REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de julio de 2013
203° y 154º
DECISION N° 1.403-2013.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 306 y 161, en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso en audiencia oral celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY.
IMPUTADO: JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 31/01/1.994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -24.752.812, de estado civil casado, sin oficio obrero, hijo de ANTONIO JOSE BOHORQUEZ y de YANNY MARGARITA DAVILA, y residenciado en el sector Sierra Maestra, calle 6, casa sin número, específicamente diagonal al Edificio del Dr. EUDO LEON, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-656-5866.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TÉCNICA: abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, con domicilio procesal en la San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso, acontecieron el día veintisiete (27) de Febrero de 2012, cuando el oficial NILSIDO ALVARADO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, estando de servicio en las instalaciones del referido despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), llegó una comisión de la policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, integrada por los funcionarios LAILE PARRA y ERNESTO HERNANDEZ, quienes manifestaron que se encontraban tras la pista de unos ciudadanos, los cuales en hora de la madrugada de ese día, se habían introducido en las instalaciones de su comando policial, ubicado en la avenida principal de la Población de Pueblo Nuevo El Chivo, y luego de haber sometido al alumno JHONNY BAEZ, lo ataron y se llevaron cuatro (4) motos con las siguientes características: Marca Jaguar, Modelo AVA 150, Color Azul, Serial del Chasis LBRSPKA029909849, Serial del Motor SL162FMJ99010404, Placas AA8F15K y Maraca Yamaha 115, Color Negro y Amarillo, resultando infructuoso tomar las características de las otras unidades motos, motivado a la cantidad de vehículos moto retenidos y la presencia de funcionarios presentes, las cuales horas antes habían sido retenidas por funcionarios de ese cuerpo policial, ya que sus conductores estaban realizando maniobras peligrosas en la vía (piques).
Es el caso que, los efectivo policiales solicitaron la colaboración de una comisión del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Colón, para que los acompañaran hasta el sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ya que manejaban la información que en dicho sector, se hallaban uno de los sujetos con una de las motos que habían sacado del Comando Policial. Luego los oficiales NILSIDO ALVARADO, LAILE PARRA, ERNESTO HERNANDEZ y GEIVIS JIMEMEZ, se trasladaron hasta el citado sector, y una vez presentes efectuaron un recorrido por la avenida 2, donde fue negativo el hallazgo de la persona buscada, por lo que pasaron por la avenida 3 del sector en cuestión, y para el momento del desplazamiento el oficial LAILE PARRA, señaló a un ciudadano de tez morena, contextura regular, portando como vestimenta una franela de color azul, pantalón jeans azul y calzado color marrón con blanco, quien se encontraba reparando la parte del faro delantero de una unidad moto Marca Jaguar, Modelo AVA 150, Color Azul, Serial del Chasis LBRSPKA029909849, Serial del Motor SL162FMJ99010404, Placas AA8F15K, frente a una vivienda tipo familiar de color blanco, y por cuanto se trataba de la persona que estaba siendo buscada, se le realizó una inspección corporal tanto a él como al vehículo, sin encontrar ningún objeto de interés crijminalistico, procedieron a verificar las características y seriales de la unidad moto, coincidiendo estas con las aportadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden posteriormente del Ministerio Público.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Principal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:
1.- Deposición del funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto Reconocedor, asignado al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, responsable de practicar el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real signado bajo el Nº 036-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, al vehículo moto hallada en poder del imputado de autos. 2.-. Declaración de los funcionarios LAILE PARRA, ERNESTO HERNANDEZ, CARLOS PALOMINO y JHON PALOMINO, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, reflejadas en el acta policial Nº IPMFJP-CIPP-007-12, de fecha 27 de febrero de 2012. 3.- Testimonio de los ciudadanos Oficiales NILSIDO ALVARADO, LAILE PARRA, ERNESTO HERNANDEZ y GEIVIS JIMEMEZ, al servicio del Instituto de Policía Municipal de Colón y Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia quienes conocen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aconteció la aprehensión del ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, plasmadas en el acta policial S/Nº, de fecha 27 de febrero de 2012. 4.- Testifical del Oficial LAILE PARRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, encargado de llevar a cabo la Inspección Técnica Nº 007, de fecha 27 de febrero de 2012, contentiva de las características del Sitio del Suceso (apoderamiento de la moto). 5.- Testimonial de los Oficiales JANGILBERT BAÑOS y CARMEN PARRA, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal de Colón, responsables de realizar Inspección Técnica S/Nº, de fecha 27 de febrero de 2012, continente de las características del Lugar de Aprehensión del imputado JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, como acta de investigación policial, de la misma fecha, en la que se plasman diligencias practicadas para esclarecer los hechos ocurridos. 6.- Deposición del ciudadano JHONNY DE JESUS BÁEZ MORÁN, en su condición de testigo, quien da a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 7.- Acta Policial marcada con la nomenclatura IPMFJP-CIPP-007-12, de fecha 27 de febrero de 2012, debidamente firmada por los ciudadanos LAILE PARRA, ERNESTO HERNANDEZ, CARLOS PALOMINO y JHON PALOMINO, funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a través de la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA. 8.- Acta Policial S/N, de fecha 27 de febrero de 2012, debidamente suscrita por los Oficiales NILSIDO ALVARADO, LAILE PARRA, ERNESTO HERNANDEZ y GEIVIS JIMEMEZ, al servicio del Instituto de Policía Municipal de Colón y Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, mediante la cual reflejan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA. 9.- Acta de Inspección Técnica Nº 007, de fecha 27 de febrero de 2012, debidamente refrendada por el funcionario LAILE PARRA, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, realizada en el sitio del suceso. 10.- Registro de Cadena de Custodia Nº 022, de fecha 27 de febrero de 2012, rubricada por los Oficiales GEIVIS JIMEMEZ y JANGILBERT BAÑOS, pertenecientes al Instituto de Policía Municipal de Colón del estado Zulia, en la que se describen las evidencias físicas incautadas. 11.- Acta de Inspección Técnica S/Nº, de fecha 27 de febrero de 2012, suscrita por los Oficiales JANGILBERT BAÑOS y CARMEN PARRA, funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal de Colón del estado Zulia, efectuada en el Lugar de Aprehensión del imputado JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA. 12.- Acta de Investigación Policial, de fecha 27 de febrero del año 2012, firmada por los Oficiales JANGILBERT BAÑOS y CARMEN PARRA, del Centro de Coordinación Policial N° 01, Instituto de Policía Municipal de Colón, en la que señalan las diligencias practicadas para esclarecer los hechos ocurridos. 13.- Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real signado con el Nº 036-2012, de fecha 28 de marzo de 2012, al vehículo moto hallada en poder del imputado de autos, refrendada por el ciudadano HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto Reconocedor, asignado al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar; esto es, el día veintiuno (21) de Marzo de 2013, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, por la presunta comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y castigados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogada, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “bueno señora juez, yo admito los hechos, es todo” .

La Defensa Técnica representada por el profesional del derecho LJOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público N° 06 Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, actuando en colaboración con la Defensa Pública N° 01 Penal Ordinario, bajo el principio de la Unidad de la Defensa, una vez concedida la palabra expresó: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido me ha manifestado querer admitir lo hechos, para que le sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que tanto esta defensa como el Tribunal hoy le hemos explicado, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha sido otorgado el mismo hasta esta oportunidad procesal, y la pena que tienen previsto los delitos por los cuales se le acusa no superan en su límite máximo los ocho (08) años de prisión”.

En sintonía con lo anterior, el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y en modo alguno hizo oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que se hubiese celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE
SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2013, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica pública tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, descritos y castigados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasó a instruir al encausado JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, acompañar una oferta de reparación social, que consistiría en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 358 del texto adjetivo pena, además de las condiciones siguientes: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario..
A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de tres (03) meses para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 361 del Código Orgánico Procesal vigente.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, haber recibido el juzgado los informes mensuales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio emitidos y debidamente firmados por los representantes del Consejo Comunal del Sector Sierra Maestra, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 360 (primer aparte) del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, analizados los mismos (carta aval), de fecha cuatro (04) de abril, dieciséis (16) de abril, tres (03) de mayo, veintidos (22) mayo, tres (03) de junio, diecisiete (17) de junio y veintisiete (27) de junio del año que discurre, a favor del ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, a través de los cuales expresan que realizó su trabajo comunitario en el Colegio “Evaristo Labrador”, dándole fiel cumplimiento durante tres meses a lo acordado por el Tribunal, realizando tareas de limpieza en los patios y aulas, y verificar que acató las presentaciones periódicas a las que quedó obligado, como puede apreciarse de la constancia obtenida del Sistema Automatizado de Control existente en la extensión, quien preside esta actividad judicial, procede a confirmar que la justiciable efectuó todas y cada una de las obligaciones señaladas en oportunidad anterior.
Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 361. “(…omissis…) Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, (…omissis…), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. (…omissis…). (Cursivas del tribunal).


Por otro lado, el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:
“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva”.
Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300, numeral 3 a la letra dice:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).
Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, en audiencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 361 y 49, numeral 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-25.614-2012, a favor del ciudadano JEXON JOSE BOHORQUEZ DAVILA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 31/01/1.994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V -24.752.812, de estado civil casado, sin oficio obrero, hijo de ANTONIO JOSE BOHORQUEZ y de YANNY MARGARITA DAVILA, y residenciado en el sector Sierra Maestra, calle 6, casa sin número, específicamente diagonal al Edificio del Dr. EUDO LEON, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-656-5866, por los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haberse verificado en las actas del expediente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2013, con ocasión a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del proceso, constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue acordado previa satisfacción de los requisitos exigidos por la ley, como el acatamiento de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 (primer y segundo aparte) del Código Adjetivo Penal, vencido el plazo conferido, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el precitad artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300, numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta a la prenombrada ciudadana en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Hernández Carly
En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1.403.2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a librar boletas de notificación a las partes, mediante oficio Nº 3.713-2013.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Hernández Carly

Causa Penal N° C02-25.614-2012
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-0479-2012