REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Julio del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.318-2013.-
Causa Fiscal N° 24-F16-212135-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA)

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de Julio del año 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal Nº C02-31.318-2013, seguida en contra del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, previo traslado de la sala de espera, y el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALEZ, en su condición de defensa de confianza, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del delito menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encartado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta (30) de Junio del año 2013, en contra del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día doce (12) de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica indicando que en la plaza Bolívar, habían disturbios y estaban haciendo disparos, motivo por el cual se constituyo una comisión con el sentido de dirigirse al sitio antes indicado en la población de Santa Cruz de Zulia, al llegar observaron a un conjunto de personas que se hallaban consumiendo licor, por lo que la comisión policial realizó un llamado de atención a las personas y al mismo tiempo le indicaron que se retiraran del sitio, en ese instante el grupo de personas arremetieron sin razón alguna contra la comisión policial, lanzándole objetos contundentes, botellas vacía de cervezas, piedras, al observar esto los funcionarios actuantes se alejaron del sitio pidiendo apoyo a otras unidades, al momento que llegaron dos unidades en apoyo se regresó la comisión al lugar de los hechos, y con las provisiones del caso para tratar de dialogar y constatar al grupo de personas, logrando visualizar dentro del grupo de personas a un ciudadano de contextura gruesa, con una estatura de 1,74 metros de estatura, que vestía una camisa manga larga de color blanco, con rayas de color naranja y con un Jean de color azul, con un arma de fuego, pistola, en su cintura del lado derecho de su cuerpo en el cual se le podía avistar la empuñadura de dicha arma de fuego y una botella llena de cerveza en su mano izquierda, a quien le indicaron en reiteradas oportunidades que se retirara del grupo de personas y levantara ambas manos y la colocara en su cabeza, quien siguió las instrucciones que se le estaban dando, por lo que de inmediato realizaron la respectiva inspección corporal rutinaria apegada al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, pavón negro en su cintura del lado derecho de su cuerpo, a la vez le solicitaron el respectivo porte de arma de fuego, mostrando dicho ciudadano el arma de fuego signada bajo el N° 12117262, emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, destacando que dicho porte de arma de fuego presenta una irregularidad en cuanto a los datos del mismo, de seguidas procedieron a trasladar hasta el Comando al ciudadano quien quedó identificado como ERNESTO ELI ORTIGOZA FERNANDEZ, el cual quedó detenido a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, de igual forma solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas a favor del imputado de autos en su oportunidad procesal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-06-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.187.641, de estado civil soltero, de profesión u profesión agricultor, hijo Luís Ortigoza y de Dirza de Ortigoza, y residenciado en la Hacienda El Porvenir, Kilómetro N° 7 de la carretera Norte Sur, vía Coloncito, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 759 62 78, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, en este acto en primer punto ratifica la excepción opuesta en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que si bien es cierto, la representación del Ministerio Público, ordenó practicar la experticia del porte de arma que llevaba mi defendido al momento de la detención, no es menos cierto, que la misma no fue practicada y mucho menos promovida como prueba en el escrito fiscal, aunado a ello se evidencia que no existe delito alguno por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el defendido, así como que se declare con lugar la excepción antes referida. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho, JESUS ALEXANDER ROSALES, entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Público, toda vez que el delito precalificado en la acusación no revistes carácter penal, por cuanto el Porte de Armas Nº 12117262, en el momento en el que detienen a su representado, este lo presentó a los funcionarios policiales, demostrando la legalidad, tenencia y porte de arma, es decir, que en ningún momento los funcionarios policiales lo detuvieron sin el respectivo documento de identificación que ampara el porte legal de armas; que detienen al hoy imputado simplemente por un error de trascripción respecto al apellido ORTIGOZA, ya que en el porte aparece el apellido ORTGOZA, pero el resto de su identificación como lo es FERNANDEZ ERNESTO ELY, y número de cédula de identidad corresponden al hoy imputado, lo que significa y en conclusión se evidencia que fue un error de transcripción, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Armas y Explosivos, lo que no vicia de nulidad dicho porte de arma, ya que el mismo vence el veintidós (22) de enero del año 2015, tal como se evidencia de la toma fotográfica donde aparece el arma retenida e incautada a mi representado, junto con el porte de armas el cual fue presentado al momento de la detención. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que las excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, esto es, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal. De tal manera, que en la presente causa asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de los requisitos formales para intentarla, habida cuenta, no promovió como fundamento del acto conclusivo y menos aún como prueba fundamental el resultado del Dictamen Pericial continente de la experticia que determine la veracidad o falsedad del instrumento PORTE DE ARMA DE FUEGO marcado con el Nº 12117262, expedido a nombre del encausado de autos, por lo que no podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque no permite determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, sobre la falsedad a que hace referencia el Ministerio Público, que aún cuando la excepción planteada por la defensa es por excelencia de fondo; pues refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos atribuidos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al justiciable como autor o participé de tales hechos como autor o participe de tales hechos, en el caso concreto, resulta obvio que con el material aportado por el delegado fiscal, no demostrará el tipo penal alegado como la responsabilidad del procesado, lo que constituye tarea primordial de este acto, para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del tan mencionado ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de los requisitos formales para intentarla, habida cuenta, la acusación está basada en hechos que no revisten carácter penal, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Así se declara. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa técnica, considera quien preside esta actividad Judicial, INOFICIOSO entrar a resolver algún otro planteamiento efectuado por las partes en el presente acto procesal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se declara. Como consecuencia del fallo aquí proferido, se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, en fecha doce (12) de Mayo del año 2013, por decisión Nº 944-2013, en audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de imputados, por los argumento antes esgrimidos. Expídanse por secretaría las copias exigidas por las partes en este acto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO:¬ Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, y por vía de consecuencia, desestima la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, antes identificado, por el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Pena vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con base a la fundamentación expuesta en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: decreta el Sobreseimiento del asunto penal a favor del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Pena vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de los requisitos formales para intentarla, habida cuenta, no promovió como fundamento del acto conclusivo y menos aún como prueba fundamental el resultado del Dictamen Pericial continente de la experticia que determine la veracidad o falsedad del instrumento PORTE DE ARMA DE FUEGO marcado con el Nº 12117262, expedido a nombre del encausado de autos, por lo que no podría sostenerla en un juicio oral y público, además el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. TERCERO: Como consecuencia del fallo aquí proferido, se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, en fecha doce (12) de Mayo del año 2013, por decisión Nº 944-2013, en audiencia de calificación de flagrancia Y/O imputación de delito. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. QUINTO: El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.
LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ

El imputado de autos,


ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ
La Defensa Pública,


Abg. JESUS ALEXANDER ROSALEZ

La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY