REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Julio del año 2.013.-
203° y 154º
.-
Causa Penal Nº C02-32.779-2013.-
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-S/N-2013


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.420 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY


Fiscal actuante: Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.


Defensa Técnica: abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica Extensión Santa Bárbara.

Detenido: WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474, del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el articulo 413, del Código Sustantivo Penal, y ULTRAJE A FUNCION PUBLICO, preceptuado y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO y LUIS AMESTY y OCTAVIO ARISMENDI, respectivamente.

En el día de hoy, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana DANYCE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista a todos los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el ciudadano de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Ciudadana Jueza, acepto el cargo de abogada defensora que me hacen el ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, y juro cumplir bien y fielmente cada una de las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, toda vez que no existe causal de hecho ni de derecho que lo impida, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYCE CEPEDA VASQUEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de julio del año 2013, a eso de las tres horas y cinco de la tarde (03:05.p.m.), toda vez que en esa misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde ( 02:50. p.m.), el funcionario Supervisor Nº 037 OCTAVIO ARISMENDI, encontrándose de servicio como supervisor general de los servicios, a bordo de la unidad radio patrullera C-11, en compañía del funcionario Luís Amesty, realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle Nº 10, del sector Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a cuatros ciudadanos sentados en la esquina de dicha calle, los cuales al percatarse de la comisión policial inmediatamente emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, por lo cual optaron por iniciar la persecución a uno de estos ciudadanos de estatura mediana, contextura delgada y tez blanca, el cual vestía suéter de color negro con figuras brillantes, blue jeans de color negro, y botas de color negro, que corrían sosteniéndose algo entre su suéter, a la altura del abdomen, este ciudadano entró en el baño externo de una vivienda tipo rancho, la cual se encontraba cerrada con cadenas y no poseía ningún tipo de cerca perimetral frontal, en vista de todo lo antes expuesto, el oficial Luís Amesty, lo ubicó recostado a una de las paredes de dicho baño, ocultándose de la comisión policial, ordenándole los funcionarios que saliera inmediatamente, negándose el mismo a acatar las órdenes por lo cual el funcionario ingresó al baño, lo sujetó por el brazo, lo sacó y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de tener algún objeto ilícito oculto en su cuerpo o vestimenta, procedieron ha exhórtalo a que exhibiera cualquier objeto de procedencia ilícito, negándose nuevamente dicho ciudadano a cumplir la instrucciones, es por lo que el funcionario inicia una minuciosa búsqueda, inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de color de negro, contentivo de material vegetal que desprende olor fuerte y penetrante presunta Cocaina, amarrado en su parte superior con hilos de colores negro y verde y un (01) envoltorio de color blanco, contentivo de material vegetal que desprende de olor fuerte y presuntamente COCAINA, anudado en su parte superior con nudos simples hechos, con el mismo envoltorio, pero en ese instante dicho ciudadano se alteró y empezó a intentar golpear al oficial Luis Amesty, por el cual otro funcionario que se encontraba en el lugar tuvo que intervenir para poder controlar al ciudadano antes mencionado, ya que el mismo ejercía una gran resistencia a la comisión policial, bajo estos términos, es decir, siempre intentaron preservar la integridad física de dicho ciudadano y por ende, actuando sin la aplicación de la fuerza para no causar lesiones, a pesar de recibir agresión y violenta a un extremo insano, con la presunción que se encontraba bajo el efecto de sustancias alcohólicas y de sustancias psicotrópicas y estupefaciente (droga), actuaba sin control, lanzo golpes a la comisión policía e incluso golpeándose el mismo y se lesionó cuando se sujeto fuertemente de un árbol, que se encontraba en el sitio, para evitar ser detenido aun bajo esas circunstancias resultó lesionado con rasguño en diferentes partes del cuerpo, producto de la misma resistencia y agresión ejercida contra la comisión policial, aproximadamente por diez minutos, hasta que lograron controlarlo, motivado a lo antes expuesto dentro del procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario LUIS AMESTY, a pedirle se identificara, negándose este a dar algún tipo de información, por lo cual prosiguió a informarle de sus derechos y detenerlo en interior del terrero de dicha vivienda tipo rancho, ubicado en la calle 10, del sector Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Barbar, Municipio Colón del Estado Zulia, y de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 119, numeral 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedaría detenido, quedando identificado como WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.580.254, de fecha de nacimiento 14-10-1.983. Posteriormente, se trasladaron hasta la sede de la emergencia de adultos del Hospital General Santa Bárbara, con el objeto de efectuar las respectivas valoraciones médicas, efectuadas y emitidas, por la medico YULEYMA BARRIOS, luego se trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de pesar la droga incautada, y así culminar con lo atinente,,iendo pesada en una granera, marca Tanita, modelo 1479, de color negro, procediendo de inmediato a realizar el respectivo pesaje arrojando lo siguiente: la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de color negro, contentivo de material vegetal que desprende de olor fuerte y penetrante presunta COCAÍNA, anudados en su parte superior con hilos de colores negro y verde y un (01) envoltorio de color fuerte y penetrante presunta COCAÍNA , anudados en su parte superior con un nudo simple hecho con el mismo envoltorio; arrojando un peso aproximadamente de doce gramos con cinco miligramos (12,5) motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se le incautó el recipiente en comento, y se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el articulo 413, del Código Sustantivo Penal, y ULTRAJE A FUNCION PUBLICO, preceptuado y sancionado en el articulo 222 del Código eiusdem, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y LUIS AMESTY y OCTAVIO ARISMENDI, respectivamente. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete al hoy presentado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que el mismo es de nacionalidad venezolana, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando los mismos no querer rendir declaración en este acto, quedando identificados de la siguiente manera: WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, fecha de nacimiento 14/10/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de OLIDA GALUE y de ANGEL URDANETA, y residenciado en el sector Domingo Roa Pérez, calle 16 casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, quien expuso, Ciudadana Juez yo estaba bebiendo en una casa, estaba con mi papá, mi hermano y yo, me dieron ganas de hacer pupo, me vine hacia la casa, cuando estaba agachando, me pasaron dos chamos por el baño, cuando yo me paro y me estoy poniendo el pantalón había llegado la Policía Municipal, me sacaron del baño, subiéndome el pantalón cuando los funcionarios me sacaron del baño, eso fue ahí en el patio, eso no fue cerca de la patrulla, empezaron a golpearme, y diciéndome que yo había jodido algo y yo no he jodido nada, yo ni sabia que ellos habían llegado, los chamos que estaban en la esquina salieron corriendo y ellos pensaron que era yo, bueno yo andaba ebrio, más nada, a mi no me agarraron con nada de eso, es todo. Acto continuo el Tribunal deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no realizó ningún tipo de pregunta. Acto continuo el tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio INDIRA KARINA NIÑO PETIT, quien formuló las preguntas siguientes: Primera Pregunta ¿Diga usted, como se ocasionó las lesiones que presenta en el cuerpo? Contesto, “eso fue un momento de rabia de ellos, y por eso me metieron ese poco de vaina a mi, porque yo en realidad no cargaba nada de eso, para que me golpearan como me golpearon. Es todo, no fue más preguntado. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas de investigación que conforman la presente causa penal, en la cual están siendo imputados a mi defendido los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en detrimento LUIS AMESTY y OCTAVIO ARISMENDI, y ULTRAJE A FUNCION PUBLICO, descrito y castigado en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, en menoscabo, ESTADO VENEZOLANO, es necesario para esta defensa hacer las siguientes consideraciones: tal como se puedo evidenciar que el mismo fue objeto de maltrato físico y en nuestro ordenamiento jurídico establece que ningún ser humano puede ser maltratado por ninguna circunstancia, es por lo que solicita esta defensa muy respetuosamente la nulidad absoluta de o actuado, por cuanto mi defendido fue objeto de maltrato, y tal como lo prevé nuestra legislación estamos en presencia de una nulidad absoluta, por cuanto se realizó en inobservancia o violación de derechos y garantías procesales fundamentales, y dicho vicio no es saneable, y lo cual constituye un gravamen irreparable, es por lo que solicito sea declarada la nulidad absoluta y se acuerde la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, toda vez que dicho procedimiento se encuentra viciado, y lo procedente en derecho es que este Tribunal declare con lugar la presente solicitud. Asimismo, solicito copias de todas y cada una de las actas procesales y del acta de presentación. Es Todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el articulo 413, del Código Sustantivo Penal, y ULTRAJE A FUNCION PUBLICO, preceptuado y sancionado en el articulo 222 del Código eiusdem, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y LUIS AMESTY y OCTAVIO ARISMENDI, respectivamente. Asimismo, ha sido escuchada la declaración del imputado de autos, quien ha dado su propia versión de los hechos. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la inmediata libertad y sin restricción alguna a favor de su defendido, alegando que el procedimiento se realizó bajo maltrato físico a su defendido, por cuanto el mismo señaló las partes golpeadas, en inobservancia o violación de derechos y garantías procesales fundamentales, y dicho vicio no es saneable, y lo cual constituye un gravamen irreparable, pidiendo así la nulidad de la aprehensión del mismo. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial S/N, de fecha veintiuno (21) de Julio de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Nº 01, con sede en Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, ese mismo día, a eso de las tres horas y cinco de la tarde (03:05.p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, toda vez que en esa fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde ( 02:50. p.m.), el funcionario Supervisor Nº 037 OCTAVIO ARISMENDI, encontrándose de servicio como supervisor general de los servicios, a bordo de la unidad radio patrullera C-11, en compañía del funcionario Luís Amesty, realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle Nº 10, del sector Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a cuatros ciudadanos sentados en la esquina de dicha calle, los cuales al percatarse de la comisión policial inmediatamente emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, por lo cual optaron por iniciar la persecución a uno de estos ciudadanos de estatura mediana, contextura delgada y tez blanca, el cual vestía suéter de color negro con figuras brillantes, blue jeans de color negro, y botas de color negro, que corrían sosteniéndose algo entre su suéter, a la altura del abdomen, este ciudadano entró en el baño externo de una vivienda tipo rancho, la cual se hallaba cerrada con cadenas y no poseía ningún tipo de cerca perimetral frontal, en vista de todo lo antes expuesto, el oficial Luís Amesty, lo ubicó recostado a una de las paredes de dicho baño, ocultándose de la comisión policial, ordenándole los funcionarios que saliera inmediatamente, negándose el mismo a acatar las órdenes por lo cual el funcionario ingresó al baño, lo sujetó por el brazo, lo sacó y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de tener algún objeto ilícito oculto en su cuerpo o vestimenta, lo exhortaron a que exhibiera cualquier objeto de procedencia ilícito, negándose nuevamente el ciudadano a cumplir la instrucciones, es por lo que el funcionario inicia una minuciosa búsqueda mediante la inspección corporal, logrando incautar en el bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de color de negro, contentivo de material vegetal que desprende olor fuerte y penetrante presunta COCAINA, amarrado en su parte superior con hilos de colores negro y verde y un (01) embalaje de color blanco, contentivo de material vegetal que desprende de olor fuerte y presuntamente COCAINA, anudado en su parte superior con nudos simples hechos, con el mismo bolsa, pero en ese instante dicho ciudadano se alteró y empezó a intentar golpear al oficial Luis Amesty, por el cual otro funcionario que se encontraba en el lugar tuvo que intervenir para poder controlar al ciudadano antes mencionado, ya que el mismo ejercía una gran resistencia a la comisión policial, bajo estos términos, es decir, siempre intentaron preservar la integridad física del ciudadano y por ende, actuando sin la aplicación de la fuerza para no causar lesiones, a pesar de recibir agresión y violenta a un extremo insano, con la presunción que se encontraba bajo el efecto de sustancias alcohólicas y de sustancias psicotrópicas y estupefaciente (droga), actuaba sin control, lanzo golpes a la comisión de policía e incluso, golpeándose el mismo y se lesionó cuando se sujetó fuertemente de un árbol, que estaba en el sitio, para evitar ser detenido aun bajo esas circunstancias resultó lesionado con rasguño en diferentes partes del cuerpo, producto de la misma resistencia y agresión ejercida contra la comisión policial, aproximadamente por diez minutos, hasta que lograron controlarlo, motivado a lo antes expuesto dentro del procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario LUIS AMESTY, a pedirle se identificara, negándose este a dar algún tipo de información, por lo cual prosiguió a indicarle de sus derechos y detenerlo en interior del terrero de la vivienda tipo rancho, ubicado en la calle 10, del sector Domingo Roa Pérez, Parroquia Santa Barbar, Municipio Colón del Estado Zulia, y de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 119, numeral 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron que quedaría detenido, quedando identificado como WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.580.254, de fecha de nacimiento 14-10-1.983. Posteriormente, se trasladaron hasta la sede de la emergencia de adultos del Hospital General Santa Bárbara, con el objeto de efectuar las respectivas valoraciones médicas, efectuadas y emitidas, por la medico YULEYMA BARRIOS, luego se trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con la finalidad de pesar la droga incautada, y así culminar con lo atinente, siendo pesada en una granera, marca Tanita, modelo 1479, de color negro, seguidamente realizaron el respectivo pesaje, arrojando lo siguiente: la cantidad de veinticinco (25) envoltorios de color negro, contentivo de material vegetal que desprende de olor fuerte y penetrante presunta COCAÍNA, anudados en su parte superior con hilos de colores negro y verde y un (01) paquete de color fuerte y penetrante presunta COCAÍNA , anudados en su parte superior con un nudo simple hecho con el mismo envoltorio; arrojando un peso aproximadamente de doce gramos con cinco miligramos (12,5) motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se le incautó el recipiente en comento, y se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial en comento, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del encausado ( folio 03 y su vuelto, folio 04) así como del acta de los derechos de imputados ( folios 05 y su vuelto), de los resultados de los informes médicos provisionales realizados al ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE y a los funcionarios LUIS AMESTY y OCTAVIO ARISMENDI, por el médico de guardia del Hospital General Santa Bárbara III, Municipio Colón ( folios 06, 07, y 08 ), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas signada bajo el Nº PMC-CCP0I-033-2.013, de fecha veintiuno (21) de julio del presente año ( folio 09 y su vuelto), del acta de inspección técnica del lugar de la detención del ciudadano ( folio 10), de la fijación fotográfica del vehículo policial objeto de daños (folio 11), y del acta de investigación policial contentivo de diligencia de investigación (folio 12); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el articulo 413, del Código Sustantivo Penal, y ULTRAJE A FUNCION PUBLICO, preceptuado y sancionado en el articulo 222 del Código eiusdem, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y LUIS AMESTY y OCTAVIO ARISMENDI, respectivamente. En segundo término, que el encartado de auto, es partícipe en grado de autores en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos lo que agravaría la pena a imponer, en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, además son de nacionalidad extranjera. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, en caso de otorgárseles la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE. Queda denegada la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna, pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras. Ahora, respecto de la nulidad del procedimiento de aprehensión planteada por la abogada defensora, se desestima, toda vez que de las actas no se evidencia que derecho fundamental alguno que ampara al encartado haya sido vulnerado, habida cuenta algunos de los funcionarios actuantes, de igual modo resultaron lesionados, y estos dieron cuenta de las circunstancias como se ocasionaron las heridas del ciudadano imputado, por tanto, debe ser declarada sin lugar, conforme a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. No obstante; se exhorta a la Defensa Técnica a acudir a las Instancia competentes a denunciar lo correspondiente, pues como se indicó, no existe certeza plena para esta juzgadora que los funcionarios hayan incurrido en esa conducta, por lo que corresponde a las autoridades competentes realizar lo conducente para ser aclarada la situación denunciada, pero ello no constituye motivo de nulidad. Así se decide. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón, fecha de nacimiento 14/10/1.983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de OLIDA GALUE y de ANGEL URDANETA, y residenciado en el sector Domingo Roa Pérez, calle 16 casa s/n, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra al ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, descrito y castigado en el articulo 413, del Código Sustantivo Penal, y ULTRAJE A FUNCION PUBLICO, preceptuado y sancionado en el articulo 222 del Código eiusdem, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y LUIS AMESTY y OCTAVIO ARISMENDI, respectivamente, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la inmediata y sin restricción alguna, requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco hora y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas de la tarde (06: 00 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.420-2013. Ofíciese con el Nº 3.793 -2013.-


La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ



El Imputado,



WUILBER ANTONIO URDANETA GALUE



La Defensa Técnica,

Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT




La Secretaria

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY