REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de julio de 2013
203º y 154º


RESOLUCIÓN Nº 1.399-2013
.
AUTO FUNDADO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO


JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SOLICITANTE: JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE.


El día veintisiete (27) de mayo del año 2013, el Juzgado recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentado por el ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.010.532, domiciliado en la avenida 3, casa Nº 5-4, Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.137.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.767, y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; Tipo: Volteo; PLACAS: 634ABG; SERIAL DE CARROCERIA: 517037V2526; AÑO: 1967; Serial del Motor: V0028TDX; MODELO: C-50; Uso: Carga, COLOR: Azul, arguyendo ser el legítimo propietario del vehículo descrito, que se encuentra depositado en el estacionamiento judicial de El Guayabo, estado Zulia, ya que es el medio de trabajo, de conformidad con el artículo 311 (SIC) del Código Adjetivo Penal.

El Juzgado para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente según acta policial signada con la nomenclatura SIP-140, levantada y debidamente firmada por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Redoma El Conuco, el día diecisiete (17) de abril de 2013, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que encontraban en el punto de control fijo de la Redoma El Conuco, ubicado en la carretera Santa Bárbara de Zulia – El Guayabo, cuando visualizaron que se acercaba al punto de control un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; Tipo: Volteo; PLACAS: 634ABG; COLOR: Azul, que circulaba en dirección El Guayabo – Santa Bárbara, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión al vehículo y a los documentos; igualmente solicitaron su documentación personal, quien dijo ser y llamarse JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.010.532, domiciliado en la avenida 3, casa Nº 5-4, Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, quien mostró copia fotostática de título de Certificado de Registro de Vehículos signado con el formato Nº 28288314, en el cual se describe el siguiente vehículo (…omissis…), a nombre del ciudadano JOSÉ FEDERICO FERNANDEZ JAMARILLO y copia fotostática del documento de compra y venta expedido por la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, donde consta que el ciudadano EDISON ARIAS ESTRADA le vende al ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, el vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; Tipo: Volteo; PLACAS: 634ABG; SERIAL DE CARROCERIA: 517037V2526; AÑO: 1967; Serial del Motor: V0028TDX; Uso: Carga, COLOR: Azul.

Es el caso que, que al efectuarle la inspección a dicho vehículo, observaron que el mismo poseía dos (02) tanques de metal color negro con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros cada uno para el transporte de combustible, también se percataron que dichos tanques no son originales del vehículo, ya que pertenecen a un vehículo de otro modelo(CHEVROLET KODIAK), por lo que se presume transformación, modificación y cambio de las características originales del vehículo, lo cual está tipificado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a retener el vehículo, dando participación al Ministerio Público, (folio 02 y su vuelto), lo cual conllevó a que la referida dependencia Fiscal Decimosexta, dictara la correspondiente orden de inicio de investigación signada con el N° MP-164.626-2013, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Delito de Contrabando (folio 57).

En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que al folio tres (03) aparece constancia de retención y notificación al conductor emitida por el funcionario actuante perteneciente al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que describe el vehículo objeto de reclamo.

Observa la Instancia que en el folio cinco (05) del asunto sometido a consideración, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.010.532, domiciliado en la avenida 3, casa Nº 5-4, Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, en la que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que dieron origen a la retención del vehículo sub lite.

Bajo el folio siete (07) riela la planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el Nº 65, debidamente firmada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la evidencia física incautada, esto es, el vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; Tipo: Volteo; PLACAS: 634ABG; SERIAL DE CARROCERIA: 517037V2526; AÑO: 1967; Serial del Motor: V0028TDX; Uso: Carga, COLOR: Azul.

Corre inserto al folio ocho (08), planilla de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados marcada con el N° 001120, de fecha diecisiete (17) de abril del año que discurre, y que describe las características del vehículo en reclamo, debidamente suscrita por el ciudadano representante del Estacionamiento y Servicio de Grúa M.C.M, ubicado en la avenida principal, sector Entrada El Guayabo, estado Zulia, que permite demostrar que el mismo fue depositado en ese lugar para su resguardo.

A los folios diez (10) y once (11), riela en el expediente acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso S/N, de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, debidamente firmada por los funcionarios SM/1ERA. TORRES GARCIA GEOVANNY, SM/3ERA. MANRIQUE NIÑO JESUS, SM/3ERA. DIAZ VELASQUEZ DEIVYS y S/1RO. OLIVARES MARTINEZ ALI, pertenecientes al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Redoma El Conuco, así como reseña fotográfica del vehículo objeto de solicitud de devolución.

Advierte el Juzgado que a los folios doce (12) al veinticuatro (24) del asunto penal sometido a estudio, rielan copias fotostáticas simples consignadas por el recurrente, del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28288314, de fecha trece (13) de octubre de 2009, cadena documental que demuestran la transferencia del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; Tipo: Volteo; PLACAS: 634ABG; SERIAL DE CARROCERIA: 517037V2526; AÑO: 1967; Serial del Motor: V0028TDX; Uso: Carga, COLOR: Azul, que justifican la posesión y dominio sobre el vehículo que reclama el ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE e Informe Técnico de Seriales, emitido por la Unidad Especial Miranda Nº 03, Departamento de investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, de fecha seis (06) de noviembre del 2006, sobre el vehículo descrito, cuyos instrumentos originales reposan a los folios ciento nueve (109), setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), ochenta (80) y ochenta y uno (81), respectivamente.


A la par, se evidencia al folio treinta y uno (31) de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo marcada con el N° 2.474-2013, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, a través de la cual, la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Zulia, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto de la experticia practicada por el experto en vehículos Sargento Primero JAVIER ALEXIS ZAMBRANO GONZALEZ, al servicio del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en fecha ocho (08) de mayo de 2013, remitida a ese despacho fiscal, de la cual se desprende lo siguiente:

“Que el serial identificador de VIN se determina….DETERIORADO
Que el serial de CHASIS se determina……………DETERIORADO”


Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), resultados del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, de fecha ocho (08) de mayo de 2013, realizada al MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; Tipo: Volteo; PLACAS: 634ABG; SERIAL DE CARROCERIA: 517037V2526; AÑO: 1967; Serial del Motor: V0028TDX; Uso: Carga, COLOR: Azul, por el funcionario S/1 ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER ALEXIS, en su carácter de experto en vehículos al servicio del Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual arrojó el resultado siguiente:

1.- “Que el serial identificador del VIN, signado con los caracteres alfanuméricos 517037V2526, el cual se encuentra fijado en el paral de la cabina parte delantera derecha lado del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la pieza donde se encuentra el serial identificador se encuentra muy deteriorada y corroída logrando observar lo siguiente (517) y no se logró identificar los dígitos (37V2526), por lo que se determina que mencionado serial se encuentra DETERIORADO.

2.- Que el serial identificador del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos C1704CV105463, el cual se encuentra estampado en el riel derecho parte delantera del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la pieza donde se encuentra el serial identificador se encuentra muy deteriorada y corroída logrando observar lo siguiente (517037V2) y no se logró identificar los dígitos (526), por lo que se determina que el mencionado serial se encuentra DETERIORADO.

Que basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio pudo concluir:

1.- “Que el serial identificador de VIN se determina….DETERIORADO
2.- Que el serial de CHASIS se determina……………DETERIORADO”
(Cursivas del Tribunal).


De la misma forma, a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108), se aprecia inserto Informe Pericial continente de la experticia como impronta del vehículo, llevada a cabo en fecha tres (03) de julio de 2013, por el S/2 (TT) 4031 FRANKLIN VILLAMIZAR, funcionario asignado al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara de Zulia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre P.V.A.V., a la unidad automotora MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; Tipo: Volteo; PLACAS: 634ABG; SERIAL DE CARROCERIA: 517037V2526; AÑO: 1967; Serial del Motor: V0028TDX; Uso: Carga, COLOR: Azul como al Certificado de Registro de Vehículo N° 26563270, expedido a nombre del ciudadano JOSÉ FEDERICO FERNANDEZ JARAMILLO, para determinar la autenticidad y/o falsedad de las evidencias, el cual basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido, concluyó que:

“1. Serial de chasis se encuentra devastado alguno de sus dígitos numéricos al perforar el chasis.
2. Serial Motor presenta cambio de motor sin/serial de identificación.
3. Serial Estiques ubicado en el das-panel de la puerta esta desvastado el área donde se encuentra el plasmado el alfanumérico que indica el serial de carrocería.
4. El Certificado de Registro es Original el mismo registra en la base de datos del I.N.T.T. (…omissis…)”



En ese sentido, al folio ciento nueve (109), se aprecia original del Certificado de Registro de Vehículo marcado con el Nº 28288314, de fecha trece (13) de octubre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre del ciudadano JOSÉ FEDERICO FERNANDEZ JARAMILLO, el cual describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad y sometido a las experticias de rigor, quedando determinado indubitablemente que es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos señalados en el escrito consignado, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiados y comparados los dictámenes periciales a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de las distintas experticias y registro de improntas practicadas por parte de peritos reconocedores adscritos tanto al Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre P.V.A.V., Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Santa Bárbara de Zulia, que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores en estado DETERIORADO o DESVASTADO, resultando coincidente los criterios de los especialistas para arribar a esa conclusión.

Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1967, esto es, más de cuarenta (40) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que se encuentren DETERIORADOS o DESVASTADOS, los seriales de carrocería VIN y CHASIS, a la que han hecho referencia los expertos, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad (certificado de Registro de Vehículo y cadena documental), permiten su identificación e individualización.

A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, los órganos investigadores (G.N.B. y P.V.A.V ), no afirman de forma expresa que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que la camioneta sub lite, es de su propiedad, según se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha catorce (14) de marzo del año 2008, anotado bajo el Nº 73, Tomo 13 de los Libros respectivos llevados por esa dependencia.


En orden ideas, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

Al mismo tiempo, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.


De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal (P) del Ministerio Público, a través de oficio enviado al Despacho Judicial, no manifestó que el vehículo sea indispensable para la investigación, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno.

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.


Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del texto penal adjetivo vigente, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.


Así pues, el prenombrado ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO RINCON ANDRADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.010.532, domiciliado en la avenida 3, casa Nº 5-4, Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.137.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.767, y domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón del Estado Zulia, y por vía de consecuencia acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA: Chevrolet; CLASE: Camión; Tipo: Volteo; PLACAS: 634ABG; SERIAL DE CARROCERIA: 517037V2526; AÑO: 1967; Serial del Motor: V0028TDX; Uso: Carga, COLOR: Azul, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Secretaria,

Abg. WENDY HERNÁNDEZ CARLY

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 1.399-2013 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 3.704-2013.



La Secretaria,

Abg. WENDY HERNÁNDEZ CARLY



Solicitud Penal N° C02-31.667-2013.
Investigación fiscal N° MP-164626-2013.