REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de julio de 2013
203° y 154º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
RESOLUCIÓN N° 1.278-2013.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.781.247, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.132, con domicilio procesal en la calle 04, casa número 3.29, urbanización Funda Colón, Kilómetro 05, Santa Bárbara, municipio Colón del Estado Zulia, actuando en defensa del imputado EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, Municipio El Paso, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1.994, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, identificado ante el sistema de presentaciones con la clave WNRLHGBU, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Finca de Melquis Espinoza, vía Río Bravo, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-772-8674, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado ciudadano EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-28.665-2012, mediante el cual entre otras cosas, expone:
Que desde el momento de la presentación hasta ahora he cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones interpuestas (SIC) por este honorable Tribunal, por lo que hoy solicita se le extienda el lapso de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días, ya que está trabajando y viviendo en la Finca de Melquis Espinoza, vía Río Bravo, población de Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se le hace difícil llegar hasta el pueblo, requerimiento este que hace amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de noviembre del año 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veinticuatro (24) de noviembre de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.609 - 2012, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, al estimar acreditado los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 (último aparte) y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO CHACIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, ha venido dando cumplimiento regular al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal individual del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta ( 60 ) días, contados a partir de la última presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.781.247, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.132, con domicilio procesal en la calle 04, casa número 3.29, urbanización Funda Colón, Kilómetro 05, Santa Bárbara, municipio Colón del Estado Zulia. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al encausado EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, Municipio El Paso, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1.994, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, quedando identificado ante el sistema de presentaciones con la clave WNRLHGBU, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Finca de Melquis Espinoza, vía Río Bravo, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-772-8674, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-28.665-2012, por la presunta comisión de los injustos penales de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descritos y castigados en los artículos 175 (último aparte) y 277 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en menoscabo del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO CHACIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.278 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 3.450- 2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Asunto Penal N° C02-28.665-2012.-
Asunto Fiscal N° 24-DDC-F16-2677-2012.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, dos (02) de julio de 2013
203° y 154º
DECISION ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
RESOLUCIÓN N° 1.278-2013.
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal de Instancia escrito presentado por la ciudadana LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.781.247, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.132, con domicilio procesal en la calle 04, casa número 3.29, urbanización Funda Colón, Kilómetro 05, Santa Bárbara, municipio Colón del Estado Zulia, actuando en defensa del imputado EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, Municipio El Paso, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1.994, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, identificado ante el sistema de presentaciones con la clave WNRLHGBU, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Finca de Melquis Espinoza, vía Río Bravo, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-772-8674, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el prenombrado ciudadano EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, a quien se le instruye asunto penal por ante este despacho judicial, identificado con la nomenclatura Nº C02-28.665-2012, mediante el cual entre otras cosas, expone:
Que desde el momento de la presentación hasta ahora he cumplido fiel y cabalmente con las obligaciones interpuestas (SIC) por este honorable Tribunal, por lo que hoy solicita se le extienda el lapso de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días, ya que está trabajando y viviendo en la Finca de Melquis Espinoza, vía Río Bravo, población de Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se le hace difícil llegar hasta el pueblo, requerimiento este que hace amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de noviembre del año 2012, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su artículo 250, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día veinticuatro (24) de noviembre de 2012, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 2.609 - 2012, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, acordando a favor del mismo presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días contados a partir de la referida fecha, al estimar acreditado los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 (último aparte) y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO CHACIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.
A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que el tantas veces mencionado justiciable EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, ha venido dando cumplimiento regular al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal individual del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cinco meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta ( 60 ) días, contados a partir de la última presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana LIRIDA MARGARITA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.781.247, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.132, con domicilio procesal en la calle 04, casa número 3.29, urbanización Funda Colón, Kilómetro 05, Santa Bárbara, municipio Colón del Estado Zulia. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al encausado EMIR MAURICIO MORENO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Cesar, Municipio El Paso, República de Colombia, nacido en fecha 11/07/1.994, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad, quedando identificado ante el sistema de presentaciones con la clave WNRLHGBU, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en la Finca de Melquis Espinoza, vía Río Bravo, población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-772-8674, contra quien se instruye asunto penal marcado con la nomenclatura C02-28.665-2012, por la presunta comisión de los injustos penales de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descritos y castigados en los artículos 175 (último aparte) y 277 ambos del Código Penal vigente, respectivamente, en menoscabo del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO CHACIN Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 1.278 - 2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libró boleta de notificación, mediante oficio N° 3.450- 2013, para ser practicadas por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
Asunto Penal N° C02-28.665-2012.-
Asunto Fiscal N° 24-DDC-F16-2677-2012.-