REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Julio del año de 2013.
203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
DECISIÓN N° 1.412- 2013
Causa Penal Nº C02-32.760-2013.
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-SIN NÚMERO
Jueza Profesional: abg. GLENDA MORAN RANGEL
Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
Fiscal actuante: abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.
Detenido: JHON JAVIER GARRILLO URDANETA.
Defensa Técnica: JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Sexto (S) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
Delitos: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA.
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Julio de 2013, siendo las cinco horas de la tarde del hoy, (05:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular y la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido me nombre un defensor público, por cuanto no tengo recursos para cancelarle a un abogado privado.” A continuación encontrándose en la sede del Palacio de Justicia el abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público Sexto Suplente Penal Ordinario, cumpliendo la guardia respectiva, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, el día diecisiete (17) de julio de 2013, aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la mañana (04:50 a.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA, quien al formular la correspondiente denuncia, manifestó entre otras cosas, que la misma se encontraba en su casa durmiendo cuando de pronto tocan la puerta y ella se levantó y preguntó quien era, y le respondieron “soy Jhon”, entonces se dio cuenta que era su ex concubino y le dijo que no le abriría, porque él es muy agresivo, y él no acepta que ya no son pareja, le gritó desde la parte de afuera de la casa palabras obscenas, que le abriera, ella se asustó, de repente empujó el aire acondicionado y se metió por el hueco del aire porque no tiene protección. Al momento que entró a la habitación agarró una tabla que estaba arriba del aire y la golpeó en la cabeza, cayendo en el suelo y viéndose la cara llena de sangre, le dijo no me pegues por amor a dios, él le continuaba gritando palabras obscenas, ella le decía “no me mates porque soy la madre de tu hija”, sin embargo; no le importó, la seguía maltratando físicamente, en ese instante pasó el ciudadano GLENDY, quien es funcionario policial, y el ciudadano agresor salió y se fue en la moto. A la postre, una comisión del cuerpo policial se trasladó hasta donde se encontraba el ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, razón por la cual quedó detenido, y colocado a la orden del Ministerio Público. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedó escrito: JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 11/05/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.695.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de IRAIDA URDANETA y de LUDOVIX GARRILLO, y residenciado en el barrio San José, calle 02, casa s/n, frente a la casa de la Maestra Magali Chourio, Municipio Francisco Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-960-79-27, cediéndole la palabra a su abogado defensor, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensor Público, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que de acuerdo al acta policial signada con la nomenclatura IPMFJP-CIPP-044-2.013, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Instituto de Policía, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la mañana (04:50. a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, luego de haber sido denunciado por la ciudadana JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA, quien al formular la correspondiente denuncia, manifestó entre otras cosas, que la misma se encontraba en su casa durmiendo cuando de pronto tocan la puerta y ella se levantó y preguntó quien era, y le respondieron “soy Jhon”, entonces se dio cuenta que era su ex concubino y le dijo que no le abriría, porque él es muy agresivo, y él no acepta que ya no son pareja, le gritó desde la parte de afuera de la casa palabras obscenas, que le abriera, ella se asustó, de repente empujó el aire acondicionado y se metió por el hueco del aire porque no tiene protección. Al momento que entró a la habitación agarró una tabla que estaba arriba del aire y la golpeó en la cabeza, cayendo en el suelo y viéndose la cara llena de sangre, le dijo no me pegues por amor a dios, él le continuaba gritando palabras obscenas, ella le decía “no me mates porque soy la madre de tu hija”, sin embargo; no le importó, la seguía maltratando físicamente, en ese instante pasó el ciudadano GLENDY, quien es funcionario policial, y el ciudadano agresor salió y se fue en la moto. A la postre, una comisión del cuerpo policial se trasladó hasta donde se encontraba el ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, razón por la cual quedó detenido, y colocado a la orden del Ministerio Público. A una pregunta del funcionario instructor, informó que los hechos acontecieron ese mismo día diecisiete (17) de julio de 2013, a eso de las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), en la casa donde vive, ubicada en la calle 03, del barrio Simón Rodríguez, en la habitaciones conocidas como “CONDORITO”, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia. Razón por la cual quedó detenido, y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial marcada con el Nº IPMFJP-CIPP-044-13, contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos ( folios 03 y su vuelto, y 04); así como del acta de denuncia comentada, interpuesta por la ciudadana JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folio 05 y su vuelto); del acta de imposición de derechos al imputado ( folios 06 y su vuelto, y 07), del acta de Inspección Técnica Nº IPMFJP-CIPP-044-2.013, de fecha 17 de julio del año 2.013, del lugar donde ocurrió la aprehensión del encausado ( folio 08), del acta de Inspección Técnica efectuada en el Sitio del Suceso ( folio 09), de las copias en reproducción fotostáticas de las fotografías tomadas a la victima y de los bienes objeto de daños ( folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias física Nº 044-2013 ( folio 17), y de los resultados del informe médico legal practicado a la ciudadana victima JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA, por el médico forense perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, signado bajo el Nº 9700-170-0557-2.013, de fecha 16 de julio del año 2.013 (folio 19); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día diecisiete (17) de julio de 2013, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de la ciudadana JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 11/05/1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.695.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de IRAIDA URDANETA y de LUDOVIX GARRILLO, y residenciado en el barrio San José, calle 02, casa s/n, frente a la casa de la Maestra Magali Chourio, Municipio Francisco Pulgar del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-960-79-27, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JHON JAVIER GARRILLO URDANETA, a quien la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana JULIANA ANDREINA VILLAMIZAR ZAPATA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy (05:40 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.412- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 3.758 -2013.
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XXI del Ministerio Público,
Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El imputado,
JHON JAVIER GARRILLO URDANETA
El Defensor Público,
Abg. JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY