REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Julio del año 2.013
203° y 154º
DECISION N° 1.280 - 2013

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por la abogada DANISE CEPEDA VASQUEZ.


IMPUTADO: ENDER ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 05/04/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.917.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, en la primera entrada, al fondo, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: IRIANIS MARIA VELAZQUEZ.

DEFENSA PÚBLICA: abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día treinta y uno (31) de de octubre del año 2.010, siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en que se trasladó hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial del Estado Zulia, la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, a los fines de denunciar un hecho punible, exponiendo: “(…omissis…) vengo a denunciar a mi concubino ENDER GONZALEZ, porque llegó ebrio a mi casa y como no lo dejé golpear a mi niña, me golpeó fue a mí en la cara con una cachetada, después salió de la casa y después llegó a mi casa buscándome, pero lo que hizo fue acostarse a dormir (…omissis…). Así las cosas, los funcionarios Oficial 1ro Nº 2980 WILMER SALAZAR y Oficial Nº 3301 CARLOS RAMIREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 COLON, siendo que se encontraban en presencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, a quien se le informaron sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Hechos ocurridos en la última calle, casa s/n, sector Brisas del Aeropuerto, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Declaración del doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, responsable de practicar el Dictamen Pericial contentivo del examen Medico Legal, signado bajo el Nº 9700-170-0560-2.010, de fecha 01 de Noviembre del año 2.010, la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN GUANCHEZ. 2- Testifical de la ciudadana IRINANIS MARIA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.123.136, por ser victima en la presente causa. 2.- Deposición de los funcionarios Oficial 1ro Nº 2980 WILMER SALAZAR y Oficial Nº 3301 CARLOS RAMIREZ, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se sucedieron los hechos, plasmados en acta policial, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.013. 3) Acta de Inspección Técnica, de fecha 01 de noviembre del año 2.010, debidamente firmada por los funcionarios Oficial 1ro Nº 2980 WILMER SALAZAR y Oficial Nº 3301 CARLOS RAMIREZ, del Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del lugar donde se perpetró el hecho punible. 4.- Resultados del Dictamen Pericial continente del Examen Médico Legal signado con el Nº 9700-170-0560, de fecha primero (01) de noviembre del año 2.011, refrendado por el doctor IDELMARO MORENO, Experto Profesional Especialista II, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día seis (06) de abril del año 2011, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, entonces Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.
Por su parte, el imputado, ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 (hoy 132) del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó. “yo le pido disculpas a la señora IRIANIS VELASQUEZ por lo que pasó y admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito al Tribunal el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, asimismo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal” (Cursivas del Tribunal).
La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho OSCAR LOSSADA ALMARZA, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, en vista de la manifestación realizada por su representado, solicitó, que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos en las citadas normas adjetivas, se concediera el beneficio de suspensión condicional del proceso, ya que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento de su defendido, no tiene prevista una pena que supere en su límite máximo los cuatro (04) años de prisión, además de no poseer conducta predelictual y no está sujeto a esta medida por otros hechos.
En sintonía con lo anterior, el abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la victima ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, manifestaron su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hacían oposición.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día seis (06) de Abril del año 2011, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cometido en menoscabo de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, el Tribunal pasó a instruir al encausado ENDER ENRIQUE GONZALEZ, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal.
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 (132) del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado ENDER ENRIQUE GONZALEZ, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal.
Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado ENDER ENRIQUE GONZALEZ, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, tal como lo establece el artículo 45 (hoy 46) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, llevándose a cabo el día diez (10) de mayo del año 2012, en la cual se confirió un nuevo plazo de prueba al referido encartado, ampliando el régimen de prueba a un (01) años más, y transcurrido el mismo, se realizó el acto procesal el día de hoy tres (03) de Julio de 2013, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizados los informes conductuales inicial signado con el Nº MPPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-2121, de fecha 03/08/2012 (folio 84) y final marcado con la nomenclatura MPPPSP/DGAPAESRP/UTSOELVIGIA/2013-1240, de fecha 14/05/2013 (folio 102) emitidos a favor del ciudadano ENDER ERIQUE GONZALEZ, debidamente suscritos por la abg. YOELY ROJAS CABRERA, Licenciada ZAIDA VAN DER DIJS y DORALIS MENDOZA PALMA, en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Nº 02, con sede en El Vigía, estado Mérida, respectivamente a través de los cuales expresan que el imputado ha finalizado su régimen de prueba con un nivel de supervisión MINIMO y una progresividad satisfactoria, así como del informe firmado por la Psicóloga MARIA LUISA MACHADO, del Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado ENDER ENRIQUE GONZALEZ, en audiencia de fecha tres (03) de julio de 2013, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-22.167-2010, a favor del ciudadano ENDER ENRIQUE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 05/04/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.917.051, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, en la primera entrada, al fondo, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IRIANIS MARIA VELAZQUEZ, toda vez que, ha sido verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo concedido con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso, constituida por la suspensión condicional del proceso y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly,

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.280-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly