REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Julio del año 2.013
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-19.727-2.010
Causa Fiscal Nº 24-DDC- F21-236-2.010.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy miércoles tres (03) de julio de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha diez (10) de enero de 2011, y ampliado posteriormente el día tres (03) de mayo de 2012, al imputado de autos ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ CASTRO, relacionado con la causa penal Nº C02-19.727-2.010, instruida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado ESTARLIN ALFONZO YEPEZ CASTRO, debidamente asistido por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Segunda (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, no así la victima ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, siendo imposible su localización personal, por lo que el Juzgado procedió a publicar la boleta de notificación para su convocatoria a las puertas del tribunal, conforme al articulo 165 (parte infine) del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la abogada defensora IVONNE GUTIERREZ, quien expuso: “en fecha tres (03) de mayo de 2012, en audiencia oral especial, a objeto de verificar el cumplimiento o no del régimen, la defensa solicitó a este Tribunal, la ampliación del referido régimen con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso), que le fue acordada por este Tribunal en su oportunidad, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, condiciones estas que durante el año de prueba concedido fueron cumplidas por mi representado, en virtud de ello, y viendo el cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, ciudadana Jueza, hago de su conocimiento, según me lo ha manifestado mi representado en entrevista privada, el mismo realizó labores comunitarias por ante el Delegado de Prueba, que le fue asignado por este tribunal, a cuyos efectos colaboró con la compra de resmas de papel tipo carta, caja de desinfectantes, lapiceros, correctores y con tarjetas telefónicas para el mantenimiento del uso del teléfono de la mencionada Unidad. De igual manera, manifestó estar prestando el servicio Militar obligatorio, por ante la B.C.G.G./B Daniel Florencio Oliari, por lo que consigno en este acto constancia de los permisos emitidos por dicho batallón, con firma original con sello húmedo, por lo que con el cambio de delegado de prueba se suscitó el inconveniente que no reflejaron en el informe final emitido que si acató la condición de la labor a favor del Estado o Instituto de Beneficio Público, por tanto, con todo respeto solicito el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ CASTRO, por último solicito copias del acta que se levanta. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PUBLICA CONSIGNÓ PERMISOS OTORGADOS A SU DEFENDIDO POR EL BATALLON ANTES MENCIONADO, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, fecha de nacimiento 24-06-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.830.654, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de JORGE YEPEZ y de GLESI CASTRO, y residenciado en el Sector Aguas Coloradas, al lado de la escuela, frente a la Iglesia Católica, calle principal, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0414 736 59 26, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Bueno yo quiero decir, que yo fui y realicé el trabajo comunitario, yo falté en las presentaciones de El vigía, yo me fui a restar servicio, yo le informé a la delegado de prueba que me iba a prestar servicio y ella me dijo cuando le den permiso viene y se presenta, yo voy y me presento y me consigo con un delegado nuevo y el delegado me informa que el pasó la información para acá por el motivo que yo no me había presentado, a la delegada de prueba siempre le cumplí con las obligaciones, y el otro delegado se quedó con las boletas con que yo me presentaba. Yo también hice mi labor social, llevando cosas y productos, por eso les pido tomen en cuenta lo que he dicho acá. Es todo.”Inmediatamente el representante del Ministerio Público, abogado ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto los informes emitidos por las autoridades competentes y designadas por este honorable Juzgado, de los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha s diez (10) de enero de 2011, y ampliado en fecha tres (03) de mayo de 2012, de forma impuntual, pero que sin embargo, dada la manifestación del ciudadano encausado se ha realizado llamada telefónica al Delegado de Pruebas, manifestando el mismo que el acusado realizó el trabajo comunitario impuesto, en la mencionada Unidad, y solo dejo de acudir a dos presentaciones, las cuales este ha justificado, por lo tanto, no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha veintisiete (27) de de marzo del año 2.010, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), momento en que la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, se encontraba en su residencia en la población de Agua Colorada, calle principal, casa s/n, al lado de la Escuela, al frente de la Iglesia Católica, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó el ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, y sin mediar palabra alguna la agredió físicamente, tomándola por el pelo, arrojándola al suelo dándole varias patadas, tal como se evidencia del informe de Experticia suscrito por el Experto Profesional II doctor Mario Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 27-03-2.010, practicada a la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, además amenazó con volverla a maltratarla si ella salía de la bodega. Posteriormente, se produjo la aprehensión del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, y puesto a la orden del Ministerio Público. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día tres (03) de mayo de 2012 (ver folios 175-180), después de haber sido conferido un nuevo plazo de prueba, con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha diez (10) de enero de 2011 (ver folio 115-122), para el acatamiento de las obligaciones impuestas, las cuales desacató de forma justificada. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones ordenadas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012, de fecha 20/09/2012 (folios 213, 214) y final, de fecha 13/05/2013 (folio 222) emitidos a favor del ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ CASTRO, debidamente suscritos por la abg. ANGELA MARIA SANABRIA, Abg. WUILLIAM A. ZERPA D. y Crim. DORALIS MENDOZA PALMA, en su carácter de Delegados de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba, el cual incumplió de manera impuntual desde el 09/05/2012 hasta el 24/09/2012, siendo esta su última entrevista, como tampoco alcanzó las metas propuestas ni las condiciones impuestas por el Tribunal ni con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Que culminó el Régimen de Presentación, bajo un nivel de supervisión máximo y una progresividad insatisfactoria. No obstante, esta Jueza Profesional, dada la manifestación efectuada por la Defensa Técnica y el encartado de autos en este acto procesal, procedió a instruir a la ciudadana secretaria abogada WENDY HERNÁNDEZ, a efectuar llamada a la Unidad Técnica en referencia, siendo atendida e informada por el abogado WUILLIAM A. ZERPA D., el cual señaló que ciertamente en el expediente interno que llevan de los procesados, se verificó que el ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, prestó un servicio a favor de una Institución del Estado (provisión de productos). En ese mismo contexto, las presentaciones a las cuales faltó el justiciable, las justificó, aceptándolas esta Juzgadora y considerándolas válidas. Finalmente, se valora la manifestación de conformidad realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día veintisiete (27) de julio de 2010, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en menoscabo de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ CASTRO. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-19.727-2.010, a favor del ciudadano ESTARLIN ALFONZO YEPEZ, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en lo artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN DELGADO BRICEÑO, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha diez (10) de enero de 2011, cuyo régimen de pruebas fue ampliado el día tres (03) de mayo de 2012, en audiencia oral (especial), luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce horas y diez minutos de la tarde de hoy (12:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ARMANDO JOSE ALMARZA GRANADILLO
El imputado,
ESTARLIN ALFONZO YEPEZ

La Defensa Técnica,
Abg. IVONNE GUTIERREZ


La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY