REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio del año 2.013.-
203° y 154º


Causa Penal N° C02-32.738-2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.395 - 2013.


Juez Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO.


Defensa Técnica: ciudadana INDIRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Tercera (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.


Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, domingo catorce (14) de Julio de 2013, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente al ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso a viva voz: “Ciudadana juez, solicito me sea designado un defensor público, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra, por cuanto no tengo recursos para cancelarle a un abogado privado”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, encontrándose presente la profesional del derecho INDIRA NIÑO, en su condición de Defensora Pública Nº 03 (A), Penal Ordinario, previa orden de comparecencia, expuso: “Acepto el cargo que me hiciere el ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, al no existir causal de hecho ni de derecho que lo impida y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 (SUCRE) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día trece (13) de Julio de 2013, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), toda vez que el ciudadano YORBIS JOSE URBINA MORON, se presentó por ante el organismo policial, manifestando entre otras cosas, que le sustrajeron VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.000) en efectivo, producto de la venta de licores en la tasca “El Oasis”, y que sospecha del ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, un ex empleado, que la perdida del dinero fue el día de trece de julio, cuando se levantó como a las cuatro de la tarde, entró al cuarto y encontró la caja fuerte violentada, que al abrirla se dio cuenta que faltaba todo el dinero, y le preguntó a su mamá y ella manifiesta que la única persona que había entrado a la casa era YEFERSON, buscando una bicicleta que había dejado el día anterior, y por eso se trasladó hasta la policía a colocar la denuncia. Posteriormente, una comisión policial se trasladó hasta la calle El Liceo, sector La Poza, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al lugar donde presuntamente reside el ciudadano que fue señalado en el acta de denuncia como YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO. A la postre, el denunciante que se hallaba dentro de la unidad policial señaló a un ciudadano que caminaba por la vía rústica (camellón) quien vestía: una franelilla color rojo, pantalón tipo bermuda con rayas de color azul y gris, calzado tipo aloas o cotizas, de inmediato desembarcaron de la unidad policial, se llevó a cabo el encuentro policial con el ciudadano señalado, siendo abordado mediante el diálogo Investigativo, persuasivo y de advertencia, informándole del motivo de la presencia policial, así mismo, se le informó que se iba a practicar una inspección personal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que exhibiera, si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo dinero en efectivo, o algún objeto relacionado con el hecho punible que se investigaba, manifestando textualmente “NO TENGO NADA”, realizando la revisión personal logrando incautar entre su vestimenta específicamente debajo de la pretina de la bermuda, lado derecho en el área abdominal un arma de fuego de ánima lisa, cañón corto, calibre 44, marca Maiola, hecho en Venezuela, color niquelado, empuñadura o mango de madera, serial Nº 3166; desprovista de cartucho, y en el bolsillo de la bermuda se incautó un pasamontañas de color negro donde se lee movilnet + vida, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar como ya lo referí la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 03/07/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.938.162, de estado civil soltero, de profesión u profesión Comerciante, hijo de LUZ TANIA DELGADO y de BRIXIO URDANETA, y residenciado en el barrio La Posa, casa s/n, en la residencia del Señor Richard, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-749-89-87, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA KARINA NIÑO, Defensora Pública N° 3 (A) Penal Ordinario, quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor del patrocinado, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto de las actas se evidencia la inocencia del defendido, y tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, a quien le atribuye la presunta comisión del injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial sin número, de fecha trece (13) de Julio de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 20 (SUCRE) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, toda vez que el ciudadano YORBIS JOSE URBINA MORON, se presentó por ante el organismo policial citado, manifestando entre otras cosas, que le sustrajeron VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 28.000) en efectivo, producto de la venta de licores en la tasca “El Oasis”, y que sospecha del ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, un ex empleado, que la perdida del dinero fue el día trece de julio, cuando se levantó como a las cuatro de la tarde, entró al cuarto y encontró la caja fuerte violentada, que al abrirla se dio cuenta que faltaba todo el dinero, y le preguntó a su mamá y ella manifiesta que la única persona que había entrado a la casa era YEFERSON, buscando una bicicleta que había dejado el día anterior, y por eso se trasladó hasta la policía a colocar la denuncia. Posteriormente, una comisión policial se trasladó hasta la calle El Liceo, sector La Poza, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al lugar donde presuntamente reside el ciudadano que fue señalado en el acta de denuncia como YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO. A la postre, el denunciante que se hallaba dentro de la unidad policial señaló a un ciudadano que caminaba por la vía rústica (camellón) quien vestía: una franelilla color rojo, pantalón tipo bermuda con rayas de color azul y gris, calzado tipo aloas o cotizas, de inmediato desembarcaron de la unidad policial, se llevó a cabo el encuentro policial con el ciudadano señalado, siendo abordado mediante el diálogo Investigativo, persuasivo y de advertencia, informándole del motivo de la presencia policial, así mismo, se le informó que se iba a practicar una inspección personal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que exhibiera, si poseía entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo dinero en efectivo, o algún objeto relacionado con el hecho punible que se investigaba, manifestando textualmente “NO TENGO NADA”, realizando la revisión personal logrando incautar entre su vestimenta específicamente debajo de la pretina de la bermuda, lado derecho en el área abdominal un arma de fuego de ánima lisa, cañón corto, calibre 44, marca Maiola, hecho en Venezuela, color niquelado, empuñadura o mango de madera, serial Nº 3166; desprovista de cartucho, y en el bolsillo de la bermuda se incautó un pasamontañas de color negro donde se lee movilnet + vida, dándole participación de los hechos al Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folios 3 y su vuelto y 4); así como del Acta de Denuncia Común interpuesta por el ciudadano YORBIS JOSE URBINA MORON, el cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos
( folio 05 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso con fijaciones fotográficas de la violación de la caja fuerte ( folio 06 y su vuelto), del acta de los Derechos del Imputado, (folio 07 y su vuelto); del acta de Inspección Técnica del lugar de la aprehensión del ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, y fijaciones fotográficas de arma incautada y del pasamontañas ( folio 08 y su vuelto), y de las planillas de los Registro de Cadena de Custodia signados bajo los Nº 019-2.013, 020-2.013 y 021-2.013, de fechas trece (13) de julio del año que discurre, que describen las evidencias incautadas (folios 09, 10, 11, y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de Julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Despacho y previa justificación de causa, respectivamente Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, ante identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, a quien la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal vigente, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO, el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde de hoy (06:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.), en presencia de las partes, se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.395- 2013 y se ofició con el Nº 3.693 - 2013.
La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La representante Fiscal,

Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ

El Imputado,

YEFERSON JOSE URDANETA DELGADO







La Defensa Pública N° 03 (A),


Abg. INDIRA KARINA NIÑO PETIT






La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY