REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veintinueve (29) de Julio del año 2013.-
203° y 154º


Decisión Nº 1.445 - 2013.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: JESUS ANTONIO ARTIGAS MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 21/09/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.346.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ángela Mejias y de Antonio Artigas y residenciado en la vía principal a Inostú, casa s/n, diagonal a la empresa de pulpa de frutas El Silar, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, teléfono de contacto 0426-979-4330.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO Y EL CIUDADANO ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, respectivamente.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día diecinueve (19) de mayo de 2013, aproximadamente a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, momento en que el ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, se encontraba en el patio de su residencia, ubicada en el sector de San Antonio, calle Principal, casa s/n, municipio Sucre del estado Zulia, cuando por la puerta del frente ingresan tres sujetos, dos aún por identificar y el hoy imputado JESÚS ANTONIO ARTIGAS, que vestía al instante un suéter de color blanco con estampado negro, un pantalón de color beige, portando armas de fuego, obligando a la victima ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, a ingresar a la residencia específicamente en el primer cuarto y a su vez le indicaban que debía entregarles el dinero, que tenían conocimiento que poseía o de lo contrario lo matarían sin ninguna piedad, siendo negativa la respuesta por parte de la victima, quien indicaba no poseer nada.

Es el caso, que cuando revisan en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, le sustraen la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), luego de esto procedieron a amarrarlo de manos y pies, para poder huir en un vehículo desconocido, conducido por un cuarto sujeto, igualmente desconocido por la victima y demás testigos. Estrechamente relacionado a lo anterior, en igual fecha, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la noche (09:40 p.m.), los funcionarios OFICIAL JEFE (CBPEZ) 4001 ARMANDO PERNIA, EL OFICIAL JEFE Nº 3423 LEONARDO VALERO y OFICIAL 6072 LUILLY CARDOZO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales para el momento se hallaban efectuando patrullaje rutinario en la unidad patrullera Nº 222, por los diferentes sectores de la parroquia Monseñor Celestino Álvarez y la parroquia Heras, cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano de nombre AUDIO ALTUVEZ, informando que en el sector San Antonio, específicamente frente de la antena de Movilnet, de Agua Colorada, se había suscitado un robo a mano armada, por cuatro sujetos a bordo de una camioneta pequeña cerrada de color blanco, y que dicha camioneta se dirigía hacia la vía que conduce al pueblo de San Antonio.

De inmediato activaron un rastreo para dar con el vehículo en mención y al igual aprehender a los presuntos implicados en el hecho punible, y a la altura del pueblo de San Antonio, tomaron la vía del Sector Agua Colorada, cuando de repente avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido contrario con las características aportadas del vehículo implicado en el hecho, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, iniciándose una persecución, pudiéndole darle alcance a unos doscientos (200) metros, cuando tres de los sujetos que se encontraban dentro del vehículo se bajaron y emprendieron veloz huida por diferentes potreros y espesa vegetación de las fincas del sector, siendo imposible la captura de los mismos quedando en la parte interior del vehículo un ciudadano, que vestía para el momento un suéter de color blanco con estampado negro, un pantalón de color beige de contextura delgada y de tez blanca, resultando ser JESÚS ANTONIO ARTIGAS, resultando de la inspección corporal que le fue realizada, la incautación en la pretina del pantalón del lado derecho en la parte delantera un arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 S.P.L, CAÑON REFORZADO, SERIAL Nº 00091 A, CACHA COLOR NEGRO, SEMI ORTOPÉDICA, CON LA NOMENCLATURA BAJO RELIEVE DE SPORTARMS MIAMI FLA, es por lo que logran la aprehensión del referido ciudadano.-

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO Y DEL CIUDADANO ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, veintinueve (29) de Julio del año 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano JESUS ANTONIO ARTIAGA MEJIAS, es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público

DE LOS EXPERTOS: PRIMERO: declaración del funcionario ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, Detective Agregado, en su condición de Experto de Vehículo y Jefe del Área de Vehículo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien realizó Dictamen Pericial continente del Informe de Reconocimiento de Seriales signado con el Nº 9700-233-179, de fecha cinco (05) de junio del año 2013, al vehículo MARCA DAEWOO, PLACA DAT02M, COLOR BLANCO. SEGUNDO: Deposición del Detective Agregado MARCOS AÑEZ, Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-03-06, de fecha cinco (05) de junio del año 2013, sobre el arma de fuego incautado en el procedimiento antes descrito.

Declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Oficiales Jefe (CBPEZ) 4001 ARMANDO PERNIA, Nº 3423 LEONARDO VALERO y OFICIAL 6072 LUILLY CARDOZO, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, reflejada en el Acta de Investigación, de fecha 20/05/2013. SEGUNDO: Deposición de los funcionarios Oficial Jefe (CPBEZ) Nº 4001 ARMANDO PERNIA, del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien realizó las Inspecciones Oculares del Sitio del Suceso y de Aprehensión del encartado, ambas de fecha 19/05/2013. TERCERO: Testifical de los funcionarios ARMANDO JOSÉ PERNIA RIVERA y ARGENIS DE JESÚS COLINA, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del estado Zulia, los cuales suscriben las planillas de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20/05/2013, que describen las evidencias físicas incautadas.

Declaración de la Victima y demás testigos: PRIMERO: Declaración del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, titular de la cédula de identidad número: V.- 19.383.750, por ser víctima del hecho investigado, circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano AUDIO ANTUNEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad número: V.- 12.549.823, por ser testigo del hecho investigado y dará cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció el evento punible.

De las Pruebas Documentales, Periciales y de Informes: PRIMERO: acta policial de fecha veinte (20) de mayo del año 2013, debidamente suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CBPEZ) 4001 ARMANDO PERNIA, Nº 3423 LEONARDO VALERO y Oficial 6072 LUILLY CARDOZO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del estado Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del encausado. SEGUNDO: planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 069-2013, de fecha veinte (20) de mayo de 2013, firmada por los funcionarios ARMANDO JOSÉ PERNIA RIVERA y ARGENIS DE JESÚS COLINA, al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del estado Zulia. TERCERO: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 069-2013, de fecha veinte (20) de mayo de 2013, refrendada por los efectivos policiales ARMANDO JOSÉ PERNIA RIVERA y ARGENIS DE JESÚS COLINA, asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del estado Zulia. CUARTO: Acta de Inspección Técnica del Lugar del Suceso, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, rubricada por el ciudadano Oficial Jefe (CPBEZ) Nº 4001 ARMANDO PERNIA, del Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del estado Zulia. QUINTO: Acta de Inspección Técnica del Lugar de aprehensión del encartado de autos, de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) Nº 4001 ARMANDO PERNIA, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 20 Sucre, Cuerpo de Policía del estado Zulia. SEXTO: Resultado del Dictamen Pericial continente del Informe de Reconocimiento de Seriales marcado con el Nº 9700-233-179, de fecha cinco (05) de junio del año 2013, debidamente firmada por el Detective Agregado ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, Experto en Vehículo y Jefe del Área de Vehículo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. SEPTIMO: Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-03-06, de fecha cinco (05) de junio del año 2013, suscrito por el funcionario Detective Agregado MARCOS AÑEZ, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caja Seca.
Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES y ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; respectivamente, y ratificada en la audiencia oral por el abogado ARMANDO JOSE ALMARZA, en contra del encausado JESUS ANTONIO ARTIAGA MEJIAS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 458 del Código Sustantivo Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ULDOMARIO PIRELA CHOURIO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano JESUS ANTONIO ARTIAGA MEJIAS. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GELNDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el Nº 1.445 - 2013, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
Causa Penal Nº C02-31.603-2013.-
Causa Fiscal Nº 24-F21-216463-2013.