REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-32.737-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 1.394 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria (s): Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON.

Defensa Técnica: ciudadana INDIRA NIÑO, en su condición de Defensora Pública Nº 3 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, miércoles tres de abril de 2013, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p. m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expusieron a viva voz, cada uno por separado: “Ciudadana jueza, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, por cuanto no tenemos recursos para cancelarle a un abogado privado”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho INDIRA NIÑO, en su condición de Defensora Pública Nº 03 (A), Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DANADO MULET, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, el día trece (13) de julio de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), toda vez que los funcionarios Detectives JOSÉ BECERRA y JAIRO PORTILLO, adscritos a ese órgano policial, se encontraban en labores de servicio por la avenida Bolívar de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando avistaron a tres ciudadanos quienes al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa y sospechosa tratando de evadir la comisión, solicitándoles que se detuvieran, los cuales quedaron identificados como LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, ALEXANDER TEVENYN CORDON y VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, al realizar la inspección corporal, le fueron localizados a cada ciudadano un envoltorio de color negro de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillo de presunta droga denominada Crack, al ciudadano ALEXANDER TEVENYN CORDON, el envoltorio A dio un peso 0.3, gramos, mientras que el envoltorio hallado al ciudadano LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, etiquetado con la letra B, dio un peso de 0.4, gramos, y al ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, apodado “El Bonillas”, también tenía en su poder un envoltorio con las mismas características etiquetado con la letra C, arrojando un peso de 0.5, gramos, quedando detenidos los ciudadanos antes mencionados, por estar incurso en un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente efectuaron llamada al Sistema de Información SIIPOL, siendo informado por la funcionaria IDALIS FREÍDES, que los dos primeros ciudadanos no aparecen registrados ni presentan solicitud alguna, y el tercero de los ciudadanos está solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta extensión Judicial, según causa C01-19.720-2.010, de fecha 29-01-2.012, por la Subdelegación de San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de Droga, dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadano Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adicionalmente pido sea colocado a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, según expediente C01-19.720-2.010, de fecha 29-01-2.012, el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, aun cuando le sea concedida medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena de Indias, de la República de Colombia, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Lorena Rodríguez y de Lorire Vásquez, residenciado en la Parcela de los Guajiros Pineda González, al lado de la Universidad, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, No posee teléfono de contacto, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 03-06-1.989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, casa s/n, a tres casas de la bodega “ EL GOCHO”, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. No posee teléfono de Contacto y ALEXANDER TEVENYN GORDON, de nacionalidad colombiana, natural del Barranquilla, Departamento del Magdalena, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30-09-1.977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Indocumentado, hijo de Hemilse Gordon y de Aníbal Teveryn, residenciado detrás de la Funeraria Alejandro, en la casa del Guajiro Guillermo, y al lado de los Frenos Márquez, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, No posee teléfono de Contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho INDIRA NIÑO, quien señaló en este acto: “Una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia de los defendidos, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado el abogado PEDRO RAFAEL DANADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO; adicionalmente pide que sea colocado a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta extensión Judicial, el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, toda vez que aparece con el estatus de SOLICITADO según expediente C01-19.720-2.010, de fecha 29-01-2.012, por el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Penal. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha trece (13) de julio del año que discurre, debidamente levantada y firmada por el Detective JOSE BECERRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), momento en que se hallaba en compañía del Detective JAIRO PORTILLO, en labores de servicio por la avenida Bolívar de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, cuando fueron avistados, los cuales al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa y sospechosa tratando de evadir la comisión, solicitándoles que se detuvieran, siendo identificados, y al realizar la inspección corporal, le fueron localizados a cada ciudadano un envoltorio de color negro de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillo de presunta droga denominada Crack, al ciudadano ALEXANDER TEVENYN CORDON, el envoltorio A dio un peso 0.3, gramos, mientras que el envoltorio hallado al ciudadano LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, etiquetado con la letra B, un peso de 0.4, gramos, y al ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, apodado “El Bonillas”, también tenía en su poder un envoltorio con las mismas características etiquetado con la letra C, arrojando un peso de 0.5, gramos. Seguidamente los funcionarios actuantes efectuaron llamada al Sistema de Información SIIPOL, siendo informado por la funcionaria IDALIS FREÍDES, que los dos primeros ciudadanos no aparecen registrados ni presentan solicitud alguna, y el tercero de los ciudadanos está solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta extensión Judicial, según causa C01-19.720-2.010, de fecha 29-01-2.012, por el delito de Droga, dándole participación de los hechos a la representación del Ministerio Público y colocado a su orden para ser traído ante este Juzgado de Control, con la finalidad de resguardar el derecho constitucional a ser oído y llevado ante la autoridad judicial. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 09, y su vuelto); así como del acta de notificación de los derecho de imputados ( folios 02, 03, 04, 05, 06, 07 y sus respectivos vueltos), del acta de inspección técnica S/N°, de fecha trece (13) de julio del año 2.013, ( folio 08 y su vuelto), de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física signada con el Nº 218-13 (folio 10 y su vuelto); y de los resultados de los informes médico legal practicados a los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, realizado por el doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, marcados bajo los números 9700-170-0525, 9700-170-0526 y 9700-170-0527, de fecha trece de julio del año que discurre ( folios 12,13 y 14) ; surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. No obstante lo anterior, en el caso concreto del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, tal libertad no puede ser materializada, toda vez que ha sido confirmado por este tribunal que ciertamente tiene el estatus de solicitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según asunto penal Nº C01-19.720-2.010, de fecha 29-01-2.012, tal como fue reseñado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que a partir de este instante queda a la orden y disposición de esa Instancia Judicial. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ, VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS y ALEXANDER TEVENYN GORDON, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Ordena la inmediata libertad de los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER TEVENYN GORDON, a quienes el Fiscal (A) II del Ministerio Público del estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, descrito y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: coloca a la orden y disposición a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, toda vez que aparece con el estatus de solicitado según expediente C01-19.720-2.010, en calidad de detenido, para lo cual se oficia lo conducente. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ y ALEXANDER TEVENYN CORDON, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. En relación al ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS, deberá ser recluido en calidad de detenido a la orden Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar los imputados sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.394- 2013 y se ofició con el Nº 3.691 y 3.692 - 2013.
La Jueza de Control,


GLENDA MORAN RANGEL

El representante Fiscal,


Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET



Los Imputados,

LORIRE VASQUEZ RODRIGUEZ,


VICTOR DANIEL BRAVO BARRIOS




ALEXANDER TEVENYN GORDON




La Defensa Técnica N° 3,

Abg. INDIRA NIÑO PETIT


La Secretaria,



Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY