REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Julio del año 2.013.-
203º y 154º

Causa Penal Nº C02-32.736-2013
Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-SIN NÚMERO


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO


Decisión N° 1.393- 2013.

Jueza Ponente: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO.

Defensa Técnica: INDIRA NIÑO PETIT, Defensora Pública Nº 03 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el día de hoy domingo, catorce (14) de julio del año 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) del día de hoy, se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza o defensor público, manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, lo siguiente: “ciudadana Jueza, por cuanto no tengo dinero para pagarle a un defensor privado, le solicito me designe un defensor público para que me defienda en todos los actos del proceso. Es todo”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido procede a llamar a esta sala de audiencias al defensor público de guardia, hallándose presente la profesional del derecho INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Nº 03 (A) Penal Ordinario, la cual expresó: “acepto el cargo de abogada defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, al existir causal de hecho ni de derecho que lo impida”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, quien fue aprehendido en fecha doce (12) de Julio del año 2013, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana SERRANO RAMIREZ MARGARITA, quien entre otras cosas, manifestó que el día jueves once (11) de julio del año 2013, a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), su hija de (Identidad Omitida), de 11 años de edad, salió hacer un mandado en la Bodega de la Señora “DEVORA”, que queda al lado de su casa, y su hermano de nombre JESUS SERRANO, vio que el señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, llegó en un vehículo vinotinto y montó a la fuerza a su hija, y se la llevó sin su consentimiento. Que la estuvo llamando varias veces al teléfono celular Nº 0416-375-84-79, perteneciente a su hija y no respondía. Hechos ocurridos en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 06, vía pública, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia. A la postre, el detenido MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, en vista de los hechos narrados fue impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, los hechos antes narrados configuran de manera provisional en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual forma, se observa que efectivamente existen elementos de convicción serios y suficientes que hace presumir no sólo la comisión de ese hecho punible, sino también la presunta participación del referido ciudadano en el mismo, por tal razón le imputo en este acto el delito citado. En este sentido, considera esta representante fiscal que se encuentran cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se solicita muy respetuosamente a este Tribunal en contra del hoy imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte del imputado, quien pudiera influir en víctima y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 eiusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podría evadir la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesita ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento especial establecido en la Ley que rige la violencia de género. Es todo. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio de defensa y que puede a través de ella explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la practica de aquellas diligencias que considere necesarias, manifestando el mismo, No querer rendir declaración, identificándose el encausado como: MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-06-1.986, de 28 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio, residenciado en el sector El Guanabal, calle 02, casa s/n, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-491-40-25, concediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”.Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada INDIRA NIÑO PETIT, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario, quien señaló: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, se opone a la precalificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que para que se configure el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, debe necesariamente existir penetración, y en este caso particular, tal y como se evidencia del examen médico legal practicado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, en el cual dicho experto manifiesta que no hubo penetración, y que el himen está intacto, es por lo que esta defensa se opone a la calificaron jurídica y sostiene la inocencia de su defendido en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado no estar conforme al pedimento fiscal, en primer lugar, se opone a la precalificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, y solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, levantadas y firmadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha doce (12) de julio del año 2.013, que riela al folio diez (10) y su vuelto, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), fue aprehendido el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, luego que la ciudadana SERRANO RAMIREZ MARGARITA, se presentó ante ese organismo científico, a fin de manifestar entre otras cosas, que el día jueves once (11) de julio del año 2013, a eso de las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), su hija de (Identidad Omitida), de 11 años de edad, salió hacer un mandado en la Bodega de la Señora “DEVORA”, que queda al lado de su casa, y su hermano de nombre JESUS SERRANO, vio que el señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, llegó en un vehículo vinotinto y montó a la fuerza a su hija, y se la llevó sin su consentimiento. Que la estuvo llamando varias veces al teléfono celular Nº 0416-375-84-79, perteneciente a su hija y no respondía. Hechos ocurridos en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle 06, vía pública, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia. A la postre, el detenido MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, en vista de los hechos narrados fue impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público y traído ante esta autoridad judicial. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la ciudadana SERRANO RAMIREZ MARGARITA, de fecha doce (12) de julio del año 2.013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos ( folio 03 y su vuelto, y 04), así como de la copia en reproducción fotostática del certificado de registro de vehículo presuntamente propiedad del imputado y utilizado en el hecho ( folio 05), de la copia en reproducción fotostática del acta de nacimiento de la NIÑA victima (Identidad Omitida) ( folios 06, 07 y su vuelto), del acta de entrevista realizada al ciudadano JESÚS ALIRIO SERRANO, testigo de los hechos ( folio 8 y su vuelto), del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 9 y su vuelto), del acta de Investigación penal S/N, de fecha 12/07/2013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos ( folio 10 y su vuelto), del acta de notificación de derechos ciudadano ( folio 11 y su vuelto, y 12), del acta de inspección técnica del lugar de aprehensión (vivienda) y al vehículo ( folio 13 y su vuelto ), del acta de entrevista realizada a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho ( folio 14 y su vuelto), de los resultados del examen médico legal Nº 9700-170-0522, de fecha 12/07/2013, realizado a la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por el doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, experto profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos ( folio 16 y su vuelto), del acta de entrevista realizada a los ciudadanos ZERPA JIMÉNEZ GLENDA DEL CARMEN y CERVANTE DURAN JESÚS, testigos de los hechos objeto de investigación ( folios 17, 18 y sus respectivos vueltos), del acta de Investigación contentiva de diligencias de investigación ( folio 19 y su vuelto), del acta de entrega de la NIÑA ( folio 20), y del examen medico provisional practicado al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, suscrito por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, ( folio 24); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, descrito y castigado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de tal evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un delito complejo que ofende dos bienes jurídicos: el honor sexual y la libertad sexual. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado por el Código Penal, como lo es la libertad sexual y la integridad física, que no es posible reparar, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, en caso de otorgársele la libertad, pudiera influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado; es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano y por tanto, niega la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pedida por la Defensa Técnica, toda vez que el planteamiento efectuado atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en el mismo, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al encausado como autor o partícipe de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación del justiciable en el proceso que se inicia, ya que el Ministerio Público inicia la labor de la practica de diversas diligencias para esclarecer los hechos y la participación del procesado, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora, tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. De igual modo, en cuanto a la solicitud fiscal referida a la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento del delito atribuido se seguirá por la referida vía, por ser de preeminencia aplicación, por disposición expresa del legislador patrio. Así también, el Tribunal considera que la aprehensión del encausado, es legítima, pues se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de ocurrir el hecho. Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21-06-1.986, de 28 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio, residenciado en el sector El Guanabal, calle 02, casa s/n, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-491-40-25, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, ante identificado, a quien la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, le imputa la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en armonía con los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: niega la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, bajo los argumentos indicados en el aparte anterior. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por disposición del artículo 12 de la referida Ley. QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. SEXTO: Líbrese oficio a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de remitirle la respectivas Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO, quien quedará detenido en el citado recinto policial, a la orden de este Tribunal, quien deberá tomar las medidas pertinentes para garantizar su vida y su integridad física. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), en presencia de las partes se procedió a dar lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1.393 - 2013 y se ofició bajo el Nro. 3.690 -2013.-

La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ


El Imputado,


MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO




La Defensora Pública N° 3 (A) ,


Abg. INDIRA NIÑO PETIT
La Secretaria,

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY