REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, veinticinco (25) de Julio del año 2013.-
203° y 154º


RESOLUCION Nº 1.431 – 2013.-


AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL HABER SIDO DESESTIMADA LA ACUSACIÓN FISCAL POR HABER SIDO DECLARADA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL “C”


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.


IMPUTADO: ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 18-06-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.187.641, de estado civil soltero, de profesión u profesión agricultor, hijo Luís Ortigoza y de Dirza de Ortigoza, y residenciado en la Hacienda El Porvenir, Kilómetro Nº 7 de la carretera Norte Sur, vía Coloncito, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 759 62 78.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.


VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.



DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos que originaron el presente proceso penal, acontecieron el día doce (12) de Mayo del año 2013, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la mañana (03:30 a.m.), momento en que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica indicando que en la plaza Bolívar, habían disturbios y estaban haciendo disparos, motivo por el cual se constituyo una comisión con el sentido de dirigirse al sitio antes indicado en la población de Santa Cruz de Zulia, al llegar observaron a un conjunto de personas que se hallaban consumiendo licor, por lo que la comisión policial realizó un llamado de atención a las personas y al mismo tiempo le indicaron que se retiraran del sitio, en ese instante el grupo de personas arremetieron sin razón alguna contra la comisión policial, lanzándole objetos contundentes, botellas vacía de cervezas, piedras, al observar esto los funcionarios actuantes se alejaron del sitio pidiendo apoyo a otras unidades.

Es el caso que, al momento que llegaron dos unidades en apoyo se regresó la comisión al lugar de los hechos, y con las previsiones del caso para tratar de dialogar y constatar al grupo de personas, lograron visualizar dentro del grupo de personas a un ciudadano de contextura gruesa, con una estatura de 1,74 metros de estatura, que vestía una camisa manga larga de color blanco, con rayas de color naranja y con un Jean de color azul, con un arma de fuego, pistola, en su cintura del lado derecho de su cuerpo en el cual se le podía avistar la empuñadura de dicha arma de fuego y una botella llena de cerveza en su mano izquierda, a quien le indicaron en reiteradas oportunidades que se retirara del grupo de personas y levantara ambas manos y la colocara en su cabeza, quien siguió las instrucciones que se le estaban dando, por lo que de inmediato realizaron la respectiva inspección corporal rutinaria apegada al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar un arma de fuego tipo pistola, pavón negro en su cintura del lado derecho de su cuerpo, a la vez le solicitaron el respectivo porte de arma de fuego, mostrando dicho ciudadano el arma de fuego signada bajo el N° 12117262, emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, destacando que dicho porte de arma de fuego presenta una irregularidad en cuanto a los datos del mismo, de seguidas procedieron a trasladar hasta el Comando al ciudadano quien quedó identificado como ERNESTO ELI ORTIGOZA FERNANDEZ, el cual quedó detenido a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha treinta (30) de Junio del año 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial –veinticinco (25) de julio de 2013- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.

Por su parte, el encartado ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

Del mismo modo, la defensa técnica, abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, luego de serle concedida la palabra, expuso: “Ciudadana Jueza, en este acto en primer punto ratifica la excepción opuesta en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que si bien es cierto, la representación del Ministerio Público, ordenó practicar la experticia del porte de arma que llevaba mi defendido al momento de la detención, no es menos cierto, que la misma no fue practicada y mucho menos promovida como prueba en el escrito fiscal, aunado a ello se evidencia que no existe delito alguno por cuanto los hechos no revisten carácter penal, todo lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el defendido, así como que se declare con lugar la excepción antes referida. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia”

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem, después de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, al escrito acusatorio, desestimó la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, así también ordenó el cese de toda medida cautelar impuesta en su contra.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día veinticinco (25) de julio de 2013, de acuerdo al procedimiento para el juzgamiento del delito menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, el Tribunal entró a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones planteadas, y en tal sentido explicó las consecuencias que conlleva la oposición realizada por el abogado defensor mediante la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “c” del Texto eiusdem, es decir, que la misma debía ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal.

Pues bien, en ese contexto es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 264 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones.

A juicio del Juzgado, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “c” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, esto es, que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal. De tal manera, que en la presente causa asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, habida cuenta, no promovió como fundamento del acto conclusivo y menos aún como prueba fundamental el resultado del Dictamen Pericial continente de la experticia que determine la veracidad o falsedad del instrumento PORTE DE ARMA DE FUEGO marcado con el Nº 12117262, expedido a nombre del encausado de autos, por lo que no podría sustentarla en un juicio, que aún cuando la excepción planteada por la defensa es por excelencia de fondo; pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos atribuidos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, en caso de que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerar al justiciable como autor o participé de tales hechos como autor o participe de tales hechos, en el caso concreto, resulta obvio que con el material aportado por el delegado fiscal, no demostrará el tipo penal alegado como la responsabilidad del procesado, lo que constituye tarea primordial de este acto, para así evitar exponer a un potencial imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo.

Como se desprende del escrito acusatorio (capítulos IV y VI, referidos a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan como del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, respectivamente), sólo fueron propuestos los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero como ya se indicó estos no son suficientes, por lo que mal puede subsumirse el hecho en el tipo legal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al no constar por ningún medio de prueba que el porte de armas sea falso, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora en el ejercicio de sus tareas judiciales tiene el deber de dar cumplimiento y preservar las garantías jurídicas y los principios procesales contenidos en el texto pragmático constitucional, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3).


Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…omissis…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).


Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar, pues dentro de la perspectiva de la justicia equitativa así como por razones sociales y en el marco de un estado de derecho, este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho, porque no se puede administrar justicia con base actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada.

Al respecto, considera esta Instancia Judicial, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento, a los fines de verificar la autenticidad o falsedad del porte de armas exhibido, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a las consideraciones precedentemente expresadas y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 300 numeral 5 del Código eiusdem. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano ERNESTO ELY ORTIGOZA FERNANDEZ, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para ser discutidos en un juicio oral y público, al no haber sido incorporado el resultado del Dictamen Pericial continente de la experticia que determine la veracidad o falsedad del instrumento PORTE DE ARMA DE FUEGO marcado con el Nº 12117262, expedido a nombre del encausado de autos, para demostrar el referido tipo penal atribuido al justiciable, lo cual produce su indefensión. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 300 numeral 5 ibidem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1431– 2013, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa Penal Nº C02-31.318-2013.-
Causa Fiscal Nº 24-F16-212135-2013.