REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de julio del año 2.013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-32.795-2013.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 1.425 - 2013.
Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.
Fiscal actuante: Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenidos: YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO.
Defensa Técnica: ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Julio del año 2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, al ser intimados al nombramiento de abogada de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron cada uno por separado: “ciudadana jueza, pido nombre un defensor público para que se encargue de nuestra causa, por cuanto no contamos con medios económicos para cancelarle a un abogado privado, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho YENNY SOSA CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, según sistema de guardia, previo requerimiento el mismo expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, al no tener causal ni de hecho ni de derecho, y juro cumplir fielmente con el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, quienes fueron aprehendidos en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en San Carlos, entre las diez horas y diez horas y cinco minutos de la mañana (10:00 y 10:05 a.m.), momento en que el funcionario Inspector Agregado JOSE CORREDOR, del cuerpo de investigaciones antes mencionado, cuando se encontraban en labores de servicio en compañía del funcionario Armando de la Rosa, en la Unidad P-3-0422, en el sector Bulevard Costanero de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron a dos ciudadanos que reñían con intenciones de agredirse físicamente, vociferando palabras obscenas contra los transeúntes, por lo que optaron en interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia policial tomaron en contra de los funcionarios una actitud agresiva y repelente, negándose a identificarse y a colaborar, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlos, para posteriormente amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron una revisión corporal en búsqueda de elementos de interés Criminalistico que los comprometiera, siendo negativo localización de algún objeto ilícito a los aludidos, abordando la unidad patrullera, donde quedaron identificados de la siguiente manera: YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Indocumentado, y EVER DE LA ROSA BELEÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad Indocumentado, en vista de lo ocurrido se les notificó que estaban detenidos, les fueron leídos sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento que para el momento de la aprehensión no se contó con la colaboración de ciudadano alguno como testigo, ya que transeúntes no quisieron comprometerse por cuanto los ciudadanos que deambulan en el sector son azotes de la zona. Posteriormente se trasladaron los investigadores a la sede de ese despacho en donde efectuaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación de Maracaibo estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar siendo informados por el funcionario Antonio Castro que los prenombrados ciudadanos no parecen registrados por ante el Sistema Computarizado a nivel Nacional, quedando posteriormente a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, desconoce la fecha de nacimiento, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u profesión pescador, hijo de Carmen Álvarez y de Jesús Bravo, y residenciado en el avenida principal, calle Padre Cisneros, casa tipo Rancho de Zinc, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y EVER DE LA ROSA BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de los Negritos, departamento Magdalena, de la República de Colombia, de fecha de nacimiento 17/11/1.979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aura Beleño y de Alirio de la Rosa (+), residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, detrás del Comando de la Guardia Nacional, Parroquia Encontrados, Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 4 (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, solo en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado PEDRO RAFEL DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, a quienes le atribuye la presunta comisión del injusto penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de Investigación S/N, de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en San Carlos, ese mismo día, entre las diez horas y diez horas y cinco minutos de la mañana (10:00 y 10:05 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, momento en que el funcionario Inspector Agregado JOSE CORREDOR, del cuerpo de investigaciones antes mencionado, cuando se encontraban en labores de servicio en compañía del funcionario ARMANDO DE LA ROSA, en la Unidad P-3-0422, en el sector Bulevard Costanero de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, avistaron a dos ciudadanos que reñían con intenciones de agredirse físicamente, vociferando palabras obscenas contra los transeúntes, por lo que optaron en interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia policial tomaron en contra de los funcionarios una actitud agresiva y repelente, negándose a identificarse y a colaborar, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlos, para posteriormente amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron una revisión corporal en búsqueda de elementos de interés Criminalístico que los comprometiera, siendo negativo localización de algún objeto ilícito a los aludidos, abordando la unidad patrullera, donde quedaron identificados de la siguiente manera: YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Indocumentado, y EVER DE LA ROSA BELEÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad Indocumentado, en vista de lo ocurrido se les notificó que estaban detenidos, les fueron leídos sus derechos constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento que para el momento de la aprehensión no se contó con la colaboración de ciudadano alguno como testigo, ya que transeúntes no quisieron comprometerse por cuanto los ciudadanos que deambulan en el sector son azotes de la zona. Posteriormente se trasladaron los investigadores a la sede de ese despacho en donde efectuaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de la Subdelegación de Maracaibo estado Zulia, con el fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar siendo informados por el funcionario Antonio Castro que los prenombrados ciudadanos no parecen registrados por ante el Sistema Computarizado a nivel Nacional, quedando posteriormente a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial S/N, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 2 y su vuelto ), así como del acta de imposición de los derechos ciudadanos (folios 03, 04, 05 y 06, y sus respectivos vueltos); y de los resultados de los informes médicos legales pertenecientes a los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, practicados por el doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Subdelegación de San Carlos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ( folios 10 y 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) de Julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encartados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, a quienes el Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ y EVER DE LA ROSA BELEÑO, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde del día de hoy (04:05 p.m.), se suspende el acta procesal a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.425 - 2013 y se ofició con el Nº 3.815 - 2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,
Abg. PEDRO RAFEL DONADO MULET
Los Imputados,
YOENDRY JOSE BRAVO ALVAREZ
EVER DE LA ROSA BELEÑO,
La Defensa Pública N° 04 (A),
Abg. YENNY SOSA CASTRO
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY