REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de Julio del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-32.754-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-DDC-F16-S/N-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.405 - 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.

Fiscal: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Imputado: ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO.

Defensa Técnica: ciudadana IVAN ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.492.253, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.457, residenciado en la Parroquia Santa Bárbara, Complejo Residencial “Brisas del Aeropuerto”, en las residencias de Insolac, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-675-7519.

Delito: USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Julio del año 2013, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, quien al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, pido me designe como abogado de confianza al profesional del derecho IVAN ANDRADE, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al profesional del derecho IVAN ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.492.253, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.457, residenciado en la Parroquia Santa Bárbara, Complejo Residencial “Brisas del Aeropuerto”, en las residencias de Insolac, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-675-7519, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Se le hizo indicación que si así lo hiciere Dios y la Patria os premiara, sino os demandará. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana jueza, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, al haber sido aprehendido el día dieciséis (16) de Julio del año 2013, aproximadamente a la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando visualizaron un ciudadano que se dirigía a pie por el frente al punto de Control con sentido Casigua El Cubo – Puente Tarra, indicándole al mencionado ciudadano que se identificara, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se identificó con un registro de nacimiento venezolano original, emanado de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, quien dijo ser y llamarse TAMAYO OVALLOS ALDAIR ANDRES, nacido en fecha 14/04/1.997, luego procedieron a realizar un chequeo personal, encontrándosele en su cartera una (01) tarjeta de identidad, expedida de la Registraduría del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de TAMAYO OVALLOS ALDAIR, signada bajo el N° 1.005.047.169, fecha de nacimiento 14/04/1.995, fecha de expedición 21/04/2006, la cual presenta una fotografía tipo carnet, con caracteres fisonómicos (rostro), del ciudadano antes mencionado, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, solicita se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 14/04/1.995, de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, identificado por ante el sistema de presentaciones llevado por ante este Juzgado de Control con las siglas JSSTHUOM, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Ovallo y de Melsar Eli Tamayo, residenciado en el Barrio El Paseo, avenida principal, vivienda de tablas sin número, frente a la casa del Policía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, no posee teléfono de contacto, es todo”, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control, cede el derecho de palabra a la defensa técnica, Abg. IVAN ANDRADE, quien señaló en este acto: “Vistas las actuaciones presentadas por la representante del Ministerio Público, esta defensa técnica niega y rechaza la precalificación jurídica que hace el ministerio público, en base a la inocencia del defendido, sin embargo, como quiera que nos encontramos en la fase de investigación, sólo está considera ajustada a derecho la petición planteada, en cuanto a la aplicación de medida cautelar, toda vez que se sostiene la inocencia del mismo, lo que quedara demostrado en el transcurso de la investigación. Quiero manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, y baso mi petición en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mientras la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición del Ministerio Público, sólo en cuanto al Juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial signada con el Nº SIP: 327, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), fue aprehendido el ciudadano ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, por una comisión de efectivos pertenecientes al referido organismo castrense, momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo Redoma de Casigua, a eso de la una hora de la tarde (01:00 p.m.), cuando visualizaron un ciudadano que se dirigía a pie por el frente al punto de Control con sentido Casigua El Cubo – Puente Tarra, indicándole al mencionado ciudadano que se identificara, amparados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo se identificó con un registro de nacimiento venezolano original, emanado de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, quien dijo ser y llamarse TAMAYO OVALLOS ALDAIR ANDRES, nacido en fecha 14/04/1.997, luego procedieron a realizar un chequeo personal, encontrándosele en su cartera una (01) tarjeta de identidad, expedida de la Registraduría del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de TAMAYO OVALLOS ALDAIR, signada bajo el N° 1.005.047.169, fecha de nacimiento 14/04/1.995, fecha de expedición 21/04/2006, la cual presenta una fotografía tipo carnet, con caracteres fisonómicos (rostro), del ciudadano antes mencionado, en vista de tal situación le indicaron al prenombrado ciudadano que quedaría detenido, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial signada con el Nº SIP 327, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se suscitaron los hechos y el procedimiento de aprehensión del sindicado de autos, (folio 03, y su vuelto); así como del acta de retención de las evidencias incautadas (folio 04); del acta de notificación de los derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios del imputado de autos (folio 07 y su vuelto); de la planilla del Registro de Cadena de Custodia signado bajo el N° RCC-204, (folio 08); del Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos, de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2013, suscrita por funcionarios adscrito al Organismo Militar antes mencionado, (folio 09); del registro fotográfico del lugar de la aprehensión (folio 10); de la copia en reproducción fotostática de la cédula colombiana marcada con el dígito N° 1005047169, (folio 11); de la copia en reproducción fotostática del Registro de nacimiento emitido por el CNE, (folio 12 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciséis (16) de Julio del año 2013, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el justiciable de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encartado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta días (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encartado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a su expensa. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, a quien la Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, descrito y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado encausado ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.405 - 2013 y se ofició con el Nº 3.719 - 2013.


La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) del Ministerio Público,


Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
El Imputado,


ALDAIR ANDRES OVALLOS TAMAYO
La Defensora Técnica,


Abg. IVAN ANDRADE
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY