REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Julio del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal Nº C02-32.729-2013.-
Causa Fiscal Nº SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 1.387- 2013.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY.

Fiscal actuante: Abg. PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA.


Defensa Privada: JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Publica Primera Auxiliar adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, extensión Santa Bárbara.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Victima: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el día de hoy, viernes doce (12) de julio de 2013, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana jueza, “solicito me designe un defensor público para que me asista a todos los actos del presente proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los ciudadanos de autos, procede a llamar a esta sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, quien impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “Ciudadana Jueza, acepto el cargo de abogada defensora que me hacen los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, y juro cumplir bien y fielmente cada una de las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, toda vez que no existe causal de hecho ni de derecho que lo impida, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendida. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, quienes fueron aprehendidos el día 11 de julio del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05. p.m.), toda vez que en fecha miércoles 10 de julio de 2.013, se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente acompañado de su progenitora YURITZA MARGARITA NOGUERA GUTIERREZ, por ante el cuerpo policial en mención, a fin de manifestar entre otras cosas, que ese día, a eso de las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se encontraba sentado en la parte del frente, cuando llegaron los ciudadanos HENRRY MOTA, portando un arma de fuego, ROYHER VILLAVICENCIO Y JHONNY VILLAVICENCIO, portando machetes y le comenzaron a dar golpes en varias partes del cuerpo: Hechos ocurridos en el sector Changaleto II, diagonal al tanque de agua, casa Nº 47, color azul marino, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, funcionarios actuantes proceden a identificarlos como HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, y colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo policial, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA). Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 19/04/1.977, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.683.236, de estado civil concubino, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eladia Méndez y de Heriberto Mota, residenciado en el Parcelamiento Vista Hermosa, detrás del Estadio de San Juan, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-491-20-82. ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Villa Vicencio, de la República de Colombia, nacido en fecha 19/05/1.993, de 20 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Adriana Parra y de Royher Crisales, residenciado en el Parcelamiento del señor Henrry, de nombre Vista Hermosa, detrás del Estadio de San Juan, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, No posee teléfono de contacto, y JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Villa Vicencio, de la República de Colombia, nacido en fecha 11/11/1.994, de 18 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Angélica Saldarriaga y de Padre Desconocido, residenciado en el Parcelamiento del señor Henrry, de nombre Vista Hermosa, detrás del Estadio de San Juan, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, No posee teléfono de contacto, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho JHOANNA PINEDA PLATA, quien señaló en este acto: “vistas las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, esta defensa técnica en primer lugar, sostiene la inocencia de sus defendidos en los hechos atribuidos, y en segundo término, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, previstos en los artículos 1, 8, 9, 229 y 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, Fiscal Auxiliar Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de de Investigación Penal S/N, de fecha once (11) de julio de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, ese mismo día siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05. p.m.), fueron aprehendidos los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, toda vez que se presentó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente acompañado de su progenitora YURITZA MARGARITA NOGUERA GUTIERREZ, por ante el cuerpo policial en mención, a fin de manifestar entre otras cosas, que ese día, a eso de las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), se encontraba sentado en la parte del frente, cuando llegaron los ciudadanos HENRRY MOTA, portando un arma de fuego, ROYHER VILLAVICENCIO Y JHONNY VILLAVICENCIO, portando machetes y le comenzaron a dar golpes en varias partes del cuerpo. Hechos ocurridos en el sector Changaleto II, diagonal al tanque de agua, casa Nº 47, color azul marino, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, funcionarios actuantes proceden a identificarlos como HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, y colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial S/N antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los sindicados de autos (folio 10 y su vuelto, 1), así como del acta de denuncia común S/N, de fecha diez (10) de julio del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos ( folio 06 y su vuelto), del acta de entrevista realizada a la ciudadana YURITZA MARGARITA NOGUERA GUTIERREZ (folio 08 y su vuelto), del acta de Inspección Técnica signada bajo el Nº 461, de fecha diez (10) de julio del año 2.013, realizada en el sitio del suceso ( folio 10 y su vuelto), de las actas de los derechos de imputados de los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA ( folios 12, 13, 14 y su respectivo vueltos) y de los resultados del examen médico legal practicado al Adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA), por el medico Forense FREDDY CHIRINOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, de fecha once (11) de julio del año 2.013, ( folios 16); surgen para este Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diez (10) de julio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTERNCIONAL GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del Adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse directamente con la victima de autos como con su grupo familiar respectivamente. Queda así declarada. Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los imputados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa, a expensa de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, antes identificados plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, a quienes el Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado PEDRO RAFAEL DONADO MULET, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en detrimento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por disposición del artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos HENRY AQUILES MOTA MENDEZ, JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN y ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA, los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (02:30 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:35 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 1.387- 2013 y se ofició con el Nº 3.661 - 2013.

La Jueza de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL








El representante Fiscal,

Abg. PEDRO RAFAEL DANADO MULET




Los Imputados,


HENRY AQUILES MOTA MENDEZ,




ROYHER JOSAIN GRISALES PARRA,






JHONNY ALEJANDRO SALDARRIAGA MARIN




La Defensa Publica N° 1,

Abg. Johanna Pinda Plata



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly