REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de julio de 2013.
203° y 154º


RESOLUCION N° 1.277-2013.

AUTO FUNDADO ORDENANDO NOTIFICAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO POR OMISION DE PRESENTACION DE ACTO CONCLUSIVO

JUEZA PONENTE Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede, firmado y consignado por la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en favor del ciudadano ONALIS DIMAS MADARIAGAS, plenamente identificado en las actas del expediente marcado con el número C02-30026-2013, contra quien se sigue proceso penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana NAYLIBETH NATALY PACHEDO BLANCO, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, se observa que ocurre para exponer:

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se inste al Fiscal Superior sobre la omisión en la que ha incurrido la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, por cuanto han transcurrido CINCO (05) MESES sin que hayan presentado el acto conclusivo correspondiente.

Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por la prenombrada defensora, revisados el libro de entrada y salida de causas, como el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en el mes de febrero de 2013, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 103 de la Ley de Violencia de Género, para decidir advierte:

En el presente caso se verifica que ciertamente en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra del ciudadano ONALIS DIMAS MADARIAGAS, medida de aseguramiento personal sustitutiva a la privación preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, al estimar acreditado la existencia de racionales indicios que comprometen su responsabilidad en la supuesta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana NAYLIBETH NATALY PACHEDO BLANCO, atribuido por el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

A la par, se evidencia de la resolución número 323-2013, dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, que el Tribunal ordenó que una vez transcurrido el lapso de ley, se devolvieran las actuaciones que conforman el expediente a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continuara con la investigación e interpusiera el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, cree necesario esta Juzgadora, traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a la letra prevé:

“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días (…omissis…)”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley Orgánica mencionada lo siguiente:

“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal” (cursivas del tribunal).

Así pues, ha quedado comprobado que el ciudadano ONALIS DIMAS MADARIAGAS, fue individualizado como imputado el día veintiséis (26) de Febrero de 2013, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NAYLIBETH NATALY PACHEDO BLANCO. Que a la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco ha pedido una prórroga para presentar el acto conclusivo que ha bien considerara, en el tiempo de ley.

Con vista a lo expresado, esta Juzgadora, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que, el Juzgado colige que el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, ordena notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de esa omisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de todas las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud propuesta por la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del justiciable ONALBIS DIMAS MADARIAGAS, quien dijo de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/10/1987, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.138.537, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIO FERNANDEZ y de LESBIA GONZALEZ, y residenciado en el Sector Las Piedras, Barrio 19 de Abril, calle principal, casa s/n, a una cuadra del cementerio, Machiques de Perijá, Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 279 9398, por consiguiente, ACUERDA notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la omisión en que ha incurrido el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en el asunto penal marcado con el Nº C02-30.026-2013, instruido contra el ciudadano ONALIS DIMAS MADARIAGAS, por la presunta comisión del injusto legal de VIOLENCIA FISICA, tipificado y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana NAYLIBETH NATALY PACHEDO BLANCO, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente. Todo conforme al procedimiento previsto en el capítulo IX, artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo, publíquese y notifíquese del contenido de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 1.277-2013, se libró boleta de notificación y se ofició bajo los N° 3.448-2013 y 3.449-2013.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa Penal Nº C02-30026-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-SIN NÚMERO