciudadana denunciante JUANA DE DIOS RODRIGUEZ, mediante su lectura.

7.- Acta de derechos ciudadanos, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, informados al ciudadanos encartado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ.

8.-Acta Policial S/N, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 2756 EUDIS CABRALES, Oficial Jefe (CEPZ) Nº 3703 JOHENGLIS RINCÓN Y Oficial Agregado Nº 4484 JHON LÓPEZ, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Estación Policial El Moralito Nº 18.3, Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.

9.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 18 de octubre de 2011, levantada y firmada por los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 2756 EUDIS CABRALES y la Oficial Agregado Nº 5411 ADITH ÁVILA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, Estación Policial El Moralito Nº 18.3, Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, realizada en el lugar del evento punible.

10.- Resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Legal N° N° 9700-170, de fecha 19 de octubre de 2011, refrendado por el ciudadano Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, en su carácter de Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, llevado a cabo a la víctima de autos y que demuestra los actos lascivos efectuados.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día martes dieciocho (18) de Junio del año 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCÍA, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, por la presunta comisión del injusto penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308, 309, 312 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuye de conformidad con el contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, es todo” (cursivas del Juzgado).

Del mismo modo, la defensa técnica representada por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, actuando con el carácter antes indicado, entre otras cosas, señaló: “la defensa en este acto, luego de escuchado lo manifestado por el defendido en cuanto a la admisión pura y simple de los hechos objeto de la presente investigación, solicita ciudadana Jueza, se le imponga al defendido la pena a sufrir aplicándosele las rebajas correspondientes de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al considerar procedente el procedimiento de admisión de hechos. Es todo”

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en la vigencia anticipada del artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación incoada por la representación de la Vindicta Pública, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a objeto de ser incorporados y debatidos en el eventual juicio que debía haberse celebrado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento especial en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 132 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, el imputado tantas veces nombrado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor de confianza, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al mencionado artículo 104 de la Ley en referencia, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegada fiscal, debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, preceptuado y castigado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que el prenombrado imputado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, así:

El tipo delictivo de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, preceptuado y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena normalmente a aplicar.

Ahora bien, como quiera que el imputado de autos hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora estima rebajar en un tercio la pena, por disposición del segundo aparte del artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, por lo que en este acto, se procede a disminuir un tercio de la pena, representado por un año (01) año y cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de prisión, por ser autor y responsable del injusto penal de ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Violencia de Género, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y la privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Calendario, Municipio Mompo, Departamento de Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 27/07/1.942, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- E- 81.758.231, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 8, casa N° 5-123, en donde venden bombonas, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de prisión, por ser autor y responsable del injusto legal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, descrito y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como ha sido indicado en este sentencia, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66, numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Violencia de Género, referentes a la inhabilitación política mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside y la privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. Todo de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha veinte (20) de octubre de 2011, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO CARO MUÑOZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, calle Miranda, Nº 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Profesional,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 011-2013 y se dejó copia auténtica en archivo.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa Penal N° C02-24.937-2011
Causa Fiscal Nº 24- F16-2378-2011