REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Julio del año 2013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-30.894-2013.-
Causa Fiscal N° 24-F21-0615-2010.
DECISIÓN Nº 1.402-2013

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Julio del año 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal Nº C02-30.894-2013, seguida en contra de los ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ Y ROLANDO RENE ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO Y UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ Y ROLANDO RENE ANTUNEZ, previo traslado de la sala de espera, y la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, así también los ciudadanos DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO Y UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento del delito menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se les explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día treinta (30) de Abril del año 2013, en contra de los ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO Y UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día doce (12) de agosto del año 2010, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), momento en que comparecieron por ante la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, un ciudadano quien dijo llamarse ANTUNEZ CHOURIO DELYS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.067.250, plenamente identificado en actas, para denunciar que su padre había fallecido el día 29 de enero del año 2004, el cual es propietario de una parcela cuya superficie es de veintitrés (23) hectáreas, ubicadas en Agua Coloradas del Sector Tucanicito, Parroquia San Antonio de Heras del Estado Zulia, que había trabajado las tierras por más de sesenta años, cuyo fundo tiene como nombre “FUNDO LA UNION”, el cual antes de fallecer en el año 2000, su padre de nombre DELICIO DEDANIEL ANTUNEZ, le concede a cada una de sus hermanas, quienes son sus tías de nombre DEVORA LUISA ANTUNEZ, MARIA PASTORA ANTUNEZ, MARIA CONCEPCIÓN ANTUNEZ y GENOVEVA ANTUNEZ, una hectárea de tierra a cada una, para que se ayudaran, hoy en día todas ellas en conjunto con sus primos los hoy imputados ALVIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ, ROLANDO RENE ANTUNEZ y otros, han invadido casi en su totalidad las veintitrés hectáreas, que les dejó su padre a DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO y UGLYS ISRRAEL ANTUNEZ, y que les pertenece según documento registrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Públicas e Inmobiliarios del Estado Zulia, insertos en los tomos Primero, Protocolo 110, Trimestre Cuarto, Número 48 del año 2009, dañándole toda la producción de los rubros sembrados en la parcela. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento de los ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, por la presunta comisión del ilícito penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO Y UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando su enjuiciamiento público. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes. De igual forma, solicito se mantenga el estado de libertad de los imputados de autos. De igual forma, solicito el desalojo inmediato de los imputados de autos de las tierras antes mencionadas, en vista de que los hoy imputados no han demostrado la cualidad de propietarios como tal, para que se de el derecho que le nace a la persona como propietario de un bien un inmueble, es por lo que considero que no es parte de debate aquí, sino para un acuerdo que se pudiera dar en caso de que los ciudadanos desalojaran en el lugar. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ROLANDO RENE ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Aguas Coloradas, nacido en fecha 03-09-1.973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.445.380, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en Aguas Coloradas, sector Uno, Fundo “La Unión”, Municipio Sucre del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “este ante todo desmiento todos lo hechos que se nos imputan, debido a que ese fundo fue creado por el señor ISRAEL TROCONIS, y la señora INES DELIA ANTUNEZ DE TROCONIS, donde habitaban las señora GENOVEVA ANTUNEZ, DEVORA ANTUNEZ, MARIA CONCEPCIÓN ANTUNEZ, DERICIO ANTUNEZ, quien era el padre de las victimas, y de CIRILO ANTUNEZ, MARIA DEL CARMEN ANTUNEZ, RODOLFINA ANTUNEZ y EXEAVI ANTUNEZ, de las cuales los que fallecieron, ya sólo la señora RODOLFINA ANTUNEZ y el señor CIRILO ANTUNEZ, nosotros venimos trabajando esas tierras desde hace más de quince (15) años, en una fase laboral familiar, como pueden ver las victimas son familiares nuestras, y desconociendo nosotros dicho documento que hizo el señor DERICIO ANTUNEZ, a espalda de sus hermanos, donde se abrogaba el derecho total de las tierras, obviando así la posesión y el derecho que por Ley, venía haciendo uso social de estas tierras, los ya mencionados familiares, de hecho a pesar de que gozamos una paz laboral dentro del fundo, nos hemos dado cuenta posteriormente de las agresiones que hemos sido objeto de parte de las victimas, en decir, que nos van a desalojar de las tierras porque su papá les dejó un documento donde los acredita como dueños de ellas, cosa que no es así, ya que en ningún momento ellos le han dado el uso social a las tierras de trabajo, podemos verificar en comunicado fehaciente de Consejos Comunales que dan fe pública del uso que le venimos dando a las tierras, constancia que queda verificada, en un acto del Tribunal Agrario, donde deja constancia fehacientemente, técnico, de todos los cultivos, que ahí se realizan, en ningún momento hemos amenazado, en ningún momento le hemos impedido el paso a su porción de tierras que ellos ocupan, mediante terceros, el cual queda desmentido todo esto, ya que ellos en dicha demanda agraria, declaran que tienen tres hectáreas cultivadas, entonces de ninguna manera nosotros le hemos impedido el paso, porque sino de que manera ellos estarían cultivando, ¿no será que no están ejerciendo la función total y lo han venido ejerciendo mediante terceros?, como se han acostumbrado y lo han venido haciendo en todos los tiempos, si de no tener ninguna ingerencia las señoras ya mencionadas, ¿por qué cuando los vecinos les habían quitado una porción de tierras ellos se abocaron a sus tías para que les explicara por donde iban los linderos?, además de eso pido que se revise, ya que el señor DELIS DANIEL ANTÚNEZ, trabajaba en Savempe, para esas fechas que el dice que trabajaba dentro de las tierras, donde se puede verificar que en ese momento no pudo hacer hecho uso de la labor social que debió tener en esas tierras, y desmiento cualquier agresión nuevamente que las victimas dicen de las que son objeto, ya que dentro de nuestra comunidad nos conocen como personas gratas, y no violentas, es todo”. Por su parte, el ciudadano ALBIS DE JESUS PIRELA ALTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Aguas Coloradas, nacido en fecha 05-03-1.966, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.046.684, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Uno, Fundo “La Unión”, Municipio Sucre del Estado Zulia, y libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expresó: “los señores dicen que nosotros los agredimos a ellos, si estos señores más bien iban a mi casa a buscar plata prestada, para que yo les prestara plata, para ellos hacer diligencias, ellos me deben, yo no tengo la necesidad de buscar ni pistola, ni machete para agredirlos a ellos, porque si así hubiera sido, cuando iban a la casa lo hubiera hecho, cuando yo empecé a trabajar ahí, ellos ni por ahí andaban, ellos no conocen ni los linderos de esa finca, quienes más bien ayudaban al padre de ellos, éramos nosotros, para que les llevara el bocado de comida, éramos nosotros, recogiendo las frutitas, ellos ni siquiera iban para el monte, no conocen eso, nosotros empezamos ahí trabajando con la mamá de nosotros sembrando yuquita y el papá de ellos que se la mantenía ahí, más bien el papá de ellos iba a almorzar a la casa, ellos se la mantenían con nosotros, ellos iban a la casa a que yo les sacará mercancía en mi camioneta, si tengo más que decir, pero para no alargar la cosa, lo dejo hasta ahí, es todo”. De igual forma, el ciudadano LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Aguas Coloradas, nacido en fecha 06-11-1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.046.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Uno, Fundo “La Unión”, Municipio Sucre del Estado Zulia y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción o apremio, expuso: “agregando ahí el hecho de violencia, yo no creo que, para yo ser violento con ellos, tengo que esperar a que ellos entren en el fundo, porque prácticamente yo a ellos, los veo por ahí, por la comunidad, entonces si así fuera, ya yo en cualquier momento hubiera actuado, en contra de ellos, incluso hace unas semanas andaba yo con un amigo mió y uno de los señores llegó, y compartió conmigo y el amigo mío, yo creo que si fuese así, de que nos estén haciendo esas acusaciones de que los queremos agredir, nosotros tenemos más de quince años trabajando las tierras, el mayor que es este mi hermano ALVIS PIRELA, y que es el que más tiene conocimiento de la parcela, entre él y yo, mi tío tenía una área ahí sembrada de unos árboles de aguacate, nosotros íbamos para ya a ayudarle a trabajar las tierritas a mi mamá, mi tío no tenía ni siquiera quien le tumbara esas frutas, porque ellos estudiaban el que era el mayor se fue a Maracaibo y trabajaba en la empresa savempe, echó prácticamente esa temporada trabajando allá en savempe y vivía en casa de la tía mía, d hecho cuando a él le quitaron los vecinos un lote de tierra, el acudió luego a nosotros que éramos los que más nos la pasábamos ahí, y a mi hermano y yo, y luego para que le ayudáramos con el lote de tierras, y luego de ahí fue que les surgió la idea, la idea se la dimos nosotros, pues teníamos más conocimiento, tenemos en la comunidad años, le podemos traer lo que sea que no nos conocen ni como agresor, y saben todos los años que nosotros tenemos ahí en el sitio trabajando, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, a lo que manifestó: “Señora Juez controladora, consta en actas, escrito presentado por esta defensa pública en descargo a la acusación fiscal que fuere incoada, por representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los hoy defendidos ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ALTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, considera pertinente en este acto la defensa, referirme al porque de tantos escritos de descargo, inicialmente cuando fue fijada la audiencia preliminar, esta defensa pública no tenía el contacto con los hoy defendidos, los cuales según informaran a la defensora, no conocían o no tenían conocimiento de la acusación que se les fuera presentada por ante este Juzgado, lo cual se debió a que los mismos, fueron demandados por ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual produjo una confusión en esto, respecto de la causa penal que se les llevaba por ante este Juzgado de Control. En este sentido, una vez los defendidos puestos a derecho y con conocimiento de la celebración del acto de audiencia preliminar, fijado por el Juzgado en la segunda oportunidad para el día veinticinco (25) de Junio, la defensa procede a realizar conforme al artículo 311 los descargos y el ofrecimiento de pruebas, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del citado artículo. No obstante lo mencionado anteriormente; en fecha nueve (09) de Julio del año 2013, la defensa pública, consigna escrito, planteando a este juzgado de control, se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en la causa penal N° CO2-30.894-2013, seguida en contra de los defendidos, en este sentido esta defensa procede en este acto a ratificar en todas y cada unas de sus partes el planteamiento efectuado en el señalado escrito, toda vez que consta en la causa en comento, que los hechos objeto del proceso penal, fueron demandados por los ciudadanos DANIEL ANTUNEZ CHURIO y UGLYS ISRAEL ANTUNEZ, por ante la Jurisdicción agraria, los cuales están referido en el expediente número 3717 del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se evidencia, de la acción posesoria interpuesta por estos, la cual se encuentra agregada a la causa penal y es ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio por los representantes del Ministerio Público. Bien ciudadana Jueza, para sintetizar un poco el planteamiento efectuado en el escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en la presente causa penal, es que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, por la Sala Constitucional en el expediente N° 11-0829, deja claramente sentado, que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares, relacionados con la actividad agraria, corresponde resolverlos a la jurisdicción especial agraria, conforme lo dispone los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que siendo ellos así, requiere la defensa se dé estricta aplicación al criterio jurisprudencial alegado por la defensa, y se decrete la Nulidad Absoluta, de todas las actuaciones de la causa penal N° CO2-30.894-2013, conforme lo disponen los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa, que se evidencia de actas violación al debido proceso el cual se encuentra desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de legalidad, y al derecho de ser Juzgados por los Jueces Naturales, previstos dichos principios en los numerales 6 y 4 del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se ratifica y se solicita en este acto ciudadana Jueza, se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de los defendidos a consideración de la defensa no son típicos, petición esta que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en este acto, considera pertinente la defensa para el caso, de que el Juzgado de Control, decida negar lo solicitado, por la defensa, en el escrito donde se plantea la Nulidad Absoluta de las actuaciones, ratificar las pruebas que se ofrecen, en el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2013, donde en el titulo tercero, la defensa ofrece las testimoniales de siete personas que debidamente se encuentran identificadas con sus números de cédula y ubicación de residencia, para que en el eventual juicio oral y público puedan rendir declaraciones en base a los hechos objeto del presente proceso penal, haciéndose necesaria útil y pertinente su declaración para acreditar que los defendidos no son responsables penalmente del delito que el Ministerio Público les atribuye y por el cual solicita sean enjuiciados, se ratifican también las documentales que fueron ofrecidas en dicho escrito y consignados por ante este Juzgado en el mismo escrito. Para finalizar, esta defensa pública considera de igual manera, oportuno referirse a lo que alegado por la representante de la Fiscalía de Ministerio Público, en cuanto a la referencia que hace que los defendidos no cuentan con documento de propiedad o titulo de propiedad del inmueble que es objeto el día de hoy del proceso, tal situación señora Jueza, no se encuentra de ningún modo, fundamentada en ninguna norma jurídica siendo que el inmueble objeto del proceso se trata de un fundo dedicado presuntamente a la actividad agraria, donde tanto las victimas como los defendidos manifiestan tener derechos que les asisten con ocasión a la actividad que desempeñan en el mismo, por lo que, atendiendo a lo establecido en las normas que rigen el derecho agrario específicamente la que regula la posesión agraria, es evidente que no se requiere del titulo de propiedad para considerarse a una persona, como legitima propietaria de un bien, en este caso del fundo “La Unión” que refieren dichas personas poseer, por lo que lo alegado por el Ministerio Público, en modo alguno puede acreditar que los defendidos, sean responsables penalmente del delito de INVASIÓN, por no poseer el titulo de propiedad a que hace mención la respetada representante del ministerio público, siendo que la posesión agraria se traduce en hechos de trascendencia económica como lo es la producción de la tierra, al igual que la intención que puedan tener las personas que la poseen de tenerlas como suya, por tales motivos ciudadana Jueza, esta defensa pública, rechaza categóricamente que sea admitida la acusación fiscal y se ordene el enjuiciamiento de los defendidos, ya que es competencia de la jurisdicción agraria dilucidar el conflicto que hoy se plantea entre los ciudadanos DELIS DANIEL ANTUNEZ CHURIO, UGLIS ISRAEL ANTÚNEZ CHOURIO, ALVIS PIRELA, ROLANDO ANTUNEZ y LEONEL PIRELA, y no competencia de esta jurisdicción penal por lo que se le debe dar estricta aplicación a los efectos jurídicos procesales que ordena la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la alegada decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional en el expediente N° 11-0829, por último solicito se mantenga el estado de libertad que vienen gozando en los actuales momentos los defendidos, lo cual garantiza los principios rectores que rigen el proceso penal como lo es, el Juzgamiento en libertad, así mismo consigno constante de ciento quince (115) folios útiles, actuaciones que conforman el expediente llevado por ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por ultimo, solicito copias fotostáticas simples de las actas que recogen esta audiencia, es todo”. (El tribunal deja constancia que recibió constante de ciento quince (115) folios útiles, actuaciones que conforman el expediente llevado por ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por parte de la abogada defensora), Acto continúo, la Juez de Control, concede el derecho de palabra a las victimas de autos, a lo que manifestó el ciudadano UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.550.058, de estado civil soltero de profesión u oficio Agricultor, residenciado en San José de Heras, calle principal, casa s/n, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-967-42-15 y 0416-015-84-01, su intención de no querer rendir declaración, mientras que el ciudadano DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.067.250, de estado civil soltero de profesión u oficio Agricultor, residenciado en San José de Heras, calle principal, casa s/n, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-967-42-15 y 0416-015-84-01, manifestó su intención de querer rendir declaración, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Bueno, buenas tardes, a todos primeramente boy a tratar de unir o concordar tantas cosas que se han dicho, tantas cosas que se han dicho hoy y que tengo que dar respuesta, quisiera empezar primero por lo ultimo de lo que estaba hablando la doctora de parte de la defensora de mis primos, lo que yo logro entender, de lo que ella esta diciendo, es de que, una persona teniendo propiedad documentos, de un lote de tierras o de un fundo como se le quiera llamar, eso no le garantiza nada, y puede ser objeto de que cualquier que quiera tomar uso o posesión arbitraria lo puede hacer, porque no estaría cometiendo ningún delito, entonces no le doy la razón de que a esas personas entonces se les entregue propiedades de un lote de tierra, que el estado le entregue a aquellas personas, porque si el estado me esta dando tierras en este caso primero a mi padre y después a nosotros como sus herederos, porque con lo que ellos han hecho, como es que no hay delito, así ellos no tengan documentos, no es delito también el que una persona, entre sin el permiso autorizado del propietario a unas tierras, le destruya sus cultivos, que en este caso teníamos cultivos de plátano de guayaba y otros cultivos mas, entren también con una moto sierra, y taladren árboles que son prohibidos su tala como el cedro, eso lo hicieron ellos, a espaldas de nosotros, también quiero responderle cuando mis primos dicen de que no hubo tal amenaza hacía mi en especial o precisamente en una primera oportunidad en el fundo la unión, el señor LEONEL TOVIAS PIRELA, junto con los demás acusados, y la madre de el, estaban allí, donde tuvimos un altercado de parte de el, hacía mi, se me vino para encima con un machete en la mano, y el señor ALVIS PIRELA le dijo, para detenerlo, tranquilo déjalo quieto, que nosotros lo encontramos en otra parte solo, y allí lo podey agarrar, estando también presente en ese lugar, el ciudadano NESTOR MOLINA, que en ese entonces, era inspector del Inti, que fue ese día a hacer una inspección porque yo lo había solicitado, por parte de la defensoría agraria, para protección de mis cultivos, que tenía en ese entonces, que luego fueron destruidos por ellos, y si es verdad, que yo viví mucho tiempo en Maracaibo, trabaje en savempe como ellos alegan, pero eso fue porque yo fui a Maracaibo a estudiar, en vista de que mi papa, estaba ya anciano, no tenia como enviarme el dinero periódicamente para mis estudios, tuve que abandonarlos y ponerme a trabajar, en ese entonces, yo vivía en casa de mi tía GENOVEVA ANTÚNEZ, hermana menor de mi papa, después de un tiempo me entere, de que mi padre si me enviaba el dinero, y a mis manos no llegaba, también quiero hacer saber de que mi padre es el mayor de todos los hijos de INES DELIA ANTUNEZ y de ISRAEL TROCONIS, que fueron mencionados por el ciudadano ROLANDO ANTUNEZ, según el alega, ellos fueron los fundadores de esas tierras, pero déjenme decirles que eso es totalmente mentira, porque mi abuelo ISRAEL ANTUNEZ, el trabajaba por los lados de la vía hacía bobures, en unas poblaciones que anteriormente las llamaban las colonas, y hoy en día tienen el nombre de las dolores, la guaira, san Juan, san miguel, allá era donde trabajaba mi abuelo, cuando ya el vino a esas tierras, ya esas tierras eran de mi padre ya las tenía trabajando desde hace mucho tiempo, y el vino fue a hacerle compañía porque mi padre estaba solo hay, vino a acompañarlo, y mi abuela, tenía varios hijos, mi papa siendo el mayor le dio refugio también para que pudieran comer, lamentablemente hoy en día mis tías no han dicho la verdad a sus hijos, y lo que han hechos es mal informar a mi padre delante de los ojos de ellos, cuando tienen mucho que agradecerle a mi papa, sobre todo ALVIS PIRELA, no he venido yo aquí a este lugar con intención de sacalñar algo, o lo que se ha dado, pero ya que el ha dicho en su intervención algunas cosas no me le voy a quedar callado y responderle, este hombre hoy presente aquí ALVIS PIRELA, tiene esa edad primeramente gracias a dios todo poderoso, y segundo a mi padre, cuando el estuvo enfermo a punto de morir, que eso no se lo han dicho, mi padre fue quien lo llevo, a donde le pudieran dar la salud que el tiene, también reconozco y digo la verdad que si es cierto que mi padre les dio un pedazo de tierra, para que mis tías se ayudaran, que no eran mayor a una hectárea de tierras, y yo conversando en Maracaibo primeramente con la mama de ALVIS PIRELA y con la mama de ROLANDO ANTÚNEZ, ella me decía mijo anda atende tus tierras porque allá esta tu hermano y el por andar en esa camioneta, el casi no le presta atención, luego la señora hablando en otra oportunidad con GENOVEVA ANTUNEZ y ROLANDO ANTUINEZ, la misma GENOVA me decía, que ella no estaba peleando por tierras y que ella se conformaba con lo que yo le diera que si yo le daba una hectárea una hectárea aceptaba, porque ellas estaban claras que esas tierras eran de mi papa, ahora ellas también alegan de que según mi papa no trabajaba y yo tengo el conocimiento y otras personas en el pueblo, de que mi papa, también fundo, otras tierras, por SAN JOSE DE HERAS, lo que llaman el sector El Bajito, allí tenia mi padre unas tierras también, y el de buen corazón, vino y se las regalo a mis tías, para que las trabajaran porque ellas tenían hijos y necesitaban darle de comer a sus muchachos, y que hicieron ellas con esas tierras, las vendieron, y no le reconocieron a mi padre ni siquiera un bolívar para que se bebiera un fresco o en aquel entonces un céntimo un medio, no conforme con eso, están de mala agradecidas y de mal corazón, que vienen a quitarnos a nosotras lo que mi padre nos dejo y no digo otra palabra mas fuerte porque hasta allí, es mejor, no quisiera seguir hablando porque tengo muchas cosas que decir, cuando el señor ALVIS PIRELA, dice que yo le debo una plata, que lastima que no dijo la cantidad, pero yo creo que con lo que yo e expuesto el me debe aún mucho mas de eso, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, la acusación interpuesta en fecha treinta (30) de Abril del año 2013, en contra de los ciudadanos justiciables ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO y UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que la referida acusación ha tenido lugar con ocasión a los hechos ocurridos el día doce (12) de agosto del año 2010, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), momento en que comparecieron por ante la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Batey, Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, un ciudadano quien dijo llamarse ANTUNEZ CHOURIO DELYS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.067.250, plenamente identificado en actas, para denunciar que su padre había fallecido el día 29 de enero del año 2004, el cual es propietario de una parcela cuya superficie es de veintitrés (23) hectáreas, ubicadas en Agua Coloradas del Sector Tucanicito, Parroquia San Antonio de Heras del Estado Zulia, que había trabajado las tierras por más de sesenta años, cuyo fundo tiene como nombre “FUNDO LA UNION”, el cual antes de fallecer en el año 2000, su padre de nombre DELICIO DEDANIEL ANTUNEZ, le concede a cada una de sus hermanas, quienes son sus tías de nombre DEVORA LUISA ANTUNEZ, MARIA PASTORA ANTUNEZ, MARIA CONCEPCIÓN ANTUNEZ y GENOVEVA ANTUNEZ, una hectárea de tierra a cada una, para que se ayudaran, hoy en día todas ellas en conjunto con sus primos los hoy imputados ALVIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ, ROLANDO RENE ANTUNEZ y otros, han invadido casi en su totalidad las veintitrés hectáreas, que les dejó su padre a DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO y UGLYS ISRRAEL ANTUNEZ, y que les pertenece según documento registrado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Públicas e Inmobiliarios del Estado Zulia, insertos en los tomos Primero, Protocolo 110, Trimestre Cuarto, Número 48 del año 2009, dañándole toda la producción de los rubros sembrados en la parcela. Como resultado de los referidos hechos, los ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, fueron citados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación de delito por ante la sede de la mencionada fiscalia, la cual fue celebrada el día veinticuatro (24) de mayo del año 2011, en la que la representación fiscal, le imputó a los ciudadanos encausados, la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el 471 A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO y UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ, al considerar la existencia de suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar acreditado el referido delito y la presunta responsabilidad de los mismos. Ahora bien, concluida la fase de investigación, el titular de la acción penal, como se indicó anteriormente, ha formulado acusación a los imputados ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, ABEL ANTONIO CANO, por el tipo penal de INVASIÓN; no obstante del análisis efectuado a los hechos narrados, encuentra esta Jueza Profesional, que asiste la razón a la defensa técnica cuando pide se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones, bajo el argumento que el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, por la Sala Constitucional en el expediente N° 11-0829, ha dejado claramente sentado, que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares, relacionados con la actividad agraria, corresponde resolverlos a la jurisdicción especial agraria, conforme lo dispone los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que siendo ello así, requiere se dé estricta aplicación al criterio jurisprudencial alegado, conforme lo disponen los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa, que se evidencia de actas violación al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de legalidad, y al derecho de ser Juzgados por los Jueces Naturales, previstos dichos principios en los numerales 6 y 4 del citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de sus defendidos a consideración de la defensa no son típicos, petición que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se demuestra que en el caso sometido a estudio, la conducta asumida por los ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, no se subsume en el injusto legal atribuido por la Vindicta Pública, habida cuenta sólo se aprecia que hubo una expansión o extensión del lote de terreno que les fue adjudicado por el de cujus DELICIO DEDANIEL ANTUNEZ a las ciudadanas DEVORA LUISA ANTUNEZ, MARIA PASTORA ANTUNEZ, MARIA CONCEPCIÓN ANTUNEZ y GENOVEVA ANTUNEZ, que debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia Agraria, quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental, ante un posible conflicto de deslinde de predios, traduciéndose en una disputa entre familiares, no requiriendo la intervención de la jurisdicción penal ordinaria. En ese contexto, observa el Tribunal que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al haber constatado a través de la investigación iniciada que existe una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras contempladas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de los títulos otorgados por el organismo facultado para ello a alguna o ambas partes, como se evidencia en el caso concreto, cuyas victimas DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO y UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ, han incoado demanda de ACCION POSESORIA, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actualmente se tramita, ha debido remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria. Así las cosas, en acatamiento estricto a la sentencia dictada en fecha ocho (08) de diciembre del año 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0829, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual declara con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el resto de los supuestos ajenos a esta circunstancia espacialísima-conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria-, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica a favor de los ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, y por tanto, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertir que los hechos objeto del proceso atribuidos a los aludidos ciudadanos no revisten carácter penal, por tratarse de la actividad agraria, pues quedan excluidos de los supuestos configurativos del tipo, al resultar atípicos, debido a que no existen dos elementos esenciales: ajenidad y provecho injusto en el delito de INVASION, y por consiguiente, decreta el sobreseimiento de la causa, en atención a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, y procede a DECLINAR la competencia al juez agrario, por cuanto se desprende la falta de competencia material (ratione materiae) de esta Instancia Judicial, por contrariar el deber de tipificación suficiente, y a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (49.6 y 49.4 constitucionales), quedando desestimada la acusación fiscal. Así se decide. De otra parte, salvo mejor criterio, resulta inoficioso entrar a resolver las restantes solicitudes efectuadas por las partes en la presente audiencia oral. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMA totalmente la acusación formulada por la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ Y ROLANDO RENE ANTUNEZ, antes identificados plenamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana DELYS DANIEL ANTUNEZ CHOURIO Y UGLIS ISRRAEL ANTUNEZ. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa técnica pública a favor de los ciudadanos ALBIS DE JESUS PIRELA ANTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ y ROLANDO RENE ANTUNEZ, y por tanto, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertir que los hechos objeto del proceso atribuidos a los aludidos ciudadanos no revisten carácter penal, por tratarse de la actividad agraria. TERCERO: decreta el sobreseimiento de la causa, en atención a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto los hechos imputados y por los cuales han venido siendo juzgados no son típicos. CUARTO: DECLINA la competencia al juez agrario que por distribución corresponda el conocimiento del asunto, en respeto a la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (49.6 y 49.4 constitucionales). QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los ciudadanos sus huellas digito-pulgares. Queda registrada la decisión bajo el Nº 1.402-2013

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

El imputado de autos,


ALBIS DE JESUS PIRELA ALTUNEZ, LEONEL TOBIAS PIRELA ANTUNEZ Y ROLANDO RENE ANTUNEZ
La Defensa Pública,


Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

La Secretaria,


Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY