REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Julio del año 2013.-
203° y 154º

DECISION Nº 1.284 -2013. Asunto Penal C02-24.919-2011
Asunto Fiscal 24-F16-2.334-2011


ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ESPECIAL) PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS)

En el día de hoy, miércoles tres (03) de julio del año 2012, oportunidad señalada por este Juzgado de Control, para llevar a efecto audiencia oral, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones o régimen impuesto al imputado NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, con motivo del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordado en fecha veinte (20) de marzo del año 2012, en relación al asunto penal signado con el N° C02-24.919-2011, seguido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LISBETH AMESTY. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza titular Segunda de Control, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, DANYSE CEPEDA VASQUEZ, el imputado de autos NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, así también la ciudadana LILIANA LISBETH AMESTY, en su condición de victima, no asistiendo representante alguno de la Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, constando en actas que esta debidamente notificado para este acto, es todo”.- Acto seguido, la Juez de Control, hace la siguiente consideración, oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos, para la comparecencia del abogado defensor. Transcurrido como ha sido el lapso de espera, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes, la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, DANYSE CEPEDA VASQUEZ, el imputado de autos NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, la ciudadana LILIANA LISBETH AMESTY, en su condición de victima, así mismo le informo, que ha comparecido el profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de Defensor Público Sexto Suplente, Penal Ordinario, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control dio inicio al acto, y por tanto, pasa a informar a las partes sobre el significado e importancia de la audiencia a realizar, cediéndole la palabra al profesional del derecho JUAN CARLOS BARBOZA, quien expuso: “revisada como ha sido el acta de audiencia preliminar realizada en fecha veinte (20) de Marzo del año 2012, donde se acordó a favor de mi representado NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa advierte que según lo manifestado por mi patrocinado este no ha cumplido con las obligaciones ordenadas, ya que al mismo le fue imposible asistir a dicho delegado, porque no le dieron permiso en su trabajo, situación esta que le imposibilitó cumplir con las condiciones que le fueron indicadas por este Juzgado, es por lo que solicito en nombre de mi representado, se considere ampliar el plazo de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le designe como Delegado de Pruebas, la Unidad Técnica ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.-. Seguidamente, la Jueza de Control cede la palabra al Imputado, quien fue impuesto previamente del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como de los efectos jurídicos del presente acto, el cual quedó identificado de la manera siguiente: NEIRODE JESUS CHOURIO ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 24-08-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.404.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de NEIRO Chourio y de María Acosta, residenciado en la Población de San Juan Bautista, Sector El Rincón del Tuey, Bodega “Maracucho”, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, teléfono de contacto 0424 852 03 89, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, no pude cumplir con las obligaciones que me ordenaron, ya que estaba en una difícil situación, porque en mi trabajo no me daban permiso para asistir ante el delegado, pido disculpas, pero tengo la mejor disposición de cumplir con todo lo que se ordene, déme un nuevo plazo como lo dice la ley, de hecho por venir hoy me botaron, pido otra oportunidad, yo fui dos veces nada más, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la victima de autos, quien dijo ser LILIANA LISBETH AMESTY (víctima), de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.225.033, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Los Altos de Santa Bárbara del Zulia, Av. 1-G, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia; y estando debidamente juramentada señaló: “estoy de acuerdo con que se le de otra oportunidad, el no se ha vuelto a meter conmigo y sólo quiero que esto acabe y no tener más problemas, es todo”.- A continuación la Jueza de Control cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, quien expuso: “en virtud de lo aquí expresado, y analizada la exposición realizada por el imputado y su abogado defensor, esta Representación Fiscal no objeta la ampliación del plazo de prueba solicitado por la defensa técnica, siempre y cuando el procesado asuma debidamente sus obligaciones, ya que en oportunidad posterior, se procederá a sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos, en caso de no acatar lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además como garante de los derechos de la victima, al indicar la señora victima estar de acuerdo, el Ministerio Público no objeta la petición, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “ha solicitado la defensa técnica, abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su condición de Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, sea ampliado el régimen de pruebas al cual se encuentra sometido actualmente el ciudadano NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, a los fines de cumplir con las obligaciones que en su oportunidad le fueron impuestas por esta Instancia, esto es, el día veinte (20) de Marzo del año 2012, por fallo Nº 0293-2012, toda vez que en su trabajo no le dieron permiso para asistir a las citas pautas por el Delegado de pruebas, indicando a su vez que quedó desempleado por acudir en el día de hoy al acto que nos ocupa, ello le imposibilitó acatar las condiciones que le fueron indicadas por este Juzgado, circunstancias éstas que durante su intervención ha ratificado el imputado de autos. Por su parte, la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, y la victima de autos han emitido su opinión favorable sobre el asunto que nos ocupa. Así las cosas, observa el Juzgado, que si bien en actas no aparecen los resultados de los informes conductual inicial ni final, emitidos por el delegado de Pruebas del Estado Nueva Esparta, requerido al momento de fijar la audiencia, cuya falta produjo algunos diferimientos en el asunto concreto, no es menos cierto, que el justiciable tantas veces nombrado NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, ha informado a la audiencia que solo acudió en dos oportunidades por ante el delegado de pruebas para cumplir con la suspensión condicional del proceso, acordada en fecha veinte (20) de Marzo del año 2012, ya que no acudió nuevamente a la citada dependencia, por tanto, está evidenciado que no acató las condiciones que en su momento procesal le fueron ordenadas por la Instancia, y por cuanto el inculpado y la defensa han manifestado las razones por las cuales no fueron cumplidas las mismas, este Tribunal de Control, las acepta y considera válidas, amén de que el Ministerio Público, en su condición de representante de la Sociedad, no ha hecho objeción alguna, mientras que la victima no ha manifestado ningún inconveniente surgido durante el lapso otorgado, así como tampoco se opone a que se fije un nuevo plazo. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 46 establece que el Juez para decidir mediante auto razonado las posibilidades contempladas en sus numerales 1 y 2, debe oír la opinión del Ministerio Público y de la victima, siendo que la representación de la fiscalia como la ciudadana LILIANA LISBETH AMESTY, hoy han emitido su opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por el abogado defensor y el encartado de autos, por tanto, esta Instancia Judicial, AMPLIA el plazo de prueba al ciudadano NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, a los fines que de cumplimiento total y cabal de todas las obligaciones establecidas el día veinte (20) de Marzo del año 2012, y sea consignado Informe por parte del citado Delegado de Prueba, recordándole al citado sindicado que las condiciones están constituidas por: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente posee, esto es, en la Población de San Juan Bautista, Sector El Rincón del Tuey, Bodega “Maracucho”, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, teléfono de contacto 0424 852 03 89, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de Beneficio Público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el Trabajo realizado. 3) Permanecer o adoptar un trabajo, durante el plazo acordado, con la obligación de consignar la constancia pertinente. Por lo tanto, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año contados a partir de la última fecha de su presentación, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictada la presente decisión. Así se decide. Ahora bien, por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, atendiendo de igual forma al domicilio de este, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, numerales 1, 6, 8 y último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación remitiéndole copia certificada del acta que al efecto se levanta. Como consecuencia del fallo pronunciado, queda suspendida la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal al procesado, ya que quedará bajo el control y vigilancia del delegado de pruebas del Estado Nueva Esparta. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Confiere un nuevo plazo de prueba al ciudadano NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 24-08-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.404.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Neiro Chourio y de María Acosta, residenciado en la Población de San Juan Bautista, Sector El Rincón del Tuey, Bodega “Maracucho”, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, teléfono de contacto 0424 852 03 89, con ocasión al asunto penal signado con la nomenclatura C02-24.919-2011, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA LISBETH AMESTY, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, AMPLÍA el régimen de prueba por un (01) año contado a partir, por principio universal del Derecho, al día siguiente de dictado el presente fallo, bajo las condiciones indicadas en la parte motiva de esta decisión. En este orden, se designa al delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, para el control y vigilancia respectiva al Imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, remitiendo copia en reproducción fotostática del fallo. SEGUNDO: Como consecuencia del fallo pronunciado, queda suspendida la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad legal al procesado, ya que quedará bajo el control y vigilancia del delegado de pruebas del Estado Nueva Esparta. TERCERO: expídanse por secretaria las copias requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. CUARTO: Con fundamento en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes asistente. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se procede a dar lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.284 - 2013 y se ofició bajo el N° 3.469 - 2013.-


La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

La Victima de autos,

LILIANA LISBETH AMESTY
El Imputado,

NEIRO DE JESUS CHOURIO ACOSTA.
El Defensor Público,

Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ,

La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY