REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de Julio del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-27.435-2012
Causa Fiscal Nº 24-F16-MP-1930-2012

DECISIÓN Nº 1.417 - 2013.-


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)


En el día de hoy, lunes veintidós (22) de Julio del año 2013, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-27.435-2012, seguida en contra de los ciudadanos ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS Y JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, previo traslado de la sala de espera de este despacho, acompañado por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, no así el ciudadano imputado JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, no constando en actas las resultas de la boleta de notificación, perteneciente al mismo, aún cuando fue librada en su oportunidad procesal. Así mismo, ciudadana Jueza, le informo que previa instrucción recibida, se pudo constatar que el imputado de autos ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, no está cumpliendo con las obligaciones de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días, tal y como se le impuso en el acto de audiencia oral (presentación de imputados). Es todo”. Acto seguido, la Juez de Control, hace la siguiente consideración, “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, en cuanto a la inasistencia de uno de los imputados de autos, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparencia del mismo. Transcurrido como ha sido el lapso de espera y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, previo traslado de la sala de espera de este despacho, acompañado por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, no así el ciudadano imputado JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, y por cuanto la inasistencia de uno de los imputados de autos, no impide la realización de la presente audiencia, tal como lo establece el artículo 310 numeral 3 (último aparte) del Texto Adjetivo Penal, se declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2013, en contra de los ciudadanos ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS y JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 respectivamente del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día diecinueve (19) de Agosto del año 2012, a eso de las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), momento en que los funcionarios MARY MORALES, CARLOS PALOMINO y JESÚS LABRADOR, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar, estando de servicio en la referida sede, cuando recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que no se identificó, quien manifestó que en la calle principal del sector La Mocha, específicamente en la gallera “La Mocha”, se encontraban unos ciudadanos que portaban armas de fuego, inmediatamente se trasladó la Comisión Policial, hasta la dirección aportada, y una vez en el lugar realizaron una inspección corporal a las personas que se hallaban presentes, ya que tenían información de que en el lugar, habían ciudadanos con armas de fuego, en ese instante, un ciudadano al que apodan “El Guajiro”, se alteró y reaccionó agresivamente contra la comisión policial, vociferando que quemarían la patrulla, y se abalanzó en contra de uno de los funcionarios actuantes, lanzándole golpes por varias partes del cuerpo, motivo por el cual otro funcionario intervino para calmar la situación, momento en el cual, se presentó un ciudadano al que le dicen ELIBER, quien le propinó un golpe a dicho funcionario, pro lo que tuvo que intervenir otro efectivo policial y así poder controlar la situación. Posteriormente, le indicaron a ambos ciudadanos que se encontraban detenidos quedando los ciudadanos ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS y JOSE ANTONIO MUÑOZ LÑARREAL, plenamente identificados en actas. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados las calificaciones jurídicas de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 respectivamente del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se aperture la audiencia oral y pública. En cuanto a la situación jurídica del ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, esta representación fiscal solicita sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas a favor del mismo, en su oportunidad legal, por cuanto ha demostrado una conducta contumaz en el presente proceso, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente los hechos por los cuales es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ELEIBER HERRERA RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 14/06/1.993, de 19 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 21.226.824, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marilin Rios y de Norberto Herrera, y residenciado en el sector “La Burra Mocha”, Caño Mujeres, parcela “La Mirador” de Alberto Herrera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-227-7607, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, eso es verdad, por eso admito los hechos que me culpan, y quiero ofrecer disculpas por lo ocurrido, y me sea concedido el beneficio explicado, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NPIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Zulia, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y las penas que tienen previstas por los delitos por los cuales se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al defendido ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, le solicito ciudadana Juez, conceda una oportunidad para que el mismo comparezca, toda vez que en actas, no consta las resultas de que el mismo este debidamente notificado para este acto. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: como punto previo se hace el pronunciamiento consiguiente: “En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, ha comparecido diligentemente a la realización del acto de audiencia oral (audiencia preliminar), en el día de hoy, quien se encuentra sometido a medidas cautelares sustitutivas de libertad, no asistiendo el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, cuyas resultas de la boleta de notificación para su convocatoria no consta en las actas del expediente y ha sido infructuosa toda gestión para su localización, para la celebración del acto procesal; sin embargo se ha constatado que el mismo, no está cumpliendo con las obligaciones a las que quedó sometido en audiencia oral de calificación de flagrancia (presentación de imputados), toda vez que se pudo verificar por ante el sistema de presentaciones llevado por ante esta Instancia Judicial, que el mismo no está acatando las medidas a las que quedó sometido en su oportunidad procesal. En tal sentido, quien preside esta actividad judicial ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310 numeral 3 (último aparte del Texto Adjetivo Penal), razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citado, y como quiera que el imputado de autos JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, no ha dado cumplimiento de manera injustificada a las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra sometido desde el acto de audiencia de calificación de flagrancia, (presentación de imputados), esta juzgadora acuerda suspender la celebración de la audiencia oral, en cuanto a él, hasta tanto sea localizado el justiciable de autos, advirtiéndose que en el caso concreto, el mismo no ha asistido a la realización de este acto procesal desconociendo esta Juzgadora si el mismo está notificado o no, máxime que se pudo constatar que el mismo no está cumpliendo con las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido, conforme al artículo 248, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez haya sido aprehendido y colocado a la orden de este Tribunal el aludido ciudadano, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), habida cuenta constitucional y legalmente, está prohibido el juzgamiento en ausencia. El Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos del fallo proferido serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se declara. De otra parte, resuelto como ha sido el punto anterior, pasa esta Jueza Profesional a pronunciarse respecto de la situación jurídica del imputado ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, y lo hace en los términos siguientes: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2013, contra el ciudadano justiciable ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, por la presunta comisión de los tipos delictivos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 respectivamente del Código Penal vigente, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios: reseñadas bajo los numerales 1 y 2 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las Documentales: señaladas con los particulares 1, 2, 3 y 4, ambas inclusive, del capitulo de los medios probatorios. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgado en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aún ante la concurrencia real de delitos, que aumenta la pena, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el sector “La Burra Mocha”, Caño Mujeres, parcela “La Mirador” de Alberto Herrera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, reside en el sector “La Burra Mocha”, Caño Mujeres, parcela “La Mirador” de Alberto Herrera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del Consejo Comunal del referido lugar, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del proceso de marras, toda vez que hasta la fecha ha resultado infructuosa toda gestión para la localización del ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ LARREAL, y por cuanto el ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, se encuentra sometido a medidas de coerción personal, según lo prevé el artículo 310 numeral 3 (último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sentencia citada del Máximo Tribunal de la República, cuya audiencia oral se resolverá por separado. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que proceda a compulsar la causa de marras. SEGUNDO: admite totalmente la acusación formulada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, plenamente identificado en actas, por los tipos delictivos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD E INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 y 283 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal del sector “La Burra Mocha”, Caño Mujeres, parcela “La Mirador” de Alberto Herrera, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez por semana en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas llevadas a cabo por el Consejo Comunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha veintiuno (21) de Agosto del año 2012, al justiciable de autos, en respeto del derecho constitucional a la libertad personal, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma, como la constancia que el mismo asistió a este procesal. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.417 - 2013 y se ofició bajo el No. 3.787 - 2013.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,


Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ

El imputado,

ELEIBER JUNIOR HERRERA RIOS

La Defensora N° 5,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY