REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de Julio del año 2.013.-
203° y 154º
Asunto Penal C02-19.982-2010
Asunto Fiscal 24-F21-296-2010

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO)
En el día de hoy lunes quince (15) de julio de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral para verificar el total cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, y ampliada en fecha treinta (30) de abril del año 2.012, al imputado de autos ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, relacionado con la causa penal Nº C02-19.982-2.010, instruida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMENTE, todo de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, debidamente asistido por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, no así la victima la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMENTE, resultando infructuosa toda gestión para su localización personal, razón por la cual se ordenó la publicación de la boleta de notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control dio inicio al acto, pasando a explicar la finalidad del acto procesal, concediéndole la palabra a la abogada defensora JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “en fecha treinta (30) de abril de 2012, en audiencia oral especial, a objeto de verificar el cumplimiento o no del régimen, la defensa solicitó a este Tribunal, la ampliación del referido régimen con ocasión a la medida alternativa a la prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso), que le fue acordada por este Tribunal en su oportunidad, fijando un plazo de régimen de prueba de un año, a partir de dicha fecha y estableciendo las condiciones contenidas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente entonces, condiciones estas que durante el año de prueba ampliado fueron cumplidas cabalmente por mi representado, tal como se comprueba del informe correspondiente, en virtud de ello, y viendo el total y cabal cumplimiento de mi representado a las obligaciones impuestas por este Tribunal y vencido como fue el lapso de régimen de prueba impuesto, solicito con todo respeto de conformidad con lo que prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, por último solicito copias del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 34 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.142.154, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Ana Josefa Pacheco y de Juan Uzcateguí, residenciado en el sector Casa Sur, calle principal, casa Nº 54, Parcela “Los Caimanes”, más adelante de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-570.6365, es todo”. Inmediatamente la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, actuando con el carácter antes acreditado, quien indicó: “Visto los informes emitidos por las autoridades competentes y designadas por este honorable Juzgado, de los cuales se observa que el hoy imputado cumplió con todas las obligaciones impuestas en fecha en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.010, y ampliada el día treinta (30) de abril de 2012, en el acto de audiencia oral (especial), no tengo objeción alguna sobre el decreto de sobreseimiento de la presente causa, por ser lo procedente y ajustado en derecho. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: “han sido escuchadas en esta audiencia las partes involucradas en el proceso iniciado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.010, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 a.m.), momento en que la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMENTE, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Casa Azul, en los ranchos de al lado de la casa del señor Evaristo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando llegó su marido el hoy imputado JOSE RAFAEL UZCATEGUI y sin decir nada la agarró a golpes por todo el cuerpo y cara hasta que se cansó, aprovechando la victima para salir corriendo y refugiarse en casa de una vecina, situación que no era primera vez que ocurría, ya que en otras oportunidades le ha dado también golpes. Más tarde, fue sometida a examen médico, la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMENTE, por parte del doctor FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional Especialista I, de la Subdelegación de Caja Seca, Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Municipio Sucre del Estado Zulia; mientras que una comisión policial del Centro de Coordinación Policial Nº 20 “SUCRE”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, identificó al agresor como JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, produciéndose su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. A la par, se constata que ha finalizado el plazo o régimen de prueba a que quedó sometido el prenombrado encausado el día treinta (30) de abril del año 2.012, (ver folio 108-112), después de haber sido conferido un nuevo plazo de prueba, con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, para el acatamiento de las obligaciones impuestas. Del mismo modo, ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones ordenadas, tal como se comprueba de los informes conductuales inicial signado con el Nº MPPSP/UTSO2ELVIGIA/2012-2163, de fecha 07/08/2012 (folio 119) y final marcado con la nomenclatura MPPPSPDGAPAESRP/UTSO2/2013-1.104, de fecha 02/05/2013 (folio 125) emitidos a favor del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, debidamente suscritos por las ciudadanas abg. ZAIDA VAN DER DIJS y Crim. DORALIS MENDOZA, en su carácter de Coordinadora y Supervisora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y Delegada de Prueba, respectivamente, a través de los cuales expresan que finalizó su régimen de prueba y cumplió cabalmente fielmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoria; así también la manifestación de conformidad realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, esta Jueza Profesional, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal ejercida por el titular de la acción penal en su oportunidad, esto es, el día diecinueve (19) de octubre de 2010, cuando fue recibido escrito fiscal, contentivo de la acusación interpuesta por el tipo delictivo delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en menoscabo de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMENTE, y por ende, con base en el artículo 300, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO. Así se decide. Como consecuencia del presente fallo aquí proferido se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesto en su oportunidad al referido ciudadano. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-19.982-2.010, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana MARIA CAROLINA BUSTAMENTE, toda vez que se ha verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas con ocasión del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, concedido en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.010, cuyo régimen de pruebas fue ampliado el día treinta (30) de abril de 2012, luego de finalizado el plazo de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad del Ministerio Público y de la ciudadana victima, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal impuesta al precitado ciudadano en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. En atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se suspende la presente audiencia a los fines de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y diez minutos de la mañana de hoy (11:10 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel


La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR

El imputado,
JOSE RAFAEL UZCATEGUI PACHECO

La Defensa Técnica,
Abg. JOHANNA PINAEDA PLATA


La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY