REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de julio de 2013
203° y 154º

RESOLUCION Nº 1.281-2013

AUTO FUNDADO DICTADO DE CONFORMIDAD CON ARTICULO 296
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la revisión efectuada al escrito que antecede, debidamente firmado por el ciudadano ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.954, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.279, con domicilio procesal en la calle 3 con esquina Avenida 5, sector Zamora, oficina 3, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, advierte la Instancia que el día primero (01) de julio de 2013, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por el abogado en mención, actuando en favor del ciudadano JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:

Señala el prenombrado profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su defendido fue presentado ante este Tribunal, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cuanto el mismo consideró otorgar al ciudadano antes descrito, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal para la época, que hoy corresponde al artículo 242, numeral 3 y 4 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Aduce, el defensor privado ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, que es el caso que el Ministerio Público INCUMPLIÓ (SIC) con el lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, interpuesto por este Despacho (SIC) en fecha 10 de mayo del 2013, para presentar acto conclusivo, es por ello que solicita se decrete el ARCHIVO JUDICIAL de las Actuaciones y por ende, el cese inmediato de la condición de imputado, conforme lo dispone el artículo 296 del Orgánico Procesal Penal, por lo que pide sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho a los fines legales pertinente.

Así las cosas, de la revisión realizada al copiador de decisiones y audiencias celebradas llevado por el Tribunal durante el mes de mayo de 2013, se evidencia acta de audiencia oral para decidir lapso prudencial, de fecha diez (10) de Mayo de 2013, fijada de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, del estudio efectuado al contenido de la referida acta, se observa que en la misma consta, que luego de oír las exposiciones de las partes; esto es, al abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, defensor de confianza del encausado JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, y a éste último, se fijó a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación seguida por los injustos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, descritos y castigados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARYURI ESMERALDA JAIMES, respectivamente, habiendo transcurrido íntegramente dicho plazo sin que el Ministerio Público hubiera pedido presentado acusación o solicitado el sobreseimiento.
En ese contexto, el Tribunal observa.

Dispone el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso (…omissis…)”.



Del contendido del referido artículo 295 del Texto Penal Adjetivo, se evidencia que el Ministerio Público como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, deberá terminar la fase preparatoria de investigación con la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. Así mismo, se evidencia del contenido de la referida norma, que pasados ocho (08) meses luego de la individualización de un imputado o imputada, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, aquel, esto es, el imputado o la imputada, como la víctima, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control se le fije al Ministerio Público, un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación, pero si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada y la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, la Instancia Judicial observa.

En fecha diez (10) de Mayo de 2013, se celebró audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cuya audiencia, luego de oír las exposiciones de las partes, se le fijó al Ministerio Público, un plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación seguida por los tipos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, preceptuados y castigados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARYURI ESMERALDA JAIMES, respectivamente, y desde la fecha en que se le estableció al Ministerio Público plazo prudencial de CUARENTA Y CINCO (45) días para concluir la investigación, hasta el momento, ha transcurrido, íntegramente el plazo fijado, incluso superándolo, sin que representante alguno de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, hubiere presentado acusación, ni solicitado el sobreseimiento del asunto.

Al respecto, establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza” (cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, se encuentra vencido, sin que se hubiera incoado acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; por lo tanto, transcurrido el plazo fijado, sin que el Ministerio Público hubiera presentado acusación ni solicitado el sobreseimiento de la causa, se decreta a favor del ciudadano JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, previa solicitud incoada por la defensa técnica, el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado del tantas veces mencionado ciudadano JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, cuya investigación solo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ROBIN JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.954, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.279, con domicilio procesal en la calle 3 con esquina Avenida 5, sector Zamora, oficina 3, San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, a favor del ciudadano JOSE LEONARDO GAMBOA GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Estado Zulia, nacido en fecha 05/11/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.280.229, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de JOSE EFRAIN GAMBOA (D) y de GENARA GOMEZ, y residenciado en el sector Isaías Medina Angarita, Catia, calle Las Tunitas, casa Nº 36, Caracas, teléfono de contacto: 0426-191204, 0212 816 24 58, y por vía de consecuencia DECRETA el Archivo de las actuaciones que conforman el asunto penal Nº C02-21.925-2010, seguida por los ilícitos penales de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA PSICOLOGICA, descritos y castigados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARYURI ESMERALDA JAIMES, respectivamente, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, cuya investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y Notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal. Respecto de la boleta de notificación librada a la victima de autos, se ordena su publicación a las puertas del Juzgado y agregar copia de ella al expediente, conforme al artículo 165 (parte infine) del Texto Adjetivo Penal Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 1.281-2013 en el libro respectivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el Nº 3.466 - 2013.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly