REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de Julio del año 2013.
203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN Nº 1.275 - 2013
Causa Penal N° C02-32.613-2013.
Causa Fiscal N° 24-DDC-FM-II-sin número

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
Fiscal actuante: abogado YELIXA DURNA MONTIEL, en su condición de Fiscal Principal Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Detenido: BAUDILIO MEZA MONZALVE.
Defensa Técnica: abg. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta Auxiliar, Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Victima: BLANCA NIEVES PEREZ MENDOZA.

En el día de hoy, martes dos (02) de Julio del año 2013, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana YELIXA DURNA MONTIEL, en su condición de Fiscal Auxiliar Municipal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano BAUDILIO MEZA MONZALVE, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano BAUDILIO MEZA MONZALVE, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose en la sede del Palacio de Justicia la profesional derecho YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien impuesta del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hace el ciudadano BAUDILIO MEZA MONZALVE, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada YELIXA DURNA MONTIEL, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano BAUDILIO MEZA MONZALVE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18.3 “Estación Policial El Moralito”, del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, el día treinta (30) de junio del año 2013, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ MENDOZA, quien manifestó entre otras cosas, que su marido llegó a su casa borracho, insultándola y ofendiéndola, por lo que ella le reclamó, diciéndole que no hiciera eso delante de la niña, él la agarró por el cuello y la retrucó contra la pared, la hoy victima se defendió y le dio una cachetada y él la seguía golpeando. Agrega la denunciante que desea que esa situación se termine, porque él cada vez que se emborracha la ofende y la maltrata, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público que represento. Hecho acontecido en esa fecha aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), en su casa ubicada en la calle principal, casa s/n, barrio Caño El Indio, sector Puerto Concha, parroquia Urribarrí, municipio Colón del Estado Zulia. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ MENDOZA. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Y finalmente, se me expidan copias simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: BAUDILIO MEZA MONZALVE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 17/03/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.195.719, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Monsalve y de Pedro Meza, y residenciado en el sector Caño Indio, calle principal, casa sin número, a 5 metros del puente, entrando al sector Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, No Posee teléfono de contacto, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, la defensa alega a favor de su defendido lo siguiente: En Primer Lugar: Considerando que todo ciudadano es inocente hasta tanto se demuestre sin lugar a dudas y mediante sentencia condenatoria que es culpable de delito, sostiene la defensa que el defendido no es responsable de los hechos que se le atribuyen, que éste es inocente, lo cual quedara debidamente acreditado en el transcurso de la investigación. En Segundo Lugar: Teniendo en cuenta la defensa que en el presente proceso penal lo que rige es el Juzgamiento en libertad, solicita que se acuerde restituir el estado de libertad del defendido y para el caso de considerar que lo pertinente es imponer al defendido de medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, solicito que se le acuerde una que sea de posible e inmediato cumplimiento, petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229,230 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YELIXA DURNA MONTIEL, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado BAUDILIO MEZA MONZALVE, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ MENDOZA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima, mientras que el procesado de autos impuesto del precepto constitucional ha decidido guardar silencio. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial s/n, de fecha treinta (30) de junio del año 2013, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, levantada y suscrita por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18.3 “Estación Policial El Moralito”, del Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano BAUDILIO MEZA MONZALVE, luego de haber sido denunciado por la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ MENDOZA, quien manifestó entre otras cosas, que su marido llegó a su casa borracho, insultándola y ofendiéndola, por lo que ella le reclamó, diciéndole que no hiciera eso delante de la niña, él la agarró por el cuello y la retrucó contra la pared, la hoy victima se defendió y le dio una cachetada y él la seguía golpeando. Agrega la denunciante que desea que esa situación se termine, porque él cada vez que se emborracha la ofende y la maltrata, razón por la cual el hoy imputado quedó detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Hecho acontecido en esa fecha aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), en su casa ubicada en la calle principal, casa s/n, barrio Caño El Indio, sector Puerto Concha, parroquia Urribarrí, municipio Colón del Estado Zulia. Pues bien, del acta de denuncia sin número, de fecha treinta (30) de junio del año 2013, interpuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ MENDOZA, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos de la victima (folio 03), de los resultados del informe médico provisional practicado a la victima de autos, por el médico de guardia perteneciente al Centro Clínico Ambulatorio El Moralito, (folio 04); del acta emitida por la oficina de Protección a la Mujer, asignada a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colón del Estado Zulia, (folio 06); del acta policial contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado (folio 07 y su vuelto); del acta de los derechos del imputado (folio 08); del acta de Inspección Técnica donde se suscitaron los hechos (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día treinta (30) de junio del año 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ MENDOZA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable BAUDILIO MEZA MONZALVE, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo; la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano BAUDILIO MEZA MONZALVE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 17/03/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 13.195.719, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Monsalve y de Pedro Meza, y residenciado en el sector Caño Indio, calle principal, casa sin número, a 5 metros del puente, entrando al sector Puerto Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, No Posee teléfono de contacto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano BAUDILIO MEZA MONZALVE, a quien la representante de la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada YELIXA DURNA MONTIEL, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana BLANCA NIEVES PEREZ MENDOZA bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por las partes, a expensa de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.275 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.437-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. YELIXA DURNA MONTIEL
El imputado,


BAUDILIO MEZA MONZALVE

La Defensa Pública,


Abg. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO


La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY